Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3 Sucre, 7 de diciembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 34211-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución S-008/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Yola Callata Riveros contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra René Ticona, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, violencia patrimonial y violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados por los arts. 250 bis y ter y 272 bis del Código Penal (CP), el 2 de diciembre de 2019 se presentó imputación formal contra su agresor y se pidió la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; no obstante, durante las vacaciones judiciales su caso quedó sin control jurisdiccional cuando de oficio en delitos en razón de género la autoridad judicial debe remitir el proceso ante el Juez de Instrucción Penal de turno, considerando el art. 88 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
En ese sentido, el Juez de la causa decretó recién la imputación formal el 2 de enero de 2020, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 16 de ese mes y año, oportunidad en la que solicitó la reposición y aplicación de la Ley 348 y se señale la audiencia en un tiempo breve -entendiéndose que dicha audiencia fue suspendida-; por lo que, se programó un nuevo acto procesal para el 30 de igual mes y año.
En la audiencia de 30 de enero de 2020, el Juez ahora accionado suspendió la audiencia al existir un incidente de actividad procesal defectuosa -que no es de previo y especial pronunciamiento-, debido a ello pidió vía reposición se sustancie el mismo y se continúe con la audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, su solicitud no fue atendida por la autoridad judicial hoy accionada, cuando tenía la obligación de emplear el principio de informalidad, trato diferenciado y aplicación preferente de la Ley 348 en sus arts. 4.11 y 12; 5.III; y, 86.2, 3, 6 y 13, ese último dispone la imposición inmediata de las medidas cautelares.
En ese sentido, al suspenderse la audiencia de consideración de medidas cautelares, ocasionó que su agresor continúe lastimando su integridad psicológica, a través de la publicación en redes sociales de filmaciones y fotografías de su persona, afectando con ello su vida y salud emocional al ser víctima de violencia familiar que recibe tratamiento psiquiátrico y psicológico, sin que su agresor cumpla con las medidas de protección impuestas, entre ellas, el tratamiento psicológico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud "emocional", sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se ordene al Juez ahora accionado señale inmediatamente día y hora para la continuación de la audiencia de 30 de enero de 2020 -que fue suspendida- y luego de resolver el incidente planteado aplique medidas cautelares de carácter personal a su agresor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que:
- a)Conforme a la , en casos de violencia hacia la mujer no se debe aplicar ningún criterio de "susceptibilidad" por el riesgo que corre el derecho a la vida e integridad de las mujeres, así también se entendió en las y , siendo además que el razonamiento de la -citada por la autoridad judicial hoy accionada- fue modificado en los casos de violencia contra la mujer; y,
- b)La SCP "007/2018" -lo correcto es 0721/2018-S2- de 31 de octubre refiere que existe una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, y que la norma que rige es la especial por encima de la general, es así que con relación al caso, la mencionada Ley establece en su art. 86.2 y 3 a los principios de celeridad y oralidad, los cuales deben ser aplicados en las audiencias, que deben concluir en el día o en los días consecutivos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 7 a 8, manifestó que:
- 1)Con relación a la falta de remisión del caso de la accionante ante el Juez de Instrucción Penal de turno por las vacaciones judiciales; su persona es titular del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del citado departamento, pero al encontrase acéfalo el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mencionado departamento por más de ocho meses, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso que ejerza la suplencia legal del citado Juzgado a través del memorando de 8 de enero de 2020, por lo tanto, no le son atribuibles las observaciones realizadas por la accionante con relación a ese punto puesto que en diciembre de igual año, no estaba en suplencia legal de dicho Juzgado;
- 2)Lo que se reclama en la presente acción tutelar es la determinación asumida el 30 de enero del mismo año, cuando se suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares porque el imputado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, al respecto se debe tener en cuenta que:
- i)La imputación formal tiene una vital importancia ya que marca el límite de la investigación que se realizó en la etapa preparatoria sobre cuya base se desarrolla el proceso penal;
- ii)Necesariamente para considerar la aplicación de una medida cautelar conforme a los arts. 231 bis y 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado y modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debe analizarse y acreditarse la existencia del hecho punible y la participación del acusado, elementos que se encuentran plasmados en la imputación formal; y,
- iii)Evidentemente se imputó a René Ticona, pero este interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa contra esa resolución, por ello, al estar cuestionada la misma, el incidente debe ser resuelto antes de considerar la aplicación de cualquier medida cautelar, lo que motivó la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, en dicho acto procesal se dispuso el traslado del incidente para que las partes puedan responderlo; y,
- 3)La accionante refiere que su vida y salud emocional están en riesgo; no obstante, conforme a la , es evidente que la determinación cuestionada de ninguna manera puso en peligro esos derechos, al no ser demostrado, no siendo suficiente su enunciación, más aún cuando el Fiscal de Materia emitió medidas de protección que fueron homologadas mediante Auto de 15 de noviembre de 2019, las cuales no fueron denunciadas por su incumplimiento; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada. I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 5.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
Alfredo Jaime Guarachi Rodríguez, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 6.
I.2.5. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución S-008/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 63 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado se pronuncie sobre el incidente planteado y posteriormente realice la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del plazo procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal; bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Código de Procedimiento Penal determina que el inicio de la investigación penal es la imputación formal, fijando los límites en la etapa preparatoria sobre los cuales se desarrollará el proceso penal;
- b)Al observarse la imputación formal en ese caso a través de un incidente de actividad procesal defectuosa se estaría indicando que la referida resolución no es legal en su pronunciamiento y que tendría vicios de nulidad, por ello, dicho incidente debe ser resuelto previamente a someter al imputado a una medida cautelar; y,
- c)El mencionado incidente es de previo y especial pronunciamiento a las medidas cautelares, conforme a los arts. 167, 169, 170, 314 y 315 del CPP; y, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), es así que el Juez ahora accionado debe necesariamente en primera instancia pronunciarse a la objeción de la imputación formal y una vez resuelto el incidente, resolver las medidas cautelares. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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