Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2020-S4 Sucre, 28 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 30932-2019-62-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 46/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 337 vta. a 339 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Marco Flores Cervantes contra Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, ambos Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 299 a 308 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de abril de 2019, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose llevado a cabo audiencia de medidas cautelares el 16 de julio del mismo año, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva con carencia de fundamentación y motivación, efectuando simplemente una transcripción de los indicios que sustentaban la imputación formal, sin contrastar si la prueba en la que se basó fue presentada con dicha imputación, dándola por hecho, cuando no existía en el cuaderno de control jurisdiccional; resolución que al ser recurrida en apelación fue declarada procedente en parte por los Vocales ahora demandados, quienes convalidaron la defectuosa valoración de la prueba efectuada por la Jueza a quo, sin considerar las puntualizaciones denunciadas con relación a la falta de fundamentación y valoración de los indicios a objeto de determinar la concurrencia de la probabilidad de autoría respecto a la violencia física o psicológica, sostenida en prueba inexistente, pues para adoptar la medida de última ratio corresponde a toda autoridad jurisdiccional, verificar y determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que deben responder a la evidencia física, aspecto desconocido por las autoridades demandadas, quienes omitieron también realizar una valoración integral de todos los antecedentes con relación al domicilio, documento de identidad y demás prueba aportada, que advierten la existencia de un domicilio real donde se realizaron diligencias de notificación, extremo corroborado por verificación policial domiciliaria y la declaración de la víctima, debiendo haberse tenido por suficiente la acreditación del domicilio, bajo los principios de favorabilidad y verdad material, pues constreñía a los Vocales demandados realizar una contrastación de la información con pruebas que contengan datos que les permitan arribar a una determinación certera. Con relación al art. 235.2 del CPP, no señalaron cómo el comportamiento del accionante podría influir en las menores o ejerciendo qué conducta ya las habría influenciado, pues no justificaron razonablemente la determinación que asumieron, limitándose a señalar que concurre dicho riesgo y que la Jueza inferior actuó correctamente, situación que incurre en falta de fundamentación y motivación.
Por otro lado, denunció dilación indebida, ya que habiéndose llevado a cabo audiencia de apelación de medidas cautelares el 13 de agosto de 2019, transcurrieron veintiocho días sin que los Vocales demandados hayan devuelto antecedentes al juzgado de origen, pese haber sido requerido en reiteradas oportunidades, aspecto que lesionó sus derechos, debido a que siendo consciente de su situación jurídica solicitó la tramitación de un procedimiento abreviado, mismo que no puede llevarse a cabo debido a que la Jueza a quo condicionó su tratamiento a la remisión de obrados, en cuya virtud invoca la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Finalizó aclarando que el "Auto de Vista dictado, Oralmente en Audiencia" (sic), y que a la fecha de presentación de la acción de libertad -11 de septiembre de 2019-, no cuentan con la resolución escrita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos a la libertad, fundamentación y motivación de las resoluciones y la "garantía de celeridad", citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se anule el Auto de Vista de 13 de agosto de 2019, debiendo emitirse nueva resolución observando lo dispuesto por los "arts. 7, 221, 222, 125 y 173" -sin citar el cuerpo legal que los contenga-, motivada debidamente y valorando cada una de las pruebas, aplicándose el estándar más alto de favorabilidad respecto a los derechos del imputado; y,
- b)Se establezca responsabilidad en la Jueza a quo, por haber valorado prueba inexistente, con remisión al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
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