Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37380-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 235/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 181 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gary Hans Ramírez Ruiz contra Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, Comandante General del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 32 a 43, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum DPTO.I -ADM.RR.HH. SEDEC 561/17 de 1 de abril de 2017, en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 76/17 de 24 de marzo de igual año, emitida por el Comando General del Ejército, se le comunicó su incorporación al Servicio Activo del Ejército, en el Escalafón de Empleados Civiles, Sub Escalafón Técnico Nivel V, con el cargo de médico cirujano, siendo destinado al RC-7 "CHICHAS" del departamento de Potosí, por necesidades del servicio; comunicándosele que esa situación era provisional y que como profesional médico se le daría la viabilidad de subir de cargo, en cuanto exista la vacancia correspondiente.
De acuerdo a procedimiento, se le hizo firmar un compromiso de cumplir las normas y reglamentos militares, de tal forma que vino desempeñando sus funciones acorde a las exigencias del cargo, observando a cabalidad las instrucciones que se le impartían por sus superiores, lamentablemente ocupando ilegalmente el cargo de Técnico y no de profesional, en el desarrollo de sus labores profesionales, se le instruyó colaborar con otros regimientos y unidades en calidad de apoyo por comisión se servicios, es así que, el 12 de abril de 2018, fue comisionado mediante proveído expreso del Comandante del RI-4 "LOA" para cumplir con la atención médica de los soldados del Regimiento del Grupo Aéreo Táctico "65", en sus respectivas revistas militares, en las cuales usan armamento y explosivos que producen efectos muy fuertes en la integridad física si no se cuenta con los elementos de seguridad, por lo que, exigió que se le dotara del material de segundad correspondiente, desgraciadamente por ser personal civil según no le respondieron, no se le otorgó ningún tipo de equipo de protección personal para asistir y cumplir aquel apoyo en los actos exclusivamente de orden Militar, producto de ello, al existir detonaciones de grueso calibre, sin contar con el equipo de seguridad, se llegó afectar su sentido del oído como efecto de las constantes explosiones producidas en las prácticas militares a las que fue comisionado, por cuya consecuencia, presentó síntomas de una disminución progresiva de la audición, razón que le obligó a acudir a la Caja Nacional de Salud (CNS), en la que se le realizaron estudios por existir daños en el sistema auditivo, aspecto que comunicó a las Autoridades superiores, quienes al tomar conocimiento de esa situación, en lugar de asumir las medidas preventivas hacia su persona en resguardo de su salud e integridad física, se le volvió a declarar en comisión para asistir a las mismas revistas, exponiéndole nuevamente a sufrir daños físicos por las explosiones sin equipo de protección personal. A consecuencia de ello y persistiendo la sintomatología sin ningún tipo de mejora, el 21 de mayo de 2019, acudió nuevamente a la CNS de Uyuni, centro médico en el que se le indicó que su cuadro auditivo había empeorado y progresivamente iba disminuyendo su facultad auditiva, por lo que, se determinó una atención especializada, siendo transferido a La Paz -siendo lo correcto Potosí-, lugar en el que se le diagnosticó anacusia, que es la pérdida total de audición del oído derecho de manera irreversible, encontrándose comprometido el otro oído, debiendo recibir de emergencia tratamiento especializado con el uso de audífonos y otros.
Toda aquella situación fue puesta en conocimiento formal de la Unidad Militar, el 21 de febrero de 2019, en cumplimiento del Radiograma del Comando DPTO. I. ADM.RR.HH.DIBSSE.SBFTS. 030/19, que disponía que todo el personal del ejército que hubiera sufrido accidentes leves o graves, caídas, golpes, picaduras y otros dentro y fuera de la actividad laboral, debían ser reportados. Ante dicho acontecimiento, el 16 de octubre de 2019, presentó toda la documentación que acreditaba su estado de salud a la Unidad citada, a efectos de que se proceda conforme disponen las normas administrativas y legales por accidente de trabajo y la consecuente enfermedad profesional aplicable en estos casos.
Por la emergencia que implicaban las consecuencias del accidente de trabajo, mediante nota de 25 de octubre de 2019, dirigida a Eddy Martín Crespo Velásquez, Comandante del Regimiento RIA -4 "LOA" y enviada por Leticia Copa Calisaya, en su condición de Responsable del área Macis del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, hizo conocer oficialmente que su persona se encontraba en evaluación en Potosí, por discapacidad sobreviniente por accidente de trabajo, en tal virtud, solicitó licencia que le fue concedida, para la tramitación del correspondiente carnet de discapacidad y su registro en el Programa Único para Personas con Discapacidad, misma que concluyó con su registro en el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS)-Potosí, sujeto a la Ley General Para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, con tipo de discapacidad auditiva, con vigencia hasta el 20 de noviembre de 2023.
A consecuencia de la pérdida de su sentido auditivo definitivo del oído derecho y disminución progresiva del izquierdo, que le dificultaban realizar su trabajo como médico cirujano, mediante memorial de 13 de julio de 2020, presentado al Comandante General del Ejército, como máxima instancia, solicitó el cambio de escalafón y de destino por accidente de trabajo y discapacidad emergente, bajo el amparo de la Ley 223; sin embargo, de manera arbitraria e ilegal, en lugar de darle una respuesta a ese petitorio, se le comunicó mediante Radiograma de 20 de septiembre de 2020, expedido por el Comando General del Ejército, con nota DPTO.I ADM.RR.HH.SCADE 315/2020, que de acuerdo al Informe Legal DPTO.I-ADM.RR. 197/20 de 19 de agosto de 2020, emitido por Asesoría Jurídica de dicha institución castrense, se resolvió la exoneración de su cargo, por transgredir el art. 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-, en estricta aplicación del art. 29.4, concordante con el art. 10.2 y 35; y los arts. 33 y 49 del Reglamento de Falta Disciplinaria y sus Castigos Nº 23, con la agravante de negarse a firmar los Memorándums del DPTO-I ADM. RR.HH SDISCAPE 098/20 de 11 de marzo de 2020, emitido por el Comandante General del Ejército, rehusarse a firmar la hoja de evaluación del desempeño profesional y elevar su solicitud eludiendo el conducto regular.
Decisión asumida sin haberle iniciado proceso administrativo alguno que determine una sanción, ni existir causal de despido emergente del mismo, como se señaló en el Memorándum de exoneración del cargo, determinación que surgió como consecuencia de la solicitud presentada por memorial de 14 de julio de 2020, exigiendo el cumplimiento de sus derechos sociales y la aplicación de la normativa a la que se encontraba sujeto por ser persona con discapacidad, atentando con ello, a lo dispuesto por la Ley 223, concordante con la Ley 1309, que prohíbe el despido en época de pandemia, siendo una actitud arbitraria en total inobservancia de las obligaciones hacia su persona en su condición de discapacitado a consecuencia de un accidente en el ejercicio de su funciones, atribuible plenamente al empleador al exponerle a trabajos sin la protección correspondiente.
Ante esa actitud ilegal y conforme a las jerarquías y procedimiento administrativo interno de la institución castrense, mediante memorial de 8 de septiembre de 2020, se presentó ante el Comandante General del Ejército la denuncia y solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral como persona con discapacidad, ratificando toda la documentación presentada y adjuntando todos los requisitos exigidos por el parágrafo II del art. 34 de la Ley 223, que establece que el Estado garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
Es así que, en atención a su solicitud de reincorporación, el 5 de octubre de 2020, se procedió a su notificación con el oficio DPTO I - ADM. RR.HH.SASJUR 736/20 de 17 de septiembre de 2020, en el que se adjuntó la nota DPTO I - ADM. RR.HH.SASJUR 735/20 de igual fecha, por la que se estableció que la sección de Asesoría Jurídica se ratificaba de manera extensa en el Informe Legal 197/20 y el Memorándum DPTO I - ADM. RR.HH. SCADE 990/20 de 20 de agosto de 2020, que determinó la exoneración del cargo, en virtud a que el impetrante ratificó su conformidad en el documento privado de compromiso de 1 de abril de 2017, manteniéndose firme y subsistente la sanción de exoneración del cargo, en estricta aplicación del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos Nº 23, por tanto su solicitud fue considerada improcedente.
La respuesta otorgada a la petición de inamovilidad, resultó completamente contraria a la Constitución Política del Estado, a la Ley 223 y sus Reglamentos, pues estas disposiciones tienen un carácter garantista y progresista en cuanto a la protección de los derechos de las personas y trabajadores, más tratándose de una persona con discapacidad emergente de un accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones. Alcanzado dicha protección al núcleo familiar, conforme dispone el art. 62 de la Constitución Política del Estado (CPE),
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la vida, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 49 70, 115 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
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