Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2022-S4 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42953-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 183/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 169 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Loayza Aguirre contra Juan Percy Frías Cardoso, Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal Antonio José de Sucre"; y, Sadid Ávila Vega, ex Vicerrector de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 146 a 154 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mientras cursaba el cuarto y último curso de formación profesional en la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), el 2 de julio de 2019, la Comisión de Régimen Disciplinario le inició un proceso disciplinario signado como 044/2019, por la presunta infracción de los arts. 19, 77 incs. 1) y 3), y, 76 inc. 30) del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre" (Reglamento).
En forma paralela a dicho proceso, y por el mismo supuesto hecho, el Ministerio Público emitió imputación formal de 10 de agosto de 2019 en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva.
Con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa en la instancia ordinaria y al amparo de la previsión contenida en el art. 113.I del mismo Reglamento, solicitó la suspensión indefinida haciendo conocer su situación jurídica; empero, de manera por demás discriminatoria que no observó otros precedentes y sin responder a la solicitud planteada, las autoridades de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, decidieron continuar con el proceso disciplinario instaurado en su contra contraviniendo la citada norma y emitiendo varias Resoluciones Administrativas que no observaron el principio de taxatividad.
Así, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 006/2020 de 8 de julio; por la que, la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, dispuso su baja definitiva sin derecho a reincorporación; motivo por el cual, presentó recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2021 de 15 de septiembre, por la que el Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", confirmó lo resuelto debido a que mantuvo la decisión de baja definitiva de la ANAPOL, de manera que no fue tratado con igualdad jurídica porque fue procesado y sancionado de diferente manera a otros casos en los que los infractores fueron favorecidos con la suspensión indefinida, sin considerar tampoco que la justicia ordinaria declaró la extinción de la acción penal y que ese fallo judicial tiene la calidad de cosa juzgada, privándole del derecho a la educación y la permanencia como consecuencia de la lesión del derecho a la igualdad jurídica.
Denunció también la vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia de las resoluciones; puesto que, se advierte que la Resolución Jerárquica impugnada no expresa las razones por las cuáles conceden o no, tampoco existe una respuesta lógica y entendible sobre ese argumento; puesto que, ante la imposición de una baja definitiva de la ANAPOL presentó argumentos legales y ratificó medios de prueba conducentes a demostrar sus aseveraciones; sin embargo, la autoridad demandada, obrando como Tribunal jerárquico no consideró y menos mencionó el valor otorgado a los elementos probatorios y al reclamo, obviando así una valoración integral que muestra una resolución incompleta e ilegal.
Se incurrió también en incongruencia omisiva, porque decidió mantener incólume la Resolución apelada, sin entrar en el fondo de la problemática planteada ni manifestarse sobre la existencia de elementos de prueba y reclamos incorporados en el proceso; pues de haberse tomado en cuenta su reclamo relativo a la inobservancia de la previsión contenida en el art. 113.I del Reglamento y de la igualdad jurídica, otro sería el resultado, ya que podría ser beneficiado con la suspensión indefinida y habiéndose superado la situación jurídica de imputado, podría continuar con sus estudios en la ANAPOL. Tampoco fue observado el principio de taxatividad por habérsele negado la aplicación del art. 113.I del Reglamento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, taxatividad e igualdad jurídica; así como el derecho a la educación y permanencia, citando al efecto los arts. 8, 77.I, 82.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, emitida por el Vicerrector de la citada Universidad Policial, disponiendo que se dicte una nueva resolución que, con razonable motivación y congruencia, absuelva todos y cada uno de sus reclamos, valorando los medios de prueba que fueron omitidos en la instancia administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 168 vta., presentes el accionante, los representantes legales de la autoridad demandada y parcialmente presentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Villarroel Ramallo, actual Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", a través de sus representantes legales, Manuel Alejandro Lira Ortiz y Juan Carlos Calcina Quispe, en audiencia, informó lo que sigue:
- a)La Resolución Jerárquica 222/2020, respondió a los once puntos planteados por el entonces recurrente;
- b)En cuanto se refiere a la taxatividad en la aplicación del art. 113.I del Reglamento, señaló que dicha norma tiene como finalidad resguardar el derecho a la defensa y que en el caso del accionante, no fue aplicado por no haberse establecido si se consiguieron los permisos correspondientes;
- c)En lo que se refiere al derecho a la educación, la , establece cuál es su alcance y tomando en cuenta que se trata de una casa superior de estudios de régimen especial, todos sus estudiantes están regidos por su normativa interna, de manera que la sanción dispuesta no vulnera tal derecho, porque se siguió un procedimiento; y,
- d)Finalmente, en cuanto a la motivación y fundamentación, no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige un análisis de estructura y fondo que se ha cumplido.
Juan Percy Frías Cardozo y Sadid Ávila Vega, ex Vicerrectores de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, conforme consta su notificación a fs. 158.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mauricio Navía Valencia, convocado a la audiencia, no intervino por no estar asistido por un abogado.
Juan Ariel Montaño Vargas no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 160.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 183/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 169 a 172 vta., concedió la tutela solicitada; y, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020, dispuso que el actual Vicerrector de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre" dicte nueva resolución en el plazo señalado por su normativa especial debido a que la Resolución impugnada en la acción de amparo constitucional, no contiene una fundamentación y motivación respecto a las solicitudes del accionante porque solo se limita a expresar el contenido del principio de proporcionalidad y del derecho a la educación y permanencia sin señalar la valoración probatoria, lesionando el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Inicial de 2 de julio de 2019, la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, dispuso el inicio de proceso sumario interno contra Juan Pablo Loayza Aguirre, entonces cadete del cuarto año de formación profesional de la ANAPOL, por presunta agresión a un cadete de tercer año, tipificándose su conducta en las previsiones de los arts. 76 inc. 30) y 77 incs. 1), 3) y 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial (UNIPOL). Adicionalmente, la indicada Resolución da cuenta de haberse dado parte a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) (fs. 3 a 4).
II.2. A través de memorial presentado el 20 de agosto de 2019, el solicitante de tutela puso a conocimiento de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, que el Ministerio Público presentó imputación en su contra y solicitó la aplicación del art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", que permite el retiro y suspensión indefinida de la Unidad Académica de Pregrado, cuando el estudiante tenga la calidad jurídica de imputado o imputada, acusado o acusada por el Ministerio Público a efecto de que asuma defensa plena en el proceso penal (fs. 13 a 16).
II.3. Conforme señala la RA 006/2020 de 8 de julio, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, sancionó a Juan Pablo Loayza Aguirre con la baja definitiva sin derecho a reincorporación por la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 76 inc. 30) y 77 incs. 1), 3) y 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; es decir, promover o incitar actos de violencia dentro o fuera de la unidad académica de pregrado; incurrir en conductas o participar en actividades que denigren el prestigio e imagen de la unidad académica de pregrado o de la Policía Boliviana; y realizar actos individuales o colectivos que atenten contra la integridad física, psicológica, moral o espiritual de estudiantes subalternos al interior de la unidad académica, respectivamente (fs. 17 a 29 vta.).
II.4. Planteado el recurso jerárquico que cursa de fs. 31 a 38 vta., el Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", mediante Resolución de Recurso Jerárquico 222/2020 de 15 de septiembre, confirmó en todas sus partes la RA 006/2020 de 8 de julio, manteniendo firme y vigente la baja definitiva y sin derecho a reincorporación del ahora impetrante de tutela, la cual fue notificada el 29 de enero de 2021. (fs. 39 a 52 vta.).
II.5. Consta también que el 15 de agosto de 2019, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra del hoy solicitante de tutela, proceso penal que concluyó con la Resolución 150/2020 de 22 de julio, por la que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar Zona Sur del departamento de La Paz, aceptó la salida alternativa de homologación de acuerdos transaccionales de 13 de diciembre de 2019, por los que los imputados, entre ellos, Juan Pablo Loayza Aguirre, se comprometieron a reparar los daños, perjuicios y gastos médicos, tratamiento psicológico, gastos judiciales y otros emergentes del hecho, determinación judicial que fue revocada en parte por el Auto de Vista 146/2020 de 16 de noviembre, que adicionalmente dispuso la extinción de la acción penal y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas contra los imputados (fs. 6 a 8 vta.; y, fs. 53 a 58 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, taxatividad e igualdad jurídica; así como el derecho a la educación y permanencia, porque la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución jerárquica, no expresó las razones del decisorio ni tampoco, expresó el valor asignado a los medios probatorios presentados y menos aplicó la norma contenida en el art. 113.I del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de pregrado de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre".
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la ; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la , se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la , la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes ?quinta finalidad complementada por la ?.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- a)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas ?normativa y fáctica? y la conclusión ?por tanto?; y,
- b)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue complementada por la que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (...) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Del procedimiento disciplinario en las unidades académicas de pregrado de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre"
La ANAPOL es una unidad académica de formación profesional de grado a nivel licenciatura, que otorga a sus egresados el grado jerárquico de Subteniente de Policía y el grado académico de Licenciado en Ciencias Policiales y forma parte de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre".
El Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", conforme establece su art. 1, tiene por objeto regular el régimen disciplinario al que se someterán los estudiantes de las unidades académicas de pregrado de la universidad, estableciendo las faltas disciplinarias, sanciones, autoridades competentes y procedimientos internos durante el proceso de formación profesional, el cual es aplicable a los estudiantes dentro y fuera de las dependencias de las unidades académicas de pregrado.
Las faltas disciplinarias se clasifican en leves y graves, las primeras, conforme a la previsión contenida en el art. 69, no requieren la instauración de un proceso disciplinario; se subclasifican conforme a los efectos de su transgresión y su tratamiento está regulado por los arts. 70 a 72. Las faltas graves, de acuerdo a la previsión del art. 73, ameritan el inicio de un proceso sumario interno y se subclasifican en graves de primer, segundo, tercer y cuarto grado.
Conforme previenen los arts. 74 a 77:
- 1)Las faltas graves de primer grado, se sancionan con la pérdida de 7 a 14 días del descanso pedagógico correspondiente al primer semestre de la gestión;
- 2)Las faltas graves de segundo grado con la pérdida de quince a cuarenta y cinco días del descanso pedagógico correspondiente al segundo semestre de la gestión;
- 3)Las faltas graves de tercer grado se sancionan con el retiro de la unidad académica de pregrado por el lapso de una gestión académica; y,
- 4)Las faltas graves de cuarto grado son sancionadas con la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la unidad académica de pregrado.
Respecto al procedimiento disciplinario de faltas graves, regulado por los arts. 87 a 106 del Reglamento, este puede ser iniciado de oficio, por orden superior, por informe o por denuncia, mediante un Auto inicial que notificado al estudiante procesado, da inicio a la etapa de investigación; presentación de pruebas de cargo y descargo que tiene una duración de diez días que pueden ser ampliados por un máximo de diez días más dependiendo de la complejidad del caso.
La indicada etapa de investigación culmina con un informe en conclusiones elaborado por el Investigador que se presenta al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, que dispondrá la notificación del estudiante procesado para que solicite audiencia o renuncie a la misma. Cumplido tal actuado, se pronunciará resolución de primera instancia, que puede ser impugnada a través del recurso jerárquico, que de acuerdo a lo previsto por el art. 122 y siguientes, debe sustentarse en la errónea aplicación de la norma o valoración de las pruebas, siendo competente para conocerlo y resolverlo el Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre".
El Reglamento analizado prevé también un procedimiento abreviado, cuya aplicación de acuerdo a lo señalado por el art. 107 del Reglamento, puede ser planteada por el estudiante procesado de la unidad académica de pregrado al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, en el plazo de dos días de notificado el Auto Inicial de Proceso Sumario Interno, siendo requisitos para su procedencia los siguientes:
- i)El acuerdo expreso del estudiante procesado de la unidad académica de pregrado y su abogado defensor;
- ii)La admisión de la comisión de la falta disciplinaria y su participación;
- iii)No constar con Resolución sancionatoria por procedimiento abreviado anterior;
- iv)Que el hecho no se encuentre tipificado como falta grave de cuarto grado; y,
- v)La existencia de varios estudiantes procesados de la unidad académica de pregrado, no impedirá la aplicación del procedimiento abreviado a alguno de ellos. Finalmente, el art. 109, prevé que tramitada la solicitud se dictará resolución fundándose la sanción en la falta disciplinaria admitida.
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