Volver a sentencias
TCP

0835/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0835/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47513-2022-96-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/22 de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 vta., a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Honor Candia en representación sin mandato de Alex Iam Mercado Valdivia contra Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer y de Anticorrupción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, se encuentra con detención preventiva desde el 17 de diciembre de 2021 por el lapso de sesenta días. Así, el 17 de febrero de 2022 solicitó cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 22 del mismo mes y año, actuado que la autoridad jurisdiccional demandada suspendió debido a su conexión virtual tardía.

En la misma fecha, solicitó se fije nueva audiencia de cesación que se señaló para para el 2 de marzo del mismo año; sin embargo, dicha actuación después de instalarse se suspendió, con el argumento que le era imposible conocer y resolver lo impetrado, en vista que no tenía conocimiento de cuando iba a ser devuelto el cuaderno subido en apelación, pese a que el representante del Ministerio Público y su defensa técnica contaban con copias del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares.

Asimismo, la Jueza ahora demandada señaló que debido a la presentación de la acusación formal, no era posible celebrar la audiencia fijada debiéndose presentar una nueva petición de cesación al Tribunal de Sentencia Penal de turno al que sería sorteado, incumpliéndose con los arts. 113, 132 y 239 de Código de Procedimiento Penal (CPP) y el plazo previsto por ley de cuarenta y horas para señalar audiencia, provocando dilación indebida y generando su ilegal restricción al derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso vinculado al principio de celeridad, citando los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada señale audiencia en el plazo de veinticuatro (24) horas y se celebre dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cumpliendo las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 26 a 27 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, además, señaló:

  1. a)En la audiencia de 2 de marzo los sujetos procesales contábamos con la copia simple del acta de audiencia de apelación; sin embargo, la autoridad demandada señaló que no podía llevar a cabo la audiencia porque no conocía qué riesgos procesales se modificaron, cuando el art. 251 del CPP refiere que no se suspenderá la tramitación del proceso, argumentando además que no puede señalar nueva audiencia, porque no conoce cuando será devuelto el cuaderno remitido en apelación, cuando podía haber conminado para la devolución de antecedentes o extensión de copias legalizadas señalando audiencia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas;
  2. b)Se solicitó audiencia en dos oportunidades, se está ocasionado una dilación indebida dentro del proceso porque el plazo de la detención preventiva fue fijado por sesenta días, que ya transcurrieron; y,
  3. c)Existe una restricción directa de la libertad, al no llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, vulnerando el debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Informe de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 25 y vta., señaló que:

  1. 1)A solicitud de la defensa se instaló audiencia de cesación a la detención preventiva el 2 de marzo de 2022, en la cual la Secretaria del despacho informó que el cuaderno de apelación no habría sido devuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Fiscal de Materia solicitó la suspensión de la audiencia, tomando en cuenta que el Auto Interlocutorio apelado habría sido modificado en cuanto a los riesgos procesales y que el mismo no habría sido devuelto, solicitud con la cual la defensa estaba de acuerdo, pidiendo que se señale nueva fecha de audiencia; sin embargo, debido a que no se sabe cuándo exactamente se devolverá el cuaderno de apelación es que no se señaló nueva fecha;
  2. 2)El motivo de la suspensión se debió a que no se tiene conocimiento oficial si los riesgos procesales fueron modificados por los Vocales de la Sala Penal Tercera, porque a la fecha no fue devuelto el cuaderno de apelación y a los efectos de no causar un caos jurídico;
  3. 3)En el caso se suspendió la audiencia, aspecto con el que las partes estaban de acuerdo, porque el abogado de la defensa solicitó se señale nueva audiencia, pero no podía señalar nueva fecha porque se desconoce cuándo exactamente la Sala Penal Tercera devolverá el cuaderno de apelación tal como consta en el acta de la audiencia;
  4. 4)Los argumentos vertidos por el accionante son maliciosos, faltan a la verdad de lo acontecido y no son válidos legalmente, porque la autoridad judicial no tienen ningún interés en perjudicar ni favorecer a nadie, por lo que los fundamentos no tienen una lógica jurídica; y,
  5. 5)No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; por lo que, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 14/22 de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 vta., a 31 vta., denegó la tutela solicitada; en virtud a los siguientes fundamentos:

  1. i)El fundamento para la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva y el no señalamiento, no es porque no se hubieran remitido los actuados procesales o antecedentes procesales, dado que como Jueza de control jurisdiccional tiene los mismos, lo que requiere es el Auto de Vista emitido dentro del recurso de apelación de la resolución de detención preventiva de 17 de diciembre de 2021, en ese contexto, la autoridad judicial demandada no otorga un nuevo señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva y valorar documentos que se han puesto a su conocimiento por la parte accionante, porque tendría que contrastar con dicha resolución y tener la certeza de que la misma no ha sido modificada, entonces prevé esta situación de no provocar un caos jurídico;
  2. ii)No existe vulneración de derechos infra constitucionales y constitucionales por la autoridad accionada, puesto que si bien es cierto, el accionante también debió solicitar a la Juez la devolución de los antecedentes de la apelación ante el juzgado, para considerar su solicitud de cesación;
  3. iii)El solicitante menciona que se puso en conocimiento de la autoridad el Auto de Vista de la Sala Penal Tercera, hecho que no consta en el acta y tampoco la solicitud que hubiere efectuado respecto a llevar la audiencia en base a esa documentación; y,
  4. iv)Al no haber sido demandada la Sala Penal de turno, no se tiene certeza de los actuados procesales para verificar dicha situación.

En vía de complementación, el accionante solicitó que se aclare respecto a que en la audiencia de 2 de marzo de 2022 se hizo conocer a la Jueza demandada el acta de la audiencia de apelación, no constó en el acta; empero, también se ha presentado a la acción de libertad, y como establece el mismo informe de la demandada se modificó los riesgos procesales, la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva se basaba por haber mejorado su situación jurídica y por el tiempo de la detención preventiva, la modificación fue sobre los riesgos procesales y no así sobre el plazo de la detención preventiva que es lo principal; por lo que, pide se ordene a la autoridad demandada que señale audiencia dado que ya se tiene conocimiento del acta de la audiencia de apelación, con la finalidad de no vulnerar el derecho al debido proceso y a la libertad.

En respuesta, la Jueza de garantías refirió que en el acta no consta que se tendría conocimiento del acta de la audiencia de apelación, porque en ninguna parte de la misma señala dicha situación, tampoco consta que solicitaron que se ordene la remisión de la apelación ante la Jueza demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante el 17 de febrero de 2022 que mereció la providencia de 18 de igual mes y año, que señala la audiencia para el 22 de febrero del mismo año de manera presencial para las partes y virtual para el imputado por estar detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz (fs. 2 a 4).

II.2. Cursa Acta de suspensión de audiencia de 22 de febrero de 2022, actuado en el que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, informa que se encuentra presente el representante del Ministerio Público y el abogado del imputado, que no se encuentra conectado el imputado desde los salones del Recinto Penitenciario Palmasola; por tal motivo, la Jueza demandada suspende la audiencia por falta de conexión del imputado, al haber hecho conocer desde Palmasola que se encontraban sin conexión de luz (fs. 5).

II.3. A través del Memorial de 22 de febrero de 2022 presentado por el peticionante de tutela, nuevamente solicita señalar día y hora de consideración de la cesación a la detención preventiva que fue providenciado señalándose audiencia para el 2 de marzo de 2022, de forma presencial para las partes con excepción para el imputado para quien sería virtual (fs. 6 a 7).

II.4. Consta Acta de audiencia de apelación a la aplicación de medidas cautelares de 15 de febrero de 2022 efectuada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante el Auto de Vista declara admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado, así como admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público (fs. 8 a 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, la autoridad demandada suspendió en dos oportunidades la audiencia de cesación a la detención preventiva sin señalar nueva audiencia, incumpliendo el plazo establecido en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
  3. c)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , mejorada por la , asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y .

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .

III.3. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 2394, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal dejó estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -5-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, el plazo en el que debe llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el trámite que debe imprimirse a dicho pedido de acuerdo a la casual invocada, ha sido modificado mediante la Ley 11736, que entró en vigencia el 4 de noviembre de igual año, e introdujo las modificaciones al art. 239 del CPP; empero, dicha Ley a su vez fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, y esta a su vez fue modificada por la Ley de Protección a las Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, de manera tal que texto vigente del art. 239 del citado Código, es el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

No será aplicable el presente numeral en los delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,...

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código (las negrillas son añadidas).

Por lo tanto, el precepto vigente del art. 239 del CPP, establece que ante la petición de cesación de las medidas cautelares personales basada en la existencia de nuevos elementos que evidencien que no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida; así como cuando se funda en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 de dicha norma, el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, debe tramitarla con celeridad y dentro del plazo establecido por el art. 239 del CPP, puesto que el incumplimiento de esta obligación impuesta por dicha norma, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/20127, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.

III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

Mostrando 69 de 138 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional25 de julio de 20230835/2023-S1Fuente oficial