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TCP

0834/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0834/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2022-S3 Sucre, 8 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 39558-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza en representación sin mandato de Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto; y, Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, todos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de esterilización forzada, se encuentra cumpliendo detención domiciliaria en el domicilio ubicado en calle Juan Capriles 1294 entre "H. FERRECIO", zona San Miguel de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dispuesto por Auto de Vista 45/2021 de 2 de febrero, emitido en apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, domicilio en el que vive con su padre, quien contrajo Coronavirus (COVID-19); encontrándose su salud con un alto riesgo de un posible contagio al ser una persona de más de cincuenta años de edad.

En ese entendido, solicitó al "juez cautelar", autorización para el cambio de domicilio real a fin de continuar cumpliendo su detención domiciliaria, adjuntando al efecto el contrato de alquiler de departamento en el Edificio "Ambassador Palace" ubicado en calle Enrique Hertzog 120, zona de Achumani de la indicada ciudad y factura de servicio de luz; sin embargo, el mencionado "juez cautelar" rechazó su petición mediante decreto de "11" de marzo de 2021, señalando que "...Pida conforme a procedimiento y se dispondra conforme al mismo..." (sic); por lo que, presentó el 22 de ese mes y año, un segundo memorial planteando recurso de reposición, señalando que la petición que realizó no implicaba una modificación de medidas cautelares, puesto que, continuaría con detención domiciliaria en el otro domicilio que acreditó idóneamente; recibiendo en respuesta el decreto de 23 de marzo de 2021 -que luego de mucha exigencia se le hizo conocer-, el cual, sin ninguna fundamentación, dispuso no ha lugar a lo solicitado, y sin perjuicio de ello en atención a lo presentado, fijó audiencia de modificación de medidas sustitutivas -lo correcto es medidas cautelares personales- para el 12 de abril del mismo año; es decir, que hasta la fecha no existe respuesta oportuna.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, así como a los principios de celeridad, "debido proceso", justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 22, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 119.I y 120.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se autorice el cambio de domicilio real para continuar su detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el "8" -lo correcto es 7- de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 20, presente la parte accionante y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Presentó certificado médico de 10 de marzo de 2021, donde se señala que su padre tiene COVID-19;
  2. b)El Juez hoy accionado resolvió el recurso de reposición planteado, a través de un decreto cuando debió hacerlo mediante un Auto de acuerdo al "art. 401" -se infiere del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; y,
  3. c)Se señaló audiencia para el 12 de abril del mismo año, veinte días después de presentada su solicitud.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, mediante informe escrito, cursante de fs. 12 a 13, manifestó que:

  1. 1)Se encuentra ejerciendo suplencia legal en el citado Juzgado desde el 18 de marzo de 2021;
  2. 2)Cuando el accionante solicitó autorización de cambio de domicilio, el 11 de ese mes y año, el proceso se encontraba en conocimiento de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del referido departamento que se encontraba en suplencia legal, quien mediante la Secretaria ahora coaccionada emitió el decreto de 12 del referido mes y año, disponiendo que solicite conforme a procedimiento;
  3. 3)Su persona en condición de Juez no emitió ningún criterio sobre la solicitud del accionante;
  4. 4)El art. "56 numral 3)" del CPP modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señala que los secretarios son los encargados de los decretos de mero trámite, siendo en virtud al mismo, que la citada Secretaria emitió el decreto de 12 de ese mes y año, contra el cual el accionante planteó recurso de reposición;
  5. 5)Existe falta de legitimación pasiva debido a que esta acción tutelar debió dirigirse contra la autoridad judicial que se encontraba ejerciendo suplencia legal el día 11 del mismo mes y año y no contra su persona que recién ejerció suplencia desde el 18 de igual mes y año;
  6. 6)La respuesta al recurso de reposición la realiza la referida Secretaria, quien se encontraba en suplencia legal;
  7. 7)El señalamiento de audiencia pública de modificación de medidas cautelares es un acto procesal netamente jurisdiccional; debido a que, la parte que se crea afectada tendrá los medios ordinarios para reclamar los agravios que creyera que le hubieran ocasionado;
  8. 8)De acuerdo al art. 115 de la CPE, en el proceso se debe garantizar el principio de publicidad, contradicción e inmediatez; por lo tanto, antes de asumir una decisión debe escucharse a las partes procesales, en este caso a la víctima y al Ministerio Público;
  9. 9)La solicitud de cambio de domicilio real, tiene que ver con el cumplimiento de una medida cautelar como es la detención domiciliaria dispuesta a través del Auto de Vista 45/2021; por lo que, cuando se solicita su modificación esta debe ser resuelta en audiencia pública para que las partes teniendo conocimiento de la disposición que asuma el Juez puedan plantear recursos ordinarios; y,
  10. 10)Lo que pretende el accionante "vulnerando" el debido proceso es que se proceda a su solicitud sin que se efectúe una audiencia, extremo que contraviene los arts. 115 y 120 de la citada Norma Suprema.

Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La solicitud del recurso de reposición fue efectuada diez días después del decreto de 12 de marzo de 2021, estableciéndose de aquello que la petición no era de carácter urgente; es más, la presente acción tutelar fue interpuesta luego de dos semanas de emitido el decreto de 23 del mismo mes y año, de lo que se puede colegir que el supuesto peligro contra la vida no es evidente;
  2. ii)Con relación a la presunta vulneración al derecho a la vida no se adjuntó ninguna documentación para poder establecer si es evidente o no el grado de peligro en el que se encuentra el accionante y no una tercera persona, con la que se debe tomar recaudos;
  3. iii)Es posible la vulneración alegada si existe vinculación directa del derecho a la vida y el derecho a la libertad;
  4. iv)El reclamo del nombrado no tiene vinculación con el derecho a la libertad, debido a que el mismo fue beneficiado en grado de apelación con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, cual es la detención domiciliaria, ni con el derecho a la salud y a la vida;
  5. v)El Juez hoy accionado no tiene legitimación pasiva porque no emitió ninguno de los decretos cuestionados;
  6. vi)Si bien la Secretaria ahora coaccionada emitió el decreto de 12 de marzo de 2021, e inclusive el de 23 de ese mes y año, fue conforme establece el art. "56 num. 3)" del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley 1173, y respecto a que el recurso de reposición debió resolverse de manera fundamentada por el citado Juez, dicha denuncia no tiene relación con el derecho a la libertad y a la vida, siendo que además mereció respuesta señalando día y hora de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares; y,
  7. vii)Tampoco se vulneró el debido proceso vinculado al derecho a la libertad, porque los decretos emitidos se encuentran dentro el marco de la legalidad; puesto que, la solicitud efectuada por el accionante no es un simple cambio de domicilio, debido a que la misma emergió de un análisis de los elementos que acreditan un domicilio específico, habiéndose realizado dicha labor en una audiencia, bajo el principio de inmediación; por lo que, se debe efectuar el análisis de la nueva documentación relativa al domicilio en una audiencia de modificación de medidas cautelares.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz -hoy accionante- solicitó autorización de cambio de domicilio real para el cumplimiento de su detención domiciliaria; recibiendo en respuesta el decreto de 12 de ese mes y año, firmado por Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento en suplencia legal de su similar Primera -hoy coaccionada-, mediante el cual se señaló que "Solicite conforme a procedimiento y se dispondrá conforme al mismo" (sic [fs. 15 a 16]).

II.2. Consta Memorándum 380/2021 P.-TDJ de 17 de marzo, emitido por Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dirigido a "...Juan Carlos Montalvan Zapata JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 5° DE LA CAPITAL" (sic), indicando "...se regulariza la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1ro. de la Capital y atención a lo establecido en el Art. 68 núm. 8) de la Ley del Órgano Judicial modificado por la Ley 348, su persona servirá suplir al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1ro. de la capital a partir del día 18 de marzo del año en curso y sea hasta nueva orden" (sic [fs. 14]).

II.3. Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el accionante planteó recurso de reposición contra el decreto de 12 de igual mes y año (fs. 17 a 18 vta.); por lo que la Secretaria ahora coaccionada dispuso a través de decreto de 23 del mismo mes y año, no ha lugar a lo solicitado, pero sin perjuicio de ello en atención a la solicitud planteada señaló audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas -lo correcto es medidas cautelares personales- para el 12 de abril del indicado año (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, así como a los principios de celeridad, "debido proceso" y justicia pronta y oportuna; puesto que, habiendo solicitado autorización de cambio de domicilio real para continuar cumpliendo su detención domiciliaria, debido a que su padre, con el que vive, se contagió con COVID-19, por lo que, se encuentra en alto riesgo de contagiarse con dicha enfermedad por su edad; sin embargo, hasta "la fecha" -se entiende de presentación de la acción tutelar-, no obtuvo respuesta oportuna a pesar que su pedido no implica la modificación de sus medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de julio de 20220834/2022-S3Fuente oficial