Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41909-2021-84-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 64 a 72 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Asencio Franz Mendoza Cárdenas en representación sin mandato de Wilson Martínez Piérola contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 37 a 41 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su persona por la presunta comisión del delito de estelionato agravado, a través del Auto Interlocutorio 194/2021 de 1 de abril, se dispuso su detención preventiva, por el lapso de dos meses, señalándose audiencia a desarrollarse el 1 de junio del citado año a horas 08:30. Dicha audiencia no pudo desarrollarse a causa de que su persona se encontraba sin abogado patrocinante, llevándose recién adelante el 25 de junio de 2021. En esta audiencia, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva, postulando que la investigación sería compleja a causa de lo referido en la declaración informativa del imputado, en la cual se dio conocimiento de muchos hechos por investigar, teniendo entre estos, el careo solicitado por la víctima y varios testigos socios del Club San José; situación también ratificada por la víctima. Por su parte, señaló que la audiencia debió desarrollarse el 1 de junio de 2021, sin embargo, se recayó en retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, teniendo que la audiencia podía desarrollarse incluso sin su presencia de conformidad a los arts. 239 en su parte in fine y 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP). Respecto a la solicitud del Ministerio Público, se indicó que la detención preventiva puede ampliarse, solo cuando la investigación sea compleja, justificando el cómo y porqué con elementos de convicción, y la víctima puede solicitar esta situación, cuando existan solicitudes pendientes de investigación, exigencias no cumplidas en audiencia y menos considerando que el plazo para su detención preventiva, se encuentra cumplido.
En consecuencia a lo descrito, se emitió el Auto Interlocutorio 307/2021 de 25 de junio, que resolvió ampliar su detención por el lapso de un mes y el único sustento jurídico fue que: "...sin embargo, como también se hizo referencia, el Ministerio Público no pudo concluir los actos de investigación por los hechos suscitados que se está pasando por lo que consideramos en una primera instancia que el imputado no pudo desvirtuar los riesgos procesales no se sometió a una audiencia de cesación a la detención preventiva, sin embargo se puede observar que hay actos investigativos pendientes para poder concluir el proceso, los cuales van a llevar a la averiguación del hecho y esos elementos podrían servir para demostrar" (sic). No existiendo ninguna consideración a su postulación y mucho menos la debida fundamentación y motivación de lo decidido.
Apelada la determinación, se emitió el Auto de Vista 182/2021 de 7 de julio, en la que se indicó los siguientes agravios:
- a)La Resolución impugnada, carece de fundamentación y motivación, puesto que no expresó que actos investigativos faltan realizar y cuales los elementos de convicción que lo sustentan;
- b)No se pronunció sobre la aplicación del art. 239.2 del CPP, puesto que la audiencia debió desarrollarse el 1 de junio de 2021 a efecto de determinar su situación jurídica; sin embargo, considerando también el mes ampliado, hasta la fecha de la apelación incidental -7 de julio del citado año- ya transcurrió el mes solicitado; y,
- c)Pidió se pronuncie sobre si correspondía ampliarse su detención cuando ya venció el 1 de junio del mencionado año, infiriéndose que no hay plazo de detención preventiva que ampliar puesto que la audiencia se desarrolló el 25 de junio y hasta el 7 de julio de ese año, ya pasó más del mes solicitado.
En consecuencia, el Auto de Vista señalado, declaró improcedente su apelación, confirmando el Auto Interlocutorio 307/2021, sustentando su decisión en que: las audiencias se suspendieron por su culpa, puesto que no se presentó a la audiencia; cuando el art. 113 del CPP, establece que las audiencias no pueden suspenderse y en el peor de los casos en cuarenta y ocho horas debía fijarse nueva audiencia; además, en ningún fundamento no se consideró ni dio respuesta a sus reclamos; indica que se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 239.2 del CPP; sin embargo, no se expone de qué manera, lo impetrado por el Ministerio Público respecto a la complejidad de la investigación no se encuentra sustentada, puesto que solo usó su declaración para solicitar esta ampliación, situación prohibida por el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo su declaración un mecanismo de defensa que no puede ser usado en su contra. Además la solicitud de careo de la víctima, tampoco es una situación procedente, toda vez que depende de la voluntad del imputado, no pudiendo ser obligado a que se realice, además no señaló la existencia de actuados de investigación pendientes por lo que se recayó en falta de fundamentación, motivación y congruencia y vulneración a su derecho a la defensa.
Por todo lo señalado, se tiene que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no contestó a las postulaciones presentadas por su persona, cuando tienen la obligación de responder a sus cuestionamientos; se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa, puesto que se amplió su detención preventiva por el plazo de un mes sin ningún fundamento respecto a las razones legales de su ampliación y mucho menos respecto a los elementos de convicción que lo sustenten y finalmente su derecho a la locomoción, puesto que pasaron dos meses desde su detención preventiva cumplidos el 1 de junio de 2021, sin embargo, el 25 del mismo mes y año, recién se decidió sobre su situación legal, cuando ya venció el plazo por lo que la ampliación de un mes, debió contar desde el 1 de junio al 1 de julio de 2021; sin embargo, no se señaló desde cuándo debe contar ese mes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes, fundamentación, motivación, congruencia; citando al efecto los arts. 23 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 307/2021, y el Auto de Vista 182/2021, disponiendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que:
- 1)La audiencia señalada para el 1 de junio de 2021, no se llevó adelante en razón a que el imputado tenía otro patrocinio jurídico de la ciudad de La Paz;
- 2)El plazo de la detención preventiva, podría ampliarse, solo si es que el Ministerio Público lo solicitaba, y en audiencia, la Fiscalía alegó que el proceso sería complejo, puesto que de la declaración prestada por el imputado, se advirtió esa complejidad, sin embargo, no explicó ni precisó cuál es el sustento de esta decisión, en ese marco, se tiene que cuando venció el plazo de la detención preventiva, lo que tienen que hacer las autoridades jurisdiccionales es aplicar lo establecido por el art. 239.2 del CPP, disposición normativa que establece claramente que no se debe considerar los riesgos procesales, analizándose solo la ampliación o no del plazo de la detención preventiva, debiendo considerarse que este es un delito de tipo patrimonial y no puede existir detención preventiva por temas económicos, por lo que debió aplicarse lo establecido en el art. 231 bis del CPP;
- 3)Además, debe considerarse que ninguna audiencia puede suspenderse y si por alguna razón extrema se daría esta situación, debe resolverse en el plazo de cuarenta y ocho horas;
- 4)No puede usarse la declaración del imputado para fundamentar esta situación, indicando que existirían actos pendientes por realizar o que la víctima solicitó un careo, teniendo que la víctima puede pedir ampliación solo cuando solicitó la diligencia al Ministerio Público y esta no fue atendida considerando además que tratándose de un careo, el Ministerio Público no puede realizar el mismo sin consultar si se tiene la voluntad de realizarlo sin embargo, ya señaló día y hora para que se realice el actuado;
- 5)Se señaló la ampliación del plazo por un mes, sin especificar desde cuando se computará ese plazo, además lo establece de manera genérica, ya que dice que hay actos investigativos que realizar, sin especificar de cuales se trataría y sin presentar elementos de convicción, por esta razón, se solicitó se complemente al respecto, pero no se dio curso a su solicitud; y,
- 6)En apelación se presentaron tres puntos, el primero, referido a que la autoridad jurisdiccional, no fundamentó ni motivó su resolución, limitándose a señalar, que faltan actos investigativos que realizar; se solicitó se pronuncie respecto al art. 239.2 del CPP puesto que transcurriendo el plazo de detención preventiva, correspondía aplicar el art. 231 bis del mismo cuerpo normativo; finalmente, solicitó se aclare si se puede ampliar un plazo ya vencido; sin embargo, la resolución no aclaró estos puntos traídos a colación, vulnerando su derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestó que:
- i)De la lectura del memorial planteado, se tiene que el mismo pretende constituirse en un recurso de tercera instancia, en la cual se denuncia vulneraciones al debido proceso a través de una acción que tiene particularidades y requisitos propios que hace a su interposición y resolución, esto considerando que para que se active la acción de libertad con relación al debido proceso, debe existir relación directa con la vulneración al derecho a la libertad física del accionante, caso contrario, corresponde acceder a la acción de amparo constitucional;
- ii)De igual manera, debe considerarse la legitimación pasiva en la acción de libertad, pues desde el 1 al 25 de junio de 2021, el mismo se encontraba bajo control jurisdiccional del Juez Cautelar, debiendo en esa instancia realizarse cualquier reclamo sobre la suspensión de audiencia, pudiendo usar el recurso de reposición para impedir la dilación indicada, además, el imputado, no hizo ninguna clase de reclamo a efecto de observar las suspensiones de audiencias, aclarando que las suspensiones se deben a que el mismo no contaba con asistencia técnica de confianza, siendo por ende, suspendidas por su responsabilidad;
- iii)Respecto a que el Auto de Vista 182/2021, carecería de fundamentación y motivación relativo a los reclamos del recurrente; sin embargo, debe considerarse que en esa resolución se estableció que las suspensiones de esas audiencias escapan de la voluntad de la autoridad jurisdiccional, así como también se expuso los argumentos relativos al porque correspondía ampliar su detención preventiva;
- iv)El accionante no establece cual es el nexo de causalidad entre las vulneraciones denunciadas con el Auto de Vista emitido por su persona, ni mucho menos como se relaciona con su libertad; en consecuencia, su planteamiento es genérico y poco preciso.
Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, a través de Informe escrito cursante de fs. 56 a 57, manifestó que:
- a)Los fundamentos por los que se dispone en parte la solicitud de la ampliación de plazo a la detención preventiva, se encuentra debidamente expuestos en la Resolución de 25 de junio de 2021, en aplicación de lo establecido por el art. 233 del CPP;
- b)Con relación al art. 239.2 del citado cuerpo normativo procesal, no resulta evidente que el mismo se encontrare ilegalmente detenido, dado que su detención se produjo como consecuencia de un proceso penal seguido en su contra y emerge de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, que carece de responsabilidad alguna por las suspensiones considerando que la misma comenzó a ejercer funciones desde el 23 de junio de 2021;
- c)Además, el cumplimiento del plazo, no puede operar ipso facto como una cesación automática, por lo que se señala audiencia de consideración de esta situación; y,
- d)La parte accionante no señaló de manera precisa cual es el elemento procesal por el que se restringe su libertad de forma indebida; es decir, no se estableció si su vida está en peligro, si está ilegalmente perseguido, indebidamente privado de libertad o si está indebidamente procesado; considerando además que no puede alegar encontrarse en estado absoluto de indefensión puesto que la resolución emitida por su persona se encuentra sujeta a revisión por el Tribunal de Alzada, debiendo considerarse que su resolución fue confirmada en alzada sin modificación alguna, estando satisfechas las reglas de la adecuada fundamentación y motivación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Jueza de garantías, a través de la Resolución 07/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 64 a 72 vta., determinó conceder en parte la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista 182/2021 de 7 de julio, disponiendo que emita una resolución debidamente fundamentada y motivada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante denunció la falta de congruencia del citado Auto de Vista, teniendo así, que de la revisión del acta de audiencia de junio de 2021, se tiene que la parte imputada en el presente caso, hace una serie de apreciaciones como que: el Ministerio Público solo puede pedir la ampliación del plazo de la detención preventiva cuando el hecho sea complejo, también señaló que no puede pedir ampliación porque no hubiese realizado algunos actos de investigación, ya que eso, sería tapar su propia negligencia; asimismo, refirió que la presunta víctima puede pedir la ampliación del plazo a la detención preventiva empero, debe sustentar esa ampliación con medios de prueba; y además, que no puede pedir una ampliación del plazo a la detención porque el proceso sea complejo. En consecuencia, se tiene que el Auto Interlocutorio 307/2021 de 25 de junio, no responde las cuestionantes, ya que no existe una respuesta que hubiese realizado, el Órgano Jurisdiccional a la postulación realizada por el abogado de la parte imputada, por lo que la resolución que se hubiese dictado no cuenta con la debida fundamentación de lo solicitado por la parte accionante, asimismo en lo que corresponde este aspecto revisado el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera, donde de la misma forma no realiza ninguna fundamentación, al respecto teniendo que la misma se encuentra autorizada a suplir esos vacíos en la fundamentación que le faltó al Juez inferior; empero, la Sala mencionada no hace mayor fundamentación sobre este aspecto;
- 2)También refirió que no existe una Resolución dictada por la Jueza de primera instancia o que se contemple en el Auto de Vista que cuente con una fundamentación y motivación congruente al derecho a la defensa; teniendo que, del Auto Interlocutorio 307/2021 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, se evidencia que no resolvió lo solicitado; es más, la parte imputada cumpliendo lo establecido en el art. 125 del CPP, solicitó que justifique porqué la ampliación de un mes, refiriendo únicamente que hay actos investigativos pendientes, este hecho no fue respondido por la Jueza y mucho menos por el Vocal de Sala Penal Tercera, puesto que no se establece qué actos investigativos debe realizarse de forma clara, precisa y concreta; es más, se señaló que también existirían testigos pendientes; empero, encontrándonos en un sistema acusatorio, ya no existen supuestos, para imponer la detención preventiva de un ciudadano boliviano; también en lo que corresponde a la solicitud de que la víctima precise porque la investigación es compleja, tampoco fue respondida por la Jueza, como por el Vocal demandado; no se respondió a la consulta realizada por el accionante, respecto a desde cuando se computaría la ampliación del plazo, por tanto, existe falta de fundamentación y congruencia tanto en la Resolución dictada por la Jueza demandada, como en el Auto de Vista;
- 3)Respecto a su derecho a la locomoción, debe considerarse que en el presente caso, existe un proceso penal en contra de la parte imputada, que todavía se encuentra en etapa preparatoria, por lo que no se hubiese conculcado el art. 23 de la CPE; y,
- 4)Con relación a que no se puede obligar a declarar a alguien contra sí mismo, el imputado tiene el derecho a guardar silencio, pero se razona que existe un careo con el imputado y varios testigos que no fueron identificados, estos aspectos deben también deben ser respondidos por la Jueza y el Vocal a momento de emitir su Resolución, porque efectivamente en el fallo emitido por la Jueza, se señaló de que de la propia declaración de la parte imputada se fundó la intención de aumentar la detención preventiva con elementos de la declaración del imputado, como la solicitud de actuados pendientes que tendría la parte víctima, situaciones que también deben ser complementadas por la Jueza a quo, como por el Vocal demandado.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio 194/2021 de 1 de abril, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la provincia Pantaleón Dalence con asiento en Huanuni, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, Nicanor Freddy Yucra Ticona dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público en contra de Wilson Martínez Piérola -ahora accionante- en el cual se determinó su detención preventiva del imputado por el plazo de dos meses, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 1 de junio del citado año, a horas 8:30 quedando notificados con tal determinación todos los sujetos procesales (fs. 13 a 19).
II.2. Cursa Acta de audiencia pública de consideración de situación jurídica de 25 de junio de 2021, dentro del proceso penal seguido contra Wilson Martínez Piérola, por la presunta comisión del delito de estelionato en el mismo, la parte accionante refirió:
- i)El objeto de esa audiencia no es desvirtuar los riesgos procesales como lo alega el Ministerio Público y la parte víctima no solicitó ninguna cesación a la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del CPP; en cambio la disposición del art. 239.2, tiene que considerarse vinculada al art. 235 ambos del citado código, y solamente analizarse la ampliación cuando la investigación es compleja nada más; y la parte victima cuando no haya sido atendida por el Fiscal en alguna diligencia propuesta; estas son las dos razones legalmente establecidas por la norma para determinar una ampliación, entonces no se puede considerar otros aspectos planteados en esa audiencia por la parte adversa; en consecuencia, es una disposición imperativa para el órgano jurisdiccional que al vencimiento del plazo, si no hay ampliación legalmente justificada obligatoriamente se tiene que disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva insertas en el art 231 bis del CPP;
- ii)Los tres razonamientos que demuestren que los argumentos jurídicos y fácticos planteados por la parte adversa carecen de aplicación son: El primero, es que la situación procesal del imputado ya se asumió en la primera Resolución que dispuso la detención preventiva; es decir, no se puede repetir esos argumentos como se hizo en esa audiencia, los cuales ya fueron juzgados incluso en apelación confirmada; en dicha oportunidad, la autoridad jurisdiccional a cargo de ese tribunal, de acuerdo a todo el fundamento jurídico y fáctico de la detención preventiva, asumió que dos meses era el tiempo razonable para que esté detenido preventivamente, si eso es así, en ese tiempo de dos meses se supone que el Fiscal concluyó todos sus actos de investigación como lo refirió, entonces, porqué se quiere pretender ampliar la detención preventiva por tres meses, sin razón ni fundamento alguno, debiendo considerarse que la ampliación es excepcional y debe fundarse legalmente, presentando todos los elementos de convicción;
- iii)Además si se dijo que el caso es complejo, se debe justificar por qué lo es con elementos de convicción, situación no observada en la audiencia, si la parte víctima quiso pedir ampliación porque alguna diligencia no fue aceptada por el Ministerio Público, tiene que justificar que esa diligencia está vinculada al hecho por el cual se ha aperturado la causa, que es estelionato de contenido patrimonial, así no se entiende por qué y cuál es el sentido de necesidad y razonabilidad expuesto en audiencia, o el elemento de convicción que sustente el pedido. En este entendido, se debe considerar que ya no se puede continuar con esas prácticas abusivas; sino que de manera objetiva y en cada caso en concreto, deben analizarse y atenderse las pretensiones de las partes;
- iv)En el tema de la complejidad por ser el sustento del Ministerio Público, reitera que la parte víctima no tiene legitimidad para argumentar ese aspecto; y el Fiscal dice que habrían riesgos procesales los cuales en la primera audiencia se demostraron a momento de disponerse la detención preventiva, refiere que existirían muchas víctimas, puesto que son varios los socios del club San José; sin embargo, la autoridad jurisdiccional anterior, en la primera audiencia, ya aclaró ese aspecto y dijo que si la víctima es el club San José es una persona jurídica no puede considerarse a todos los miembros como víctima; refiere también, que la parte civil solicitó realizar actuados que también por pandemia no se llevaron a cabo además que hay una audiencia de careo que está pendiente entre el imputado y la víctima, este argumento se debe analizar para ver si tiene sustento o no, ya que no puede justificar sus actos en su propia negligencia; es decir, no puede señalar que hay actos pendiente porque no los atendió;
- v)En la imputación se dice que se cometió el delito de estelionato, porque dio en calidad de garantía, papeles que no estuviesen saneados del club San José, cómo se demuestra eso tenemos los registros públicos en Derechos Reales ahí es donde se tiene que ver si está o no está registrado, y si está o no los gravámenes y pues tiene que buscar otros documentos para este delito de estelionato y decir por eso es complejo además que no ha sustentado con documentación idónea esa complejidad
- vi)Tampoco puede utilizarse la declaración del imputado en su contra y ahora con esa declaración quieren ampliar su detención;
- vii)No existe razón para ampliar la detención preventiva, puesto que el plazo venció el primero de junio y a la fecha, se encuentra veintitrés días detenido de forma ilegal porque por imperio de la ley, de oficio el Juez debe atender ese aspecto con su sola presencia donde no necesitan ni siquiera que esté el Fiscal ni la parte víctima porque así lo dice el CPP en el art.235, además así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el manual del desarrollo de las audiencias de medidas cautelares; entonces sobre esos argumentos, demuestran que todo lo vertido por el Ministerio Público no es sustento para ampliar la detención preventiva;
- viii)El careo solo puede realizarse con consentimiento del imputado y él no tiene la obligación de asistir a esos actuados, por lo tanto, no es sustento para mantener la detención;
- ix)La Sala Penal Tercera en el , razonó en qué un caso es complejo cuando hay varios sujetos agraviados y eso es verdad y eso no se va a poner en duda porque está en la doctrina, pero en este caso se ha identificado a dos sujetos el club San José y el señor Bustamante, y este razonamiento ya se lo ha considerado en la primera audiencia el órgano jurisdiccional, aceptando el delito de estelionato con victimas múltiples; y,
- x)En una tercera parte, presentaron elementos de los riesgos procesales a fin de que se disponga la cesación de la detención preventiva, Informe de verificación domiciliaria por la autoridad competente para establecer que si se quiere someter al proceso, e ir a juicio y asumir plenamente la defensa, la documentación demuestra que tiene un domicilio establecido, qué tiene familia, y simplemente a manera de aclaración a la Fiscalía, la parte adversa que presentó el video que hemos visto, muestra a Wilson Martínez Piérola saliendo a hacerse una revisión médica y se tiene el certificado médico que demuestra tal situación; con el mismo demostraron que en ningún momento se obstaculizó la investigación; además ratifican que en la primera audiencia estableció que tiene una ocupación, constando un certificado de trabajo que señala dónde trabajará una vez obtenga su libertad.
En la vía de complementación y enmienda, agregó:
- a)Su autoridad sustenta su ampliación por un mes refiriendo únicamente que hay actos investigativos pendientes, queremos que se nos aclare cuales son esos actos investigativos pendientes que su autoridad encontró en la solicitud del Fiscal o de la parte víctima para sustentar la ampliación dispuesta; y,
- b)Si está atendiendo la solicitud de la Fiscalía o de la parte víctima, puesto que el Fiscal indicó que la ampliación se debe a que investigación es compleja, no porque hay actos investigativos pendientes lo que quería decir que tendría que denegar la solicitud del Fiscal, porque no hemos oído ningún fundamento respecto a la complejidad, solamente se estaría atendiendo la postulación de la víctima que alego que si estarían faltando actos de investigación y pedimos que se nos aclare esos dos cuestionamientos (fs. 20 a 28).
II.3. Se tiene Auto Interlocutorio 307/2021 de 25 de junio, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, Modesta Lourdes Huanca Marca, resolviendo "declarar en parte la solicitud de ampliación de la detención preventiva por la autoridad fiscal y por la parte víctima" (sic), disponiendo la ampliación de la detención preventiva por un mes y señalando audiencia para el 25 de julio de 2021, en base a los siguientes fundamentos:
"El Art.239 del Código de Procedimiento Penal que ha sufrido modificaciones por la Ley 1173 el legislador ha incorporado a esta norma el num.2 manifiesta que cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva cesa la detención, esta está vinculada también a otra incorporación del legislador en el Código de Procedimiento Penal por la Ley 1173,que implementa el requisito para la detención preventiva, que establece que el plazo de detención preventiva solicitada y los actos investigativos que se realizar en dicho termino para asegurar la investigación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley y esta última parte fue incorporada en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal pero es una incorporación novedosa porque aquella ya habla en el Art. 211 del Código de Procedimiento Penal respecto a los fines de la utilidad e instrumentalizad de la medida cautelar y que refiere prácticamente el mismo texto de las medidas cautelares tienes la necesidad de asegurar la presencia del imputado a estas tres etapas y entiéndase las etapas cuando hablamos de los actos investigativos de la etapa preparatoria de buscar preparar un juicio en el desarrollo del proceso vinculado únicamente a un juicio oral y a la aplicación de la ley y a partir de esta aplicación debemos demostrar en la presente causa si evidentemente corresponde atender la solicitud de la autoridad fiscal y la parte víctima o por otro lado considerar y admitir la solicitud del imputado de que se le puedan aplicar medidas menos gravosas a la detención preventiva, se puede establecer a lo manifestado en toda la audiencia tanto lo manifestado por el Ministerio Publico que fundo la intención de aumentar la detención con los elementos de la declaración del imputado como la solicitud de lo actuados pendientes que se tendría por la parte victima también habría testigos pendientes así mismo también debemos considerar que si bien en una primera instancia en la resolución de medias cautelares del imputado se establecen 2 meses para concluir los actos pendientes que tiene el Ministerio Publico sin embargo como también se hizo referencia el Ministerio Publico no pudo concluir los actos de investigación por los hechos suscitados que se está pasando por lo que consideramos en una primera instancia el imputado no pudo desvirtuar los riegos procesales no se sometió a una audiencia de cesación a la detención preventiva sin embargo se puede observar que hay actos investigativos pendientes para poder concluir el proceso los cuales van a llevar a la averiguación del hecho y esos elementos podrían servir para demostrar." (sic).
Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda planteada por el imputado agregó:
"...en cuanto a la complementación solicitada por la defensa técnica del imputado en cuanto a los actuados pendientes que se tiene presente solicitados por la parte víctima y que es de conocimiento del Ministerio Publio entre ellos los testigos y los peritajes. En cuanto al segundo punto del tema de complejidad el Ministerio Publico ha manifestado que el hecho se volvió complejo en cuanto a la declaración del imputado y las solicitudes presentadas por la parte víctima". (sic [fs. 29 a 30 vta.]).
II.4. Consta Auto de Vista 182/2021 de 7 de julio, emitido por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que determinó improcedentes los recursos de apelación planteados por el ahora accionante y la víctima José Celestino Bustamante, confirmando el Auto Interlocutorio 307/2021, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)En su acápite "antecedentes" señaló que el imputado Wilson Martínez Piérola, presentó apelación señalando los siguientes agravios: 1.i) El Ministerio Público sustentó su ampliación, señalando la complejidad del caso; sin embargo, no se presentaron pruebas a fin de realizar la solicitud; 1.ii) La autoridad no consideró en su magnitud lo que establece el art. 239.2 del CPP, que de manera clara señala cuando se debe otorgar la cesación a la detención preventiva, que es al vencimiento del plazo; 1.iii) Se determinó ampliar su detención preventiva, sin mayor fundamento, sin aclarar si estaría resolviendo lo peticionado por el Ministerio Público o por la víctima, constituyéndose en una resolución carente de motivación y fundamentación, puesto que se señaló la falta de actos investigativos que debe realizar el Ministerio Público, no sería suficiente para realizar la ampliación, lo cual no correspondía; 1.iv) Además, el 1 de junio de 2021, tenía que llevarse a cabo la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado; sin embargo, se procedió a llevar en una fecha posterior, por lo cual estaría detenido ilegalmente, ya que no se definió su situación jurídico, debiendo revocarse la decisión asumida por el Juez a quo y en su mérito se disponga la cesación a la detención preventiva, aplicándose medidas de carácter personal de conformidad al art. 231 bis del CPP, presentándose para tal situación el domicilio real, dejando sin efecto la petición del Fiscal;
- 2)En su acápite denominado "Fundamentos de la resolución" estableció que: 2.a) Respecto a los agravios planteados por el imputado Wilson Martínez Piérola corresponde revisar el Auto interlocutorio de 25 de junio de 2021 analizando la existencia o no de motivación y fundamentación respecto a la situación jurídica del imputado, decisión asumida mediante el Auto interlocutorio 194/2021 de 1 de abril de 2021, que en su parte dispositiva dispuso el plazo de dos meses de conformidad al art. 235 ter del CPP, señalando nuevo día y hora de audiencia de consideración de su situación procesal para el martes 1 de junio del citado año; teniendo que, de la revisión de antecedentes, se tiene un acta de la señalada fecha en la cual el señor Juez señaló de manera expresa: no estando presente el imputado para analizar su situación jurídica, la misma se difiere para el viernes 4 de junio de 2021 a llevarse en este juzgado; así también, se tiene el acta de 4 de mismo mes y año, en el cual se dispone la suspensión de la audiencia para el miércoles 23 de junio de 2021, pese a esa suspensión, recién el 25 de junio de 2021, se lleva adelante la audiencia antes señalada; de esta situación, se tiene que en la primera audiencia no se hizo presente el imputado, suspendiéndose la misma con el consentimiento de las partes, hasta que finalmente en fecha 25 de junio de 2021, se define la situación jurídico procesal del imputado, estableciendo de manera razonable que las suspensiones fueron de conocimiento de las partes, en el cual inclusive el imputado al no concurrir en audiencia, no permitió que la audiencia se lleve adelante en su momento; aspectos que no son voluntad de las autoridades jurisdiccionales, -esto con referencia a la primera suspensión- y la segunda se suspendió debido a la vacación judicial, y por el cambio de jueces que conocieron el proceso; sin embargo, ya la Jueza titular, el 25 de junio de 2021, llevó adelante la audiencia, a fin de no retrasar la decisión que se asume en la presente causa. Debe considerarse, que el imputado tendría también que haber presentado sus recursos o agilizar esta situación; sin embargo, realizó la espera correspondiente a efectos de que el 25 de junio del citado año, se lleve adelante la audiencia, no identificando ninguna situación de anormalidad al respecto; 2.b) Se establece que el Ministerio Público a petición fundada, cuando se evidencie complejidad en el caso podrá solicitar la ampliación, así también se tiene que esta ampliación podrá ser requerida por el querellante, cuando existan actos de investigación solicitados oportunamente al Fiscal o no exista respuesta del mismo; es así, que en la audiencia de 25 de junio de 2021, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva y a ese fin presentó memorial el 31 de mayo de 2021, con los fundamentos expresados también en la audiencia que incluyen la ampliación de tres meses en la presente causa, dada la complejidad del caso; así también, las victimas del club San José y socios y por otra parte también la otra víctima, José Bustamante Gutiérrez, solicitaron la ampliación porque existirían actos investigativos pendientes de realización, solicitando dos meses de parte de José Luis Bustamante Gutiérrez, y cuatro meses los socios del Club San José, es así, que tomando en cuenta lo resuelto por la Jueza a quo, se toma en cuenta la versión de la parte imputada por su defensa técnica que claramente señaló que bajo el principio de complejidad no sería justificativo para la ampliación del proceso y no hay razón de la ampliación que los actos de investigación lo hubiesen realizado en el tiempo otorgado; sin embargo no sería un sustento para la complejidad, y así toma en cuenta esos aspectos que hemos referido conforme señala el artículo 233 en su última parte del CPP ya que también se puede establecer de antecedentes que evidentemente existen memoriales de ampliación que han presentado las partes, explicando los motivos por los cuales solicitan su ampliación; 2.c) Ahora bien, ingresando a la fundamentación jurídica de la Jueza a quo donde va definiendo los diferentes petitorios de las partes de la audiencia suscitada se refiere al artículo 239.2 del CPP, en el cual manifestó que: cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva cesa la detención; y lo cual también indica esa vinculación hubiera realizado el legislador a momento de la incorporación de la reforma realizada por la Ley 1173; asimismo, también señalando que el articulo 233 en su última parte del Código de Procedimiento Penal incorpora una novedad porque también del artículo 221 del mismo código en cuanto a la utilidad e instrumentalidad de la medida cautelar, que refiere prácticamente el mismo texto de las medidas cautelares, la necesidad de asegurar la presencia del imputado; en ese sentido, tomando en cuenta el criterio legal, señala que sí evidentemente corresponde atender la solicitud de la Autoridad Fiscal y a la parte víctima, y por otra parte considerar y admitir la solicitud del imputado que se pueda aplicar las medidas menos gravosas y en ese sentido complementa y señala que se puede establecer lo manifestado en toda la audiencia tanto lo señalado por el Ministerio Público, que fundó la intención de aumentar la detención con los elementos de la declaración del imputado como la solicitud de los actuados pendientes que se tendría por parte de la víctima también habría testigos pendientes; en ese sentido, el tiempo que se habría solicitado de dos meses y que tampoco se pudieron desvirtuar los riesgos procesales, sin embargo se puede considerar que hay actos investigativos pendientes para poder concluir el proceso los cuales van a llevar a la averiguación del hecho y esos elementos podrán servir para demostrar los hechos imputados; 2.d) De manera sintética, la Jueza a quo va refiriéndose a los diferentes petitorios realizados por las partes, considerando el tiempo de la detención preventiva del imputado y principalmente en la existencia de actos pendientes de investigación reclamados por las víctimas en la presente causa, los cuales hacen deducir, que la Jueza a quo tomó en cuenta esos aspectos para poder determinar la detención por el lapso de un mes; en ese sentido, también se consideró lo señalado por el Ministerio Público, pero más primó el petitorio realizado por la víctima a efectos de realizar los actos investigativos en la presente causa, eso se puede entender respecto a la decisión asumida por la Jueza a quo a momento de definir la situación jurídica del imputado; en ese entendido, respecto a lo señalado, se da cumplimiento a lo aseverado en el artículo 239.2 del CPP, debido a que el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva del imputado y también lo regulado por el artículo 233 en su última parte del CPP, referente a que la víctima también puede solicitar la ampliación cuando existen actos pendientes de investigación que se han solicitado oportunamente de los cuales ha manifestado las partes así como el Ministerio Público ha admitido que faltan actos pendientes en la presente causa. En ese sentido, se cumplió con ese artículo, y no se puede dar razón a la parte imputada ya que de la resolución revisada se puede reflejar la existencia de esos elementos que hacen al debido proceso. "Así en la resolución de complementación, se aclara cuáles son esos actos investigativos pendientes al cual se habrían señalado testigos, los peritajes, señalando frente a la complementación que se habría solicitado por parte del Fiscal o de la parte víctima." (sic); 2.e) Respecto a la complejidad, la Jueza a quo manifestó que el hecho se volvió complejo por la declaración del imputado y la solicitudes presentadas por la víctima, entonces también se contestó a ese aspecto referido a la complejidad de una manera concreta, porque consideró que existiría una complejidad de parte del Ministerio Público; también se habría contestado a las preguntas de complementación y enmienda efectuada por la parte imputada, en ese sentido se puede establecer que lo alegado por la parte imputada en la presente audiencia no tiene el asidero legal correspondiente y al haber ampliado un mes la Jueza a quo está dentro de las previsiones establecidas por la Ley dado que se hizo un análisis del caso presentado y resolvió el mismo; 2.f) No se puede establecer la ilegalidad de la detención desde el 1 al 25 de junio de 2021, debido que es comprensible desde el punto de vista procesal las postergaciones surgidas, y el imputado en su momento tendría que haber presentado reclamos en su tiempo y no ahora que ya estamos tomando en cuenta inclusive en apelación; y, 2.g) Por todo lo mencionado, se puede señalar que en la presente causa, la Jueza a quo cumplió lo descrito por los arts. 239.2 y 233 in fine del CPP, por lo cual se establece que no se vulneró ningún derecho de las partes en la resolución apelada (fs. 31 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato:
- i)Su audiencia de cesación a la detención preventiva debió desarrollarse el 1 de junio de 2021; sin embargo, se llevó adelante el 25 de junio del mismo año, recayendo en retardo procesal y abuso de la detención preventiva, considerando que la audiencia podía llevarse adelante incluso sin encontrarse presente;
- ii)Se emitió el Auto Interlocutorio 307/2021, por la Jueza a quo recayendo en las siguientes vulneraciones: ii.a) No consideró lo postulado por su persona cuando existe la obligación de responder a sus cuestionamientos; ii.b) Sin la debida fundamentación, motivación y sin existir elementos de convicción que respalden la determinación, resolvió ampliar su detención por el lapso de un mes, con el único sustento jurídico de que el Ministerio Público no pudo concluir los actos de investigación por los hechos suscitados y porque existirían actos investigativos pendientes de ejecución;
- iii)El Auto de Vista 182/2021, emitido por el Vocal ahora demandado: iii.1) En ningún fundamento consideró o dio respuesta a sus reclamos recayendo en falta de congruencia; iii.2) Indicó que se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 239.2 del CPP; sin embargo, no expone de qué manera, puesto que lo alegado por el Ministerio Público no se encuentra sustentado ya que usó su declaración para fundar su petición a pesar de ser una situación prohibida; y puesto que tampoco es procedente la solicitud de careo de la víctima, ya que esta situación depende de la voluntad del imputado, recayendo en consecuencia en falta de fundamentación, motivación y vulneración a su derecho a la defensa; y,
- iv)Se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, puesto que no se señaló desde cuándo debe contar el mes de ampliación de la detención preventiva, debiendo computarse el plazo desde el 1 de junio de 2021, que venció el plazo de la detención y no desde el 25 de junio del mismo año, que se desarrolló su audiencia de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- c)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo;
- d)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
- e)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- f)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; y,
- g)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en ese sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos, el de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, que obliga a resolver los procesos, evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad (las negrillas son nuestras).
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.".
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos corresponden).
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- 1)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- 2)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- 3)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- 4)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- 5)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. ".
Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las , y 0142/2013 de 14 de febrero6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)".
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 7; esta primacía hace que surja la preponderancia del Órgano Judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20128, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:
"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido, se tiene que el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 9, reiterada por las ; y, 0900/2010 de 10 de agosto, y las ; y 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En ese entendido, la ,10 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal, como ser en la , que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la , al señalar:
"Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.1 de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar".
Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo
En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la , que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante; empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:
"Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente." (Las negrillas son añadidas).
Otra de las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva en acciones de libertad, se generó en la , misma que haciendo referencia a la excepción a la regla general de la legitimación pasiva instituida en la , estableció que su alcance no puede ser ilimitado, sino que exclusiva y excepcionalmente se da en supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:
"...corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal."
En tal sentido, si bien este entendimiento fue reiterado en las y ; empero, la 11, bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la , entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la , recondujo los mismos estableciendo que:
"Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las y )." (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, la línea jurisprudencial asumida en la , reconducida por la , que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.
Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la , que fundó que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que:
"...en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente" (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea la , siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:
"La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la ; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas".
Razonamiento asumido y reiterado en la y las , , , , y .
En ese entendido, se tiene claro que la regla general respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad requiere la coincidencia entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en consecuencia, para la procedencia de la misma es imprescindible que este dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; sin embargo, conforme al análisis dinámico efectuado precedentemente sobre las subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva, se ha podido advertir que este Tribunal a partir de su labor interpretativa y del análisis progresivo del art. 125 de la CPE, fue generando estas subreglas, en función a la naturaleza de la acción de libertad y el principio de informalismo que caracteriza a la misma, principio que se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, como la libertad física o de locomoción, la vida y la salud, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado; por lo que, la flexibilización de la legitimación pasiva en la acción de libertad procede entre otros en los siguientes supuestos:
I. Cuando sea evidente la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declarara procedente la acción de libertad sin responsabilidad.
II. Si la acción de libertad por error se dirige, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal.
III. No es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
IV. Cuando la acción de libertad es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que firman la resolución mediante la cual se cometió el acto ilegal, impartió o ejecuto la orden, pues es suficiente demandar a una autoridad que conforme el ente colegiado, acusando el acto o hecho y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela.
Entendimientos asumidos y aplicados en las acciones de libertad que justifican dicho razonamiento a partir del principio de informalismo.
III.4. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP. Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo). Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"12, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla. Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que: "...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido). Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que: "En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP13, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (negrillas adicionadas). En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP14, agregó que: "En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo). Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017. Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que: "...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga. El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde). Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones. Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.5. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando15. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto16; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión17.
Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.6. La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019
El 3 de mayo de 2019, se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, que incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP, relativo a la cesación de la detención preventiva, quedó redactado de la siguiente forma:
"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
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