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TCP

0836/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0836/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33639-2020-68-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 246 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Danitza Morales Rodríguez contra Elio Cayo Choque, Agente Distrital, y Oscar Manuel Tapia Navarro, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Administración Distrital Tupiza del departamento de Potosí; y, Roy Igor Estrada Calderón, ex Jefe Regional de Trabajo de Tupiza del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de febrero y 2 de marzo de 2020, cursantes de fs. 124 a 141 y 147 a 151 vta., la peticionante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de enero de 2018 ingresó a trabajar a la CNS, mediante contrato verbal, entendiéndose que ante la falta de estipulación temporal de servicio, sumado a su ingreso por convocatoria pública y concurso de méritos, este acuerdo debió ser considerado como indefinido. De esta manera, recibió los sueldos de enero y febrero en un solo pago, transcurriendo con normalidad los tres primeros meses; sin embargo, en abril del mismo año fue sorprendida con la exigencia de suscribir un contrato laboral por los tres meses trabajados -desde el 8 de enero de 2018 hasta el 30 de marzo de 2018-, la cual suscribió para luego proseguir cumpliendo sus labores hasta diciembre del citado año; es así, que el 3 de enero de 2019, aprovechando que su conviviente se apersonó a su fuente laboral, a quien le entregaron un segundo contrato, con vigencia a partir del 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018, documento que no lo firmó por tardío, aplicándose lo previsto en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Agrega que el 26 de diciembre de 2018, comunicó a la entidad empleadora sobre su estado de embarazo y delicada situación de salud a fin que considere su permanencia laboral y se le extienda certificado médico que acredite dicho aspecto; empero, la primera petición fue respondida negativamente el 3 de enero de 2019; y, la segunda, no fue atendida, por lo que tuvo que acudir a una clínica privada, lesionándose su derecho a la seguridad social, razón por la cual, dio parte a la Jefatura del Trabajo de Tupiza, cuyo titular era Roy Igor Estrada Calderón -ahora codemandado, mismo que por Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JDTP/JRTT/RIEC-01/2019 de 24 de enero, conminó al representante legal de la CNS de Tupiza, para que de forma inmediata proceda a la reincorporación laboral, emplazamiento que fue cumplido, reanudando sus funciones el 25 de enero de 2019, pero resulta que desde el mes de marzo a abril de dicha gestión se la persiguió para que firmara diferentes papeles sobre beneficios sociales, para finalmente entregársele un cheque por el monto de Bs5 546.- (cinco mil quinientos cuarenta y seis bolivianos), que data del 15 de enero de 2019, con la intención de pago del finiquito por la gestión 2018.

Es así que de forma inexplicable, el 6 de diciembre de 2019 se le anotició que ese era su último día de trabajo, en mérito de la Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JDTP/JRTT/RIEC-012/2019, que resolvió el recurso jerárquico planteado por su empleador sin su conocimiento, por la cual se determinó la revocatoria de su similar que ordenó de forma correcta su reincorporación laboral, en total y absoluto vicio de nulidad, porque quien resuelve dicha impugnación jerárquica es la misma autoridad ahora codemandada -Roy Igor Estrada Calderón- que emitió previamente la resolución apelada que ordenó su reincorporación laboral, cuando quien debió de resolver dicho recurso jerárquico era el Ministro de Trabajo y Previsión social, por lo que tal acto administrativo se subsumió a lo previsto por el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que su vez afecta de nulidad la carta de agradecimiento de servicios CITE: RR.HH.-10-112/2019, dictada por Elio Cayo Choque, Agente Distrital de la Caja de Salud -ahora codemandado-. Refiere que la merituada RA MTEPS/JDTP/JRTT/RIEC-012/2019 contraviene en su criterio el debido proceso, en su vertiente al derecho a la doble instancia, congruencia, logicidad, fundamentación y seguridad jurídica, verdad material o primacía de la realidad, derivando la misma en su cese de funciones. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Considera lesionados sus derechos a la vida, maternidad, al trabajo, "...inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada y conservación del nivel salarial" (sic), seguridad social y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15. I., 45.V, 46. I.1.2 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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