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TCP

0835/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0835/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 34113-2020-69-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 92/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 160 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación legal de la empresa LUZAR TRADING Sociedad Anónima (S.A.) contra Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 1; y, 19 a 25 vta.; y de subsanación, de 14 de febrero de igual año (fs. 51 a 52), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Rodrigo Iturralde Zelaya -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis (agravación en caso de víctimas múltiples) del Código Penal (CP), el 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de incidentes y excepciones, donde el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio 13/2018 de igual fecha, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

Razón por la cual, el 12 de noviembre del mismo año, presentó recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, en el entendido de que no existió la debida fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia con relación a la excepción de la extinción penal por prescripción; toda vez que, no se realizó el análisis de la naturaleza del delito de estafa a víctimas múltiples y si el delito es permanente, instantáneo o instantáneo con efectos permanentes y lo más esencial se hizo énfasis en que la base del juicio conforme lo establece el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es la acusación y no así la Resolución de autorización de conversión de acción; ello, porque la querella y la acusación particular fue por la comisión del delito de estafa agravada (por víctimas múltiples), debido a que se trata de una persona jurídica con más de cuatro miembros que componen dicha Sociedad, pero no se hizo valer la condición de víctimas múltiples; asimismo, no se tomó en cuenta la ; toda vez que, la estafa sería un delito instantáneo con efectos permanentes debido al daño económico que ha sufrido la citada empresa; excepción de prescripción en la que no se tomó en cuenta la querella y la acusación particular en contra de Rodrigo Iturralde Zelaya.

Mediante Auto de Vista 119/2019 de 17 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- resolvieron declarar improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y confirmar el Auto Interlocutorio 13/2018; constituyendo un fallo de alzada, que se alejó del derecho al debido proceso, en su vertiente motivación, fundamentación, congruencia y principio de legalidad.

En el "punto 5to" del señalado Auto de Vista, titulado "CON RELACION A LA APELACIÓN DE MERY ELIZABETH CARRASCO CONDARCO APODERADA DE LA SOCIEDAD LUZAR TRADING S.A." (sic); merecía que el Tribunal de alzada, analice en forma clara concreta, entendible, fundamentada, motivada y congruente, sobre la acusación particular, en el entendido que las acciones patrimoniales son entre privados; toda vez que, no existe afectación al Estado Boliviano; por lo que, el derecho de la víctima, no puede soslayarse por la justicia y aplicando los principios que rigen la materia.

Las autoridades demandadas se ampararon en una autorización de conversión de acción; por lo que, el Auto de Vista tiene valor superior al derecho de la víctima de formular querella y acusación particular; pero al no fundamentar ni motivar a la luz de los principios que rigen la materia, dejaron "huérfano" el citado Auto de Vista, quedando latente el elemento central del debate jurídico.

Dicha "orfandad", luego se centró en un hecho fuera del debate, como es el tiempo de la prescripción conforme al art. 30 del CPP, respecto a que no hubo interrupción; empero, el indicado elemento no se encontraba en los puntos de agravio; por lo que, incurrieron en inobservancia del principio de congruencia, estando fuera de los límites que las propias autoridades arguyeron en los puntos de dicho Auto de Vista.

De acuerdo al "punto 5.2" del Auto de Vista; se tiene que, no se pronunció sobre los agravios vertidos en el recurso de apelación, respecto a que la acusación es la base del juicio conforme a lo establecido en el art. 329 del CPP; pues de forma incongruente debatió que en la empresa LUZAR TRADING S.A., no se sabía cuántos accionistas tenía, pero líneas más abajo señaló que eran cuatro personas quienes le habían dado poder. Asimismo, los Vocales arguyeron desconocer la norma de la República de Panamá respecto a las sociedades anónimas, siendo que el hecho delictivo fue consumado en Bolivia y el poder le fue otorgado por cuatro personas; empero, las autoridades judiciales aluden al art. 220 del Código de Comercio (Ccom), donde se establece que la sociedad anónima está compuesta por más de tres personas; por lo que, se está ante una maliciosa y errática interpretación de la ley.

En relación al tipo penal de estafa con agravantes de víctimas múltiples, no fueron analizados por los Vocales demandados, al alegar una falacia jurídica, como es el hecho de "...que SEA UNA SOLA PERSONA la persona jurídica EMPRESA LUZAR TRAIDING S.A." (sic), resultando que no tienen conocimiento de lo que es una persona jurídica de sociedad anónima y obrando así fuera de la ley e incongruentemente; desconociendo el derecho penal que deben aplicar bajo el principio de legalidad de que las personas jurídicas pueden ser representadas por una o varias personas, al tratarse de una representación convencional.

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