Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S4 Sucre, 29 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 30358-2019-61-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 118/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Sánchez Sánchez contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wencsalao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 40 a 46 el accionante, denunció lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados e incumplimiento de deberes, se le impuso la detención preventiva a través de Auto de Vista 188/2019 de 27 de mayo, como efecto de la revocatoria del Auto 4 de abril del mismo año, determinándose la concurrencia de los siguientes presupuestos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2 en relación al 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En la audiencia de cesación a la detención, sustanciada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó su renuncia al cargo de Juez, nota de agradecimiento de parte del Consejo de la Magistratura y otros documentos en calidad de prueba, con la finalidad de enervar los riesgos procesales determinados anteriormente; no obstante, la referida autoridad jurisdiccional, a través de Auto 459/2019 de 2 de julio, rechazó su pretensión argumentando que no se hubiesen colectado los indicios; ejecutado una pericia; realizado la inspección técnica ocular ni ejecutado una pericia psicológica, ello en relación al riesgo previsto en el art. 235.1 del Código adjetivo penal; asimismo, que debía demostrar la no concurrencia de dependencia moral con las coimputadas Bolivia Mejía Alave y Mariete Hilda Torrez Quisbert, ésta última ex funcionaria del Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero del mismo departamento.
Contra la citada decisión, interpuso recurso de apelación, que en primer lugar fue resuelto por Auto de Vista 288/2019 de 18 de julio, revocado a su vez por Resolución 109/2019 de 25 de julio (Resolución de garantías); en virtud a lo cual, se emitió el Auto de Vista 303/2019 de 1 de agosto, por el que, Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados revocaron en parte el Auto 459/2019; declarando enervado el art. 235.2 del Código adjetivo penal, al haber presentado su renuncia al cargo de Juez, circunstancia por la que ya no podría influir negativamente en las partícipes; y, concurrente el riesgo procesal del numeral 1 del citado artículo, por cuanto no hubiese dado cumplimiento al Auto de Vista 188/2019, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por ende, dispusieron, mantener su situación jurídica, al concurrir un solo riesgo.
Asimismo, hasta la fecha de presentación de esta acción de garantías, no se devolvió el cuadernillo de apelación al Juzgado de origen y, por ello, no puede solicitar nueva cesación a la detención preventiva.
Se dispuso mantener su detención preventiva, con base en el Auto de alzada 188/2019, en el que se estableció que se encontraban pendientes los peritajes informáticos, los documentos de los expedientes, pudiendo resultarle fácil modificar, ocultar y suprimir elementos de prueba para la averiguación de la verdad histórica de los hechos; que si bien se produjo una intervención el 21 de marzo de 2019, en la que se precintó una computadora que estaba en manos de la coimputada Bolivia Mejía Alave a quien se encontró sentada manipulando dicho medio tecnológico, corrigiendo o redactando en la misma, la investigación penal está abierta a que posiblemente existan otras víctimas, aspectos que durante la fase de investigación necesariamente debía, ser esclarecido; asimismo, que en libertad, el imputado -hoy impetrante de tutela-, más allá de la duda razonable podría materialmente ingresar a su despacho y tener facilidades al efecto; así como acceso a la documentación, por lo que se concluyó que se encontraba inmerso en el riesgo de obstaculización identificado y que podría modificar u ocultar documentación tendiente a la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
Por lo expuesto, concluye que en su condición de Juez, en el Auto de Vista ahora cuestionado, se determinó la necesidad de mantener su detención preventiva; empero, cuando acudió a los Vocales demandados, impugnando el Auto 459/2019 de 2 de julio, haciéndoles conocer que el "mecanismo" ya había desaparecido y que, por el tiempo transcurrido la Fiscalía no ejerció actos investigación, dicha instancia no tomó en cuenta dichas circunstancias, quienes fundamentaron que cumplieron con la , pues se hubiere identificado los actos investigativos faltantes; sin embargo, no mencionaron el hecho de que al haber renunciado al cargo de juez ya no podía ingresar a dicho Juzgado para sustraer los referidos indicios o tener acceso a ellos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
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