Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 8 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 39558-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza en representación sin mandato de Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto; y, Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, todos de la Capital del departamento de La Paz.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 06/2021 de 7 de abril, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, y concedió en parte la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió CONFIRMAR la Resolución 06/2021; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, y a la salud, así como a los principios de celeridad, "debido proceso" y justicia pronta y oportuna; puesto que, solicitó autorización de cambio de domicilio real para continuar cumpliendo su detención domiciliaria, debido a que su padre con el que vive se contagió con la pandemia del Coronavirus (COVID-19); por lo que, se encuentra en alto riesgo de contagiarse con dicha enfermedad por su edad; sin embargo, hasta el presente no obtuvo respuesta oportuna a pesar que su pedido no implica la modificación de sus medidas cautelares.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad;
- b)El derecho a la salud; y,
- c)De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional.
II.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La , reiterando el razonamiento establecido , estableció que: "'...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción"'
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada". (las negrillas son nuestras).
II.2. El derecho a la salud
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