Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/ 2023-S3 Sucre, 1 de agosto de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 48467-2022-97-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 533 a 536 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y, Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero y 10 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 494 a 502; y, 506 a 508 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya como Director y Asociado del Club Hípico Los Sargentos, contra Carola Antonieta Anze Guzmán -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, atentados contra la libertad de trabajo y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 199, 303 y 333 del Código Penal (CP), cometidos en el ejercicio de su cargo como Gerente Administrativa Financiera del referido Club, por la emisión irregular de facturas y maltrato laboral a los trabajadores; el Fiscal de Materia hoy coaccionado, a través de la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021 de 10 de septiembre, dispuso el rechazo de la referida denuncia sin efectuar una adecuada fundamentación, motivación y "valoración".
Por consiguiente, formuló objeción al rechazo, reclamando que el referido Fiscal de Materia:
- a)No consideró que la factura 5003 fue señalada solamente de manera referencial, habiéndose denunciado la emisión de varias facturas a fin de habilitar a ex directores de manera ilícita; lo cual fue corroborado por las declaraciones testificales de Cristian Oliver Zambrana Calderón y Sergio David Orozco Escalante, así como por la declaración de la propia ahora tercera interesada, quien responsabilizando a otras personas, reconoció los hechos indicando que desde el 2016 conocía que se emitían facturas sabiendo que no se las pagaría;
- b)Emitió la señalada Resolución de Rechazo el mismo día que la hoy tercera interesada prestó su declaración informativa por la supuesta comisión de los delitos de atentados contra la libertad del trabajo y extorsión, antes del vencimiento de la etapa preliminar del proceso penal, sin que exista ninguna conminatoria por parte del Juez de la causa, a pesar que aún se tenían actos investigativos pendientes de realización; y, sobre todo "...ANTES QUE LLEGUEN..." (sic) las facturas anuladas de 14 de marzo de 2019 -3497-, de la "Sra. Aida Camacho", que acreditan los hechos denunciados;
- c)No le permitió constituirse en víctima de los delitos ampliados -atentados contra la libertad del trabajo y extorsión-, pese que fue extorsionado por la ahora tercera interesada;
- d)Dio curso a todos los requerimientos solicitados por la hoy tercera interesada, rechazando los reclamados por su parte. De igual manera, no pronunció ningún requerimiento de oficio que aporte a la investigación, actuando de forma parcializada en favor de la hoy tercera interesada;
- e)No se pronunció respecto a que en la inspección técnica ocular de "Grober Barrientos", Ingeniero de Sistemas dependiente de la ahora tercera interesada no pudo enseñar las facturas anuladas mediante el sistema "...NOVUS Y QUE DESCONOCE EL FUNCIONAMIENTO DEL MISMO sin embargo alega trabajar en su cargo desde Julio de 2019..." (sic);
- f)No se refirió a la declaración del testigo de descargo "...ex Director, Sr. Jorge Galindo Canedo..." (sic), quien indicó que el 2018 se habilitó a un socio del mencionado Club para la competencia de caballos a través de la emisión de una factura, que posterior a su participación fue anulada; y,
- g)Observó de manera recurrente en varias oportunidades la lista de testigos propuesta por su parte, obstaculizando la investigación.
En consideración a esa objeción, el Fiscal Departamental ahora accionado por Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021 de 16 de noviembre, ratificó la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021 sin una adecuada fundamentación, motivación, congruencia y "valoración", omitiendo efectuar un análisis completo de todos sus argumentos, así como del cuaderno de investigaciones; puesto que:
- 1)En el punto II.1. de la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, reconoció que el Fiscal de Materia hoy coaccionado valoró la existencia de actos irregulares en la emisión de facturas, así como el maltrato laboral; lo que constituiría una incongruencia;
- 2)Indicó que la factura 5003 fue anulada y reemplazada por la 5007, extremo que no es verdad. Asimismo, omitió considerar que la denuncia no se basó solo en esa factura, sino en muchas otras que con conocimiento de la hoy tercera interesada eran emitidas con la intención de habilitar a directores a las asambleas para luego ser anuladas; por ello, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia;
- 3)No se refirió a todas las declaraciones testificales que quedaron pendientes por el rechazo prematuro de su denuncia antes del vencimiento de la etapa preliminar del proceso, transgrediendo así el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, acceso a la justicia y derecho a la defensa;
- 4)De manera incongruente y sin la motivación suficiente, omitió pronunciarse sobre las objeciones al rechazo presentadas por las otras víctimas, Cristhian Cazas Rodríguez, Sergio David Orozco Escalante y Javier Gustavo Paredes Portugal; y,
- 5)No motivó de manera adecuada y racional su decisión respecto al delito de extorsión; ya que omitió considerar que "...LA EXISTENCIA DE UNA AUDITORÍA CONTRA UN EX GERENTE QUE LO RESPONSABILIZA CON UNA IRRACIONAL SANCIÓN PENAL Y SU POSTERIOR RENUNCIA, ES INCONGRUENTE MAS ALLA SE ENTIENDA QUE SUS EMPLEADORES LE DIJERON 'O TE PROCESAMOS O RENUNCIAS', LO QUE IMPLICA UNA CLARA EXTORSIÓN" (sic). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia, "valoración" y del derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 14, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7.6, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga:
- i)Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021; y,
- ii)La emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 528 a 532, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El Fiscal de Materia ahora coaccionado obstaculizó la declaración de los testigos propuestos por su parte; sin embargo, de manera inmediata autorizó los requerimientos solicitados por la ahora tercera interesada;
- b)La primera declaración informativa prestada por la hoy tercera interesada fue por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; mientras que la segunda fue por la ampliación de la investigación por la supuesta comisión de los delitos de atentados contra la libertad del trabajo y extorsión, siendo tomada su declaración el mismo día que fue emitida la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021;
- c)Ante la objeción al rechazo planteada por su parte, correspondía que el Fiscal Departamental hoy accionado disponga la prosecución de la investigación por existir actos investigativos pendientes de realización, como el análisis de la factura anulada de 14 de marzo de 2019 -3497- y la declaración de los testigos propuestos por su parte, que ya había sido programada con anterioridad por el Fiscal de Materia ahora coaccionado; más aún cuando no había concluido la etapa preliminar del proceso penal; y,
- d)El Fiscal Departamental hoy accionado al pronunciar la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, no se refirió a la factura anulada de 14 de marzo de 2019 -3497-, que llegó después de la emisión de la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021; ni a las declaraciones testificales pendientes de "...Edwin Marshel Portocarrero que es el Director del Club, de la Señora Galván Directora del Club, el Señor Gonzalo Bredoya, la ampliación de la declaración de la Señora Adrianna Kuroiwa ex cajera del Club y la ampliación de la declaración Herbert Esprella..." (sic); cuando debió indicar que se tenían más elementos que no se habían producido. I.2.2. Informe de la parte accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 515 a 518, señaló que:
- 1)No es verdad que en el punto II.1. de la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, hubiera señalado que el Fiscal de Materia ahora coaccionado habría valorado la existencia de actos irregulares en el cobro de facturas, así como el maltrato laboral denunciados; sino, hizo referencia a los motivos por los que dicha autoridad Fiscal resolvió el rechazo de la denuncia;
- 2)En cuanto a que la denuncia presentada no se refería a una sola factura sino también a otros antecedentes, tomó en cuenta, por una parte, las declaraciones testificales de "...Adriana Kuroiwa Sagarnaga en su calidad de Encargada de Emitir Facturas del Club Hípico Los Sargentos..." (sic), quien señaló no haber recibido ninguna instrucción para emitir facturas para socios o ex directores, teniendo como función el control de la mora en los pagos; y, por otra parte, la inspección técnica ocular, en la cual se pudo advertir que la anulación de las facturas observadas solo puede ser efectuada por las encargadas de cajas, quienes a su vez informan esa situación a los encargados del arqueo y del Departamento de Contabilidad del Club Hípico Los Sargentos. En ese sentido, no hizo referencia a una sola factura, sino a todas las que fueron observadas por el accionante;
- 3)En cuanto a las declaraciones testificales pendientes, el accionante no especificó qué personas debían declarar, ni refirió de qué manera dichas declaraciones aportarían para demostrar los hechos denunciados; emitiéndose la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021 a la conclusión de la etapa preliminar del proceso penal;
- 4)En el apartado II.2. de la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, hizo mención a las demás objeciones al rechazo presentadas por los otros denunciantes, señalando lo más relevante de ellas;
- 5)Respecto al delito de extorsión, en el numeral 4 del análisis del caso concreto de la Resolución FDLP/WEL/R-1954/2021, refirió que no cursan en antecedentes indicios que sustenten la denuncia relativa a cómo o de qué manera la hoy tercera interesada habría intimidado o amenazado a los denunciantes y cuál fue la ventaja o beneficio económico obtenido por ésta; por lo que no resulta verdadero que no haya considerado todos los elementos del cuaderno de investigaciones;
- 6)El accionante no cumplió con las subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la legalidad ordinaria, pretendiendo la tutela de sus derechos supuestamente vulnerados sin un adecuado sustento; y,
- 7)La Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, habiendo considerado y valorado adecuadamente todos los antecedentes del proceso penal.
Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la Zona Sur, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 513 y vta., manifestó que:
- i)Vencido el plazo de la etapa preliminar del proceso penal, en aplicación del art. 301.I.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021, por la cual rechazó las denuncias formuladas por el accionante y otros contra la hoy tercera interesada, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, atentados contra la libertad del trabajo y extorsión;
- ii)Una vez que la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021 fue objetada por el accionante y los otros denunciantes, de acuerdo con el art. 305 del CPP, remitió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental hoy accionado, quien mediante Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021 confirmó el rechazo dispuesto;
- iii)Carece de legitimación pasiva; puesto que el accionante únicamente solicitó dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, pronunciada por el Fiscal Departamental ahora accionado; y,
- iv)Javier Gustavo Paredes Portugal, Cristhian Cazas Rodríguez y Sergio David Orozco Escalante, también debieron ser notificados como terceros interesados por haber figurado como denunciantes dentro del proceso penal de referencia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carola Antonieta Anze Guzmán a través de su abogado en audiencia señaló que:
- a)El accionante carece de legitimación activa para presentar la acción de amparo constitucional en representación de terceros;
- b)El accionante no demostró la verdad de sus aseveraciones respecto a que las autoridades ahora accionadas habrían vulnerado sus derechos invocados;
- c)"...de acuerdo a las consideraciones señaladas en la Resolución pertinente se puede establecer que no es evidente la valoración que refiere el accionante siendo que se estableció plenamente lo referido en la Resolución descrita anterior..." (sic);
- d)La presente acción de defensa es improcedente debido a que el accionante no precisó de manera puntual las razones por las que consideró que se vulneraron sus derechos invocados, limitándose a citarlos sin exponer los errores o vulneraciones ocasionadas por los Fiscales hoy accionados; por lo que, no cumplió con lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- e)Tanto la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021, como la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021 cuentan con la debida fundamentación, motivación y congruencia;
- f)El accionante no identificó claramente los actos lesivos ni sus derechos presuntamente vulnerados y el nexo de causalidad entre éstos; y,
- g)Los reclamos del accionante no corresponden ser atendidos por la jurisdicción constitucional, ya que pretende una nulidad que se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 110/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 533 a 536 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El Fiscal Departamental hoy accionado al emitir la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, resumió la objeción al rechazo en cuatro puntos que fueron analizados tomando en cuenta el plazo de la etapa preliminar del proceso penal;
- 2)El Fiscal Departamental ahora accionado enumeró causas y aspectos omitidos en "...su fundamento de impugnación (...), por consiguiente se tiene suficientes elementos para que pueda haber emitido dicho pronunciamiento..." (sic);
- 3)Si el accionante considera que la investigación penal debe proseguir, el art. 304 del CPP le faculta a reabrir la misma dentro del año, con la finalidad de proseguir continuar con el derecho que le asiste;
- 4)El Fiscal de Materia hoy coaccionado carece de legitimación pasiva al no ser quien emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021; y,
- 5)La Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 19 de julio de 2023; sin embargo, al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. Emitiéndose la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021 de 10 de septiembre, Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la Zona Sur -ahora coaccionado- dispuso el rechazo de la denuncia interpuesta por José Ramiro Vega Velasco -hoy accionante- y otros contra Carola Antonieta Anze Guzmán, -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, atentados contra la libertad del trabajo, y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 199, 303 y 333 del CP (fs. 428 a 433 vta.).
II.2. Cursan memoriales presentados el 20 de septiembre de 2021, ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la Zona Sur, por los cuales el accionante por una parte, y Javier Gustavo Paredes Portugal, Sergio David Orozco Escalante y Cristhian Cazas Rodríguez por otra, objetaron la Resolución de Rechazo ZSR-083/2021 (fs. 469 a 471; y, 474 a 476); mereciendo la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021 de 16 de noviembre, por la cual William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado- resolvió ratificar dicha Resolución de Rechazo (fs. 479 a 481).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia, "valoración" y derecho a la defensa; debido a que el Fiscal de Materia ahora coaccionado, mediante Resolución de Rechazo ZSR-083/2021, dispuso el rechazo de la denuncia que planteó contra Carola Antonieta Anze Guzmán -tercera interesada- por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros; e interpuesta la respectiva objeción contra dicha determinación, el Fiscal Departamental de La Paz hoy accionado a través de la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, ratificó la referida Resolución de Rechazo omitiendo efectuar un análisis completo de todos los elementos que expuso, así como del cuaderno de investigaciones; puesto que:
- i)En el punto II.1. de la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021, reconoció que el Fiscal de Materia hoy coaccionado valoró la existencia de actos irregulares en la emisión de facturas, así como el maltrato laboral;
- ii)Indicó que la factura 5003 fue anulada y reemplazada por la 5007, lo cual no es verdad. Asimismo, omitió considerar que la denuncia no se basó solo en esa literal, sino en muchas otras de igual naturaleza, emitidas con la intención de habilitar a directores a las asambleas para luego ser anuladas;
- iii)No se refirió a todas las declaraciones testificales que quedaron pendientes por el rechazo de su denuncia antes del vencimiento de la etapa preliminar del proceso penal; como tampoco respecto a la factura 3497 de 14 de marzo de 2019, que fue anulada;
- iv)No se pronunció sobre las objeciones al rechazo presentadas por las otras víctimas, Cristhian Cazas Rodríguez, Sergio David Orozco Escalante y Javier Gustavo Paredes Portugal; y,
- v)No motivó de manera adecuada y racional su decisión respecto al delito de extorsión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0972/2019-S1 de 4 de octubre, haciendo cita a su vez de la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, que contextualiza la jurisprudencia existente al respecto, precisó que: "Igualmente, la , que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: "...se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '...no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver...', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '...pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior".
Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias".
Los referidos criterios del debido proceso, consistentes en la fundamentación y motivación, si bien fueron asumidos por la jurisprudencia en un caso de sobreseimiento, son de igual aplicación a toda Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental, ahora accionado, pues la citada jurisprudencia establece que los elementos referidos del debido proceso son inherentes a todo requerimiento y resolución fiscal. Por lo mismo, también le es predicable lo señalado en la , que a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita" (el resaltado es nuestro).
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la , refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: "...debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa".
Mostrando 41 de 81 parrafos.