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TCP

0834/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0834/2021-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expedientes: 32756-2020-66-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: María Nancy Cedeño Hinojosa contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aplicación objetiva de la ley, cosa juzgada, a la propiedad y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, de forma lesiva revocaron el Auto impugnado anulando obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de usucapión, para que sea subsanada, arribando a conclusiones incoherentes, arbitrarias y contradictorias, sin dar cumplimiento esencial de contar con una resolución fundamentada y motivada, sin que exista una clara exposición de los argumentos que justifiquen la nulidad dispuesta, pues:

  1. a)Omitieron revisar de oficio los actos procesales, ya que no consideraron que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo de los tres días determinados en el art. 262.1 del Código Procesal Civil (CPC), debiendo haber declarado inadmisible por haber sido presentado de forma extemporánea; empero, de forma incorrecta aplicaron el ordenamiento jurídico sin considerar la Disposición Transitoria Octava, que condiciona la aplicabilidad del Código Adjetivo Civil abrogado, los que no se aplicaban en su caso, pues el proceso feneció en todas sus instancias además el de ejecución, con el registro del bien inmueble en Derechos Reales realizada el 20 de junio de 2016 cuando ya se encontraba en vigencia el Código Procesal Civil; y,
  2. b)Al haberse cumplido con la exigencia de dirigir la demanda contra la persona legitimada cambiaron de forma contradictoria el sentido de los fundamentos en la parte resolutiva del fallo, resolviendo sin sustento jurídico integrar al litigio a los incidentistas, lesionando la inmutabilidad de los fallos con autoridad de cosa juzgada, dándoles una calidad de legitimados pasivos en cuanto a los actos jurídicos acontecidos con posterioridad respecto a un proceso que adquirió firmeza.

Expuesta la problemática la , objeto del Presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 0002/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 525 a 531, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 028 de 18 de abril de 2019, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación; y, 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 028 de 18 de abril de 2019, emitido por los Vocales demandados, así como los Autos de 17 y 25 de junio de 2019, dictados de forma posterior la indicada resolución de vista.
  2. b)Que, los Vocales demandados que conforman la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncien nueva resolución en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que:
  3. 1)Si bien el Auto de Vista cuestionado antes de ingresar al fondo del recurso de apelación, indicaron la existencia de un memorial presentado en el plazo legal; empero, es evidente que emitieron una simple mención sin alguna fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre cuáles eran los motivos para considerar que la impugnación fue presentada dentro del plazo, cuando el art. 218 del CPC, establece como una forma de resolución cuando el fallo sea inadmisible, imponiendo la obligación de realizar un examen sobre la admisibilidad o no de la impugnación antes de ingresar al fondo; y,
  4. 2)Advirtiéndose la falta de fundamentación y motivación incurrido por los demandados en cuanto a la admisibilidad del recurso, al no observarse ningún razonamiento de hecho y derecho para determinar que dicho recurso fue presentado dentro del plazo.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

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