Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 21 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32756-2020-66-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0002/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 525 a 531, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Nancy Cedeño Hinojosa contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 349 a 361 vta. y 375 vta, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2007, conjuntamente su madre Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño, iniciaron demanda ordinaria de usucapión contra Norah Isabel Ferrufino Ledezma de Hazan, presuntos herederos de Candelaria Ledezma Vda. de Ferrufino y presuntos interesados, respecto al inmueble ubicado en la calle Francisco del Rivero 008 de la localidad de Cliza; subsanadas las observaciones, el Juez de la causa admitió la demanda mediante proveído de 21 de enero de 2008, corriendo en traslado a Norah Isabel Ferrufino Ledezma de Hazan, presuntos herederos de Candelaria Ledezma Vda. de Ferrufino y presuntos interesados, así también dispuso la citación a la Autoridad Ejecutiva Municipal y al Presidente del Concejo Municipal de Cliza.
Cumplidas las citaciones, Norah Isabel Ferrufino Ledezma de Hazan asumió defensa negando la demanda y formulando acción reconvencional de reivindicación del indicado inmueble, y en cuanto a los codemandados se designó defensor de oficio, quien de igual forma respondió negativamente a la demanda, oponiendo excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e incapacidad de las demandantes.
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto y Sentencia Segundo de Punata, pronunció la sentencia de 11 de octubre de 2013, declarando probada parcialmente la demanda, únicamente en relación a Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño e improbada la acción reconvencional incoada por Norah Isabel Ferrufino Ledezma de Hazan, así como improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e incapacidad opuestas por el Defensor de Oficio de los presuntos herederos y de los presuntos interesados e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional, declarando propietaria del inmueble a su madre Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño, disponiéndose que en ejecución de sentencia sea registrada en Derechos Reales.
Contra la indicada Sentencia, la demandada Norah Isabel Ferrufino Ledezma de Hazan, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 260/2014 de 20 de octubre, confirmando la sentencia apelada; ante esta decisión planteó recurso de casación, que fue declarado infundado por , dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fase de ejecución de la sentencia, se registró el inmueble en Derechos Reales (DD.RR.) de Punata, bajo la matrícula computarizada 3.08.1.010003576 de 20 de junio de 2016; y, al fallecimiento de Epifania Hinojosa Vda. de Cedeño acaecido el 5 de noviembre de 2013, se declaró heredera, cuyo testimonio fue inscrito en DD.RR. el 8 de noviembre de 2016, en el Asiento 2 del citado Folio Real.
Fenecido el proceso en todas sus etapas con el registro del inmueble, por memorial de 19 de mayo de 2016, se apersonan al proceso Waldo Delgadillo Andia y Elvis Cortez Blanco, promoviendo incidente de nulidad de obrados, aduciendo que extraoficialmente se hubieran enterado de la existencia de este proceso sin que hayan sido citados legalmente con ninguna actuación, pese a que serían actuales propietarios del inmueble que les hubiese transferido Ruth Sanabria de Foronda, quien habría adquirido el mismo en subasta pública dentro del proceso ejecutivo seguido por Tecla Blanco Escobar de Cortez contra Norah Isabel Ferrufino Ledezma de Hazan (demandada en el proceso de usucapión), afirmando que el proceso ordinario habría sido sustanciado con vicios de nulidad insubsanables provocando indefensión, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; incidente que fue rechazado in limine por el Juez de la causa mediante Resolución de 23 de mayo de 2016; mismo que fue apelado por los incidentistas y resuelto por Auto de Vista 132 de 27 de octubre de 2016, anulando la resolución recurrida y disponiendo que el a quo, emita nueva resolución.
En cumplimiento del referido Auto de Vista, el Juez de la causa a través del Auto de 2 de mayo de 2017, rechazó el incidente, fundamentando que el proceso se encuentra concluido con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que el indicado incidente no tiene fundamento jurídico válido y divaga en una pretensión fuera del marco legal, puesto que pretenden ser incluidos en una Litis que ya ha concluido en todas sus instancias, que no pudieron en modo alguno tener legitimidad procesal pasiva, debido a que según el folio real que acompañan, su registro data recién de 17 de junio de 2015, fecha posterior a la admisión de 21 de enero de 2008 y sustanciación del proceso de usucapión, que el Juzgador no podía adivinar que los incidentistas iban a adquirir el inmueble el año 2015 para ser citados el año 2008.
Ante este fallo, los incidentistas, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 028 de 18 de abril de 2019, revocando el Auto apelado y regularizando procedimiento anulan obrados hasta el auto de admisión de la demanda, para que la misma sea subsanada y se integre a la Litis a los actuales propietarios.
El Auto de Vista 028 de 18 de abril de 2019, vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, por haber arribado a conclusiones incoherentes, a precisiones arbitrarias y contradictorias, aduciendo que se cumplió con la exigencia de dirigir la demanda contra la persona legitimada, para luego, distorsionar esta verdad jurídica y cambiar el sentido de los fundamentos en la parte resolutiva del fallo, determinando sin sustento jurídico alguno integrar a la Litis a los incidentistas, no obstante que su supuesta legitimación pasiva la hubieran adquirido luego de más de ocho (8) años de haberse iniciado la demanda de usucapión, al haber adquirido a título de compra este inmueble en junio de 2015, es decir posteriormente, con este razonamiento se tendría que asumir que los efectos jurídicos de esa supuesta transferencia tendrían alcances retroactivos sobre un proceso de usucapión que adquirió firmeza, vulnerándose así la inmutabilidad de los fallos con autoridad de cosa juzgada, otorgándoles la calidad de legitimados pasivos, razonamiento da a entender que por cualquier acto jurídico acontecido con posterioridad en relación a un proceso que cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sea susceptible de ser revisada y anulada con un incidente de nulidad, lesionando en consecuencia su derecho a la propiedad, al desconocer que adquirió el bien por sucesión hereditaria respecto a su propietaria, quien a su vez adquirió el inmueble a través de una demanda de usucapión.
El Auto de Vista 028 de 18 de abril de 2019, incurrió en omisión determinante para resolver un incidente de nulidad de obrados, a partir de los principios que rigen las nulidades procesales, puesto que no cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, no se advierte una clara exposición de los argumentos que justifiquen la nulidad dispuesta; observándose también lesión al debido proceso por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, incumpliendo su obligación de revisión de oficio de las actuaciones procesales, puesto que no se percataron que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del Código Procesal Civil (CPC); en cuyo antecedente sin ingresar a resolver el fondo de la apelación debieron declarar inadmisible el recurso por extemporáneo, ante esta irregularidad, solicitó anular obrados y declarar ejecutoriado el auto apelado, petitorio que fue rechazado por Auto de 17 de junio de 2019, bajo el fundamento que sobre el plazo del recurso de apelación serían aplicables las disposiciones previstas por el Código de Procedimiento Civil abrogado por previsión de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 439; y, para justificar este razonamiento concluyeron que la fase de ejecución de sentencia empezó con la notificación a las partes con el , efectuada el 9 de diciembre del mismo año, puesto que al no existir recurso contra esta resolución, la Sentencia pasó a tener calidad de cosa juzgada, iniciándose la fase de ejecución a partir de esa notificación; sin considerar que la Disposición Transitoria Octava, condiciona la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil abrogado a dos supuestos, el primero aplicable a los procesos de ejecución de sentencia ya iniciados; y el segundo supuesto solo para las actuaciones que aun puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia, los cuales no concurren en el caso de análisis, porque el proceso feneció en todas sus instancias, incluso la de ejecución, con el registro del bien inmueble en Derechos Reales, que se efectuó el 20 de junio de 2016, es decir, cuando se encontraba en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil (6 de febrero de 2016), y no así conforme a la norma abrogada como erróneamente afirmaron los Vocales demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aplicación objetiva de la ley, cosa juzgada, derecho a la propiedad y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La impetrante de tutela solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 028 de 18 de abril de 2019, así como los Autos de 17 de junio de 2019 y su complementario de 25 del mismo mes y año, todos pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia se ordene a las autoridades demandadas que se emita nueva resolución conforme a los parámetros de interpretación expuestos. Sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, fue realizada el 3 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 523 a 524 vta., produciéndose los siguientes actuados:
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