Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 1 de agosto de 2023
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 48467-2022-97-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 533 a 536 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y, Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 110/2022 de 16 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y denegó la tutela solicitada.
En todo caso considera que la Resolución 110/2022, debió REVOCAR en parte dicha Resolución Constitucional; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al Fiscal Departamental de La Paz; y, DENEGAR la tutela peticionada respecto al Fiscal de Materia ahora coaccionado, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia, "valoración" y derecho a la defensa; puesto que:
- a)El Fiscal de Materia ahora coaccionado mediante Resolución de Rechazo ZSR - 083/2021 de 10 de septiembre, dispuso el rechazo de la denuncia que planteó contra la ahora tercera interesada; y,
- b)Ante la objeción al rechazo que interpuso, el Fiscal Departamental de La Paz hoy accionado a través de la Resolución FDLP/WEAL/R- 1954/2021 de 16 de noviembre, ratificó la Resolución de Rechazo ZSR - 083/2021 omitiendo efectuar un análisis completo de todos los elementos que expuso, así como del cuaderno de investigaciones; ya que:
- 1)En el punto II.1. de dicha Resolución, reconoció que el Fiscal de Materia hoy coaccionado valoró la existencia de actos irregulares en la emisión de facturas, así como el maltrato laboral;
- 2)Indicó que la factura 5003 fue anulada y reemplazada por la 5007, lo cual no es verdad. Asimismo, omitió considerar que la denuncia no se basó solo en esa factura, sino en muchas otras emitidas con la intención de habilitar a directores a las asambleas para luego ser anuladas;
- 3)No se refirió a todas las declaraciones testificales que quedaron pendientes por el rechazo de su denuncia antes del vencimiento de la etapa preliminar del proceso penal; como tampoco respecto a la factura 3497 de 14 de marzo de 2019, que fue anulada;
- 4)No se pronunció sobre las objeciones al rechazo presentadas por las otras víctimas, Cristhian Cazas Rodríguez, Sergio David Orozco Escalante y Javier Gustavo Paredes Portugal; y,
- 5)No motivó de manera adecuada y racional su decisión respecto al delito de extorsión.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- i)Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- ii)El principio de congruencia como elemento del debido proceso; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
II.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0755/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: "Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, indicó que: "...los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma comode contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos...'"" (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, la SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo determinó que: "...la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión..." (las negrillas son nuestras).
En cuanto al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, la , concluyó que: "...el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: 'Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley', debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: 'Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan'; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: 'El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:
- a)Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
- b)No se haya podido individualizar al imputado;
- c)La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
- d)Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser [modificada] mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso'" (las negrillas fueron agregadas).
II.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
- i)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
- ii)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes" (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que, la misma en principio no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada adoptando el criterio de denegar la tutela solicitada con relación al Fiscal de Materia ahora coaccionado, en virtud al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, ya que las decisiones asumidas en esta instancia jurisdiccional constitucional, se efectuará únicamente respecto a la última resolución pronunciada en sede fiscal, -es decir, la Resolución FDLP/WEAL/R-1954/2021 de 16 de noviembre-, en el entendido de que en ésta se tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las supuestas irregularidades cometidas en la emisión de la señalada Resolución de Rechazo, que fueron reclamadas en la objeción interpuesta por el accionante. En consecuencia, ingresando a analizar la problemática planteada vinculada a la actuación del Fiscal Departamental de La Paz, denegó la tutela solicitada sobre todos los reclamos efectuados en la presente acción de amparo constitucional.
En ese contexto, y de acuerdo a la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante en su calidad de Director del Club Hípico Los Sargentos, a través de los memoriales presentados el 18 y 22 de junio de 2021, denunció ante el Ministerio Público a la ahora tercera interesada en su condición de Gerente Administrativa Financiera de dicho Club, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP); señalando que esta emitía facturas sin recibir el pago correspondiente, sabiendo que no lo recibiría, para luego anularlas y mantener en mora a los directores del indicado Club (fs. 5 y vta. y 485 a 486). Posteriormente, por memoriales presentados el 26 de julio y 2 de agosto del indicado año, el accionante solicitó la ampliación de la investigación contra la ahora tercera interesada por la presunta comisión de los delitos de atentados contra la libertad del trabajo, y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 303 y 333 del referido Código; y, mediante memoriales presentados el 17, 23 y 25 del señalado mes y año, Javier Gustavo Paredes Portugal, Sergio David Orozco Escalante y Cristhian Cazas Rodríguez igualmente denunciaron a la hoy tercera interesada, por la supuesta comisión de los referidos delitos, de los cuales se constituyeron en víctimas (fs. 202 a 203 vta., 242 y 270).
En consecuencia, el Fiscal de Materia ahora coaccionado emitió la Resolución de Rechazo ZSR - 083/2021; por la cual, dispuso el rechazo de la denuncia interpuesta por el accionante contra la hoy tercera interesada por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, atentados contra la libertad del trabajo, y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 199, 303 y 333 del CP (fs. 428 a 433 vta.); por lo que, el accionante por una parte, y Javier Gustavo Paredes Portugal, Sergio David Orozco Escalante y Cristhian Cazas Rodríguez por otra, a través de memoriales presentados el 20 de septiembre de 2021, formularon objeción al rechazo; que fue resuelta por la Resolución FDLP/WEAL/R- 1954/2021, a través de la cual el Fiscal Departamental de La Paz hoy accionado resolvió ratificar la Resolución de Rechazo objetada (fs. 479 a 481).
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que el accionante identificó como uno de los actos lesivos a su derecho la Resolución de Rechazo ZSR - 083/2021 formulando esta acción de defensa también contra el Fiscal de Materia hoy coaccionado; por lo que, en virtud al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada; es decir, en el caso en particular, la Resolución FDLP/WEAL/R- 1954/2021; en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las supuestas irregularidades cometidas en la emisión de la señalada Resolución de Rechazo, que fueron reclamadas en la objeción interpuesta por el accionante, razón por la cual, corresponde denegar la tutela con relación al mencionado Fiscal de Materia.
En ese orden, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1. y II.2. de este Voto Disidente, se tiene que toda decisión emitida por el Ministerio Público dentro de un proceso penal debe contar con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento en los sujetos procesales de que no había otra forma de resolver los hechos puestos a su conocimiento, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
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