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TCP

0836/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0836/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42867-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 55/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 232 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicole Josseline Oña Rodríguez contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de febrero y 4 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 185 a 191; y, 194 a 198, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de noviembre de 2019, interpuso demanda de medida cautelar de anotación preventiva, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, cuyo titular, emitió el Auto Interlocutorio 240/2019 de 11 de noviembre, disponiendo que se proceda a la anotación preventiva del inmueble ubicado en la av. Víctor Zapata Serna sin número, de la zona Bajo Seg?encoma, lote B, con una superficie de 541,33 m², registrado bajo la Matrícula Computarizada 2010990212394, de propiedad de Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -hoy tercero interesado-; ordenándose los respectivos oficios para su efecto; empero, ante las continuas observaciones de Derechos Reales (DD.RR.), en relación a la inscripción de la medida cautelar, solicitó al Juez de la causa, conminatoria para el cumplimiento de lo ordenado, emitiéndose al efecto, Auto de 3 de agosto de 2020.

El 30 de "noviembre" -lo correcto es septiembre- de 2020, Hernán Abelardo Shaldo Mendoza, presentó memorial requiriendo la cancelación de la anotación preventiva, disponiendo el Juez del proceso, mediante proveído el traslado; formalizando de su parte, el 7 de octubre del citado año, demanda de cumplimiento de obligación, pidiendo el rechazo de lo impetrado por el mencionado. No obstante, a través de Auto Interlocutorio 222/2020 de 15 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, determinó el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva, siendo notificada con ese fallo, el 19 de ese mes y año; Auto que fue declarado ejecutoriado el 26 del mes y año precitados, sin haber transcurrido el tiempo determinado en la norma para poder apelar.

Precisó que, el 26 de octubre de 2020, formuló recurso de apelación; sin embargo, el Juez de la causa por proveído de 28 del mes y año señalados, dispuso estar a lo determinado en el Auto de ejecutoria; siendo notificada el 30 del mismo mes y año; por lo que, ante la negativa de la autoridad judicial de dar curso a su recurso de apelación, el 3 de noviembre del año indicado, planteó recurso de compulsa, que en conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal de Justicia del departamento precitado, mereció el pronunciamiento de la Resolución A-340/2020 de 11 de noviembre, que de forma carente de fundamentación y motivación, y además de manera incongruente, determinó declarar la ilegalidad de la compulsa, alejándose de lo pedido, obviando que la compulsa fue presentada sustentando que su recurso de apelación fue interpuesto en forma, fondo y plazo legales y oportunos, conforme a las normas del Código Procesal Civil; no siendo la finalidad de la compulsa fallar en el fondo, sino determinar la existencia o no de una negación indebida o incorrecta de concesión del recurso; aspectos de los que se desviaron los Vocales demandados, alejándose de su naturaleza; resolviendo cuestiones de fondo inherentes al recurso de apelación, adelantando de forma ilegal e ilegítima un criterio sobre el fondo de lo cuestionado.

Finalmente, resaltó que al declarar ilegal su compulsa con argumentos y fundamentos ajenos a ese recurso, se lesiona la igualdad de las partes, "puesto que el análisis de las pruebas ha sido mutilado y limitado" (sic), negándole la interposición de su recurso, pese a haber sido planteado dentro de plazo y cumpliendo todas las previsiones contenidas en el Código Procesal Civil; actuando los Vocales demandados fuera de su competencia, incurriendo en transgresión del juez natural, por cuanto, solo tenían facultad para resolver la compulsa, no así la apelación en el fondo, en el mismo acto; siendo impedida de ejercer sus derechos a la defensa y a la impugnación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes, al juez natural en sus elementos competencia, legalidad e imparcialidad, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 24, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución A-340/2020 de 11 de noviembre, emitida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz -hoy demandados-, ordenando que dichas autoridades judiciales dicten un nuevo fallo en relación a su recurso de compulsa, considerando todos los argumentos expuestos en su demanda tutelar, sin incurrir nuevamente en omisiones y acciones que lesionen sus derechos, declarando legal el recurso precitado, determinando la concesión de la apelación indebidamente negada a efectos que esta pueda ser conocida por un Tribunal de alzada, y sea resuelta conforme al Código Procesal Civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 231, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 222/2020, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva, dentro del plazo de diez días regulados en el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC); aspecto reconocido en la Resolución A-340/2020, emitida por las autoridades judiciales demandadas, quienes ante el recurso de compulsa que interpuso contra la negativa indebida de su alzada, afirmaron que presentó su recurso dentro del plazo; empero, invocando economía procesal y concentración de los actos, concluyeron que su apelación no tenía trascendencia porque sería negada de todas formas en lo posterior; determinando, en ese sentido, la ilegalidad de la compulsa. En ese sentido, actuaron de forma ultra petita; por cuanto, no podían resolver en el fondo la apelación deducida, sino solo establecer la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa, determinando si el recurso de apelación fue o no presentado dentro de plazo; siendo indiscutible la normativa y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación que el tribunal que conoce la compulsa no tiene atribuciones para asumir decisiones sobre aspectos de carácter sustancial referente a la apelación, correspondiendo aquello al tribunal superior pertinente, el que con toda la prueba y antecedentes puestos a su conocimiento, recién puede emitir el fallo de fondo respectivo.

En respuesta a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional señaló que, el recurso de compulsa se sustentó en cuestionar la indebida negativa del recurso de apelación, por cuanto fue interpuesto dentro del plazo estipulado en el art. 256 del CPC; aspecto que, al ser reconocido por los Vocales demandados, por lógica y razonabilidad debió dar lugar a declarar probada la compulsa presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 224 a 225 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, argumentando que, la Resolución A-340/2020, se declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la impetrante de tutela y se encuentra debidamente fundamentado en el marco del debido proceso, explicando los motivos que los llevaron a decidir en dicho sentido; efectuando, transcripción del contenido del fallo mencionado.

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 201.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hernán Abelardo Shaldo Mendoza, tercero interesado en la presente acción tutelar, no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 203 y 204.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 55/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 232 a 238, concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución A-340/2020, dictada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del mismo Tribunal Departamental de Justicia, ordenando que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo, bajo los razonamientos y fundamentos esgrimidos en dicha Resolución; sin costas y costos procesales. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En el caso, se evidencia que, ante un proceso civil tramitado por la impetrante de tutela a fin de obtener una medida cautelar de anotación preventiva, conforme al art. 317 del CPC; el art. 322 del Código mencionado, prevé que la resolución que admitiere o negare una medida cautelar o disponga su sustitución o modificación por otra, puede ser impugnada vía recurso de apelación en efecto devolutivo; norma sobre la que se sustentó la prenombrada al plantear su alzada contra el fallo que determinó el levantamiento de la anotación preventiva que solicitó; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del mismo departamento, dispuso que esté al Auto de ejecutoria dictado;
  2. b)La demandante de tutela planteó recurso de compulsa, denunciando indebida negativa de su recurso de apelación, sustentando que su alzada fue planteada dentro del plazo de ley, al quinto día hábil de la notificación con el Auto Interlocutorio 222/2020; por lo que, invocó transgresión de su derecho de impugnación, por el mal cómputo que se habría realizado "...del tiempo en el cual habrían tenido que interponer el recurso de apelación..." (sic); siendo este el límite competencial sobre el que debía resolver el Tribunal de alzada, en cuanto a la compulsa deducida; y,
  3. c)De la lectura de la Resolución A-340/2020, emitida por las autoridades judiciales demandadas, negando el recurso de compulsa opuesto por la peticionante de tutela, advirtiéndose la existencia de incongruencia interna, considerando que, "...no existe, entre lo que considera, analiza y motiva, como parte de su resolución, no existe una coherencia fundamentada, armónica, ni lógica, contra lo que termina disponiendo..." (sic). En ese orden, pese a que se estableció que el fallo recurrido es un auto interlocutorio definitivo, dando razón a la accionante, "...no termina de establecer cuál es la razón porque se aleja de este razonamiento, para determinar la ilegalidad del recurso de compulsa..." (sic); se concluye en su parte dispositiva por la ilegalidad de la compulsa, sustentando que no tendría mayor efecto, "...es decir, viendo más allá, viendo en un futuro que en el análisis de los plazos que realiza, en el fundamento de una medida cautelar que tendría 30 días para formalizar una demanda y que de acuerdo al Tribunal Ad-Quem, que tenía la obligación de realizar la procedencia de un recurso de compulsa, solo ingresa a este elemento de análisis de la procedencia de la medida cautelar y no así del recurso de compulsa..." (sic); constituyendo por ende, un fallo ultra petita, considerando que, en el recurso de compulsa, solo se cuestionó que la alzada estaba dentro de plazo; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, confundiendo su rol, ingresaron a analizar el fondo de la apelación, resultando innegable la transgresión del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la demanda de medida cautelar de anotación preventiva interpuesta por Nicole Josseline Oña Rodríguez -hoy accionante- contra Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -ahora tercero interesado- (fs. 39 a 40 vta.); por Auto Interlocutorio 240/2019 de 11 de noviembre, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso que por las oficinas de DD.RR., se proceda a la anotación preventiva sobre el bien inmueble situado en la av. Víctor Zapata Serna sin número, de la zona Bajo Seg?encoma, lote "B", con una superficie de 541,33 m², registrado bajo la Matrícula Computarizada 2010990212394, de propiedad del tercer interesado, debiendo extenderse el testimonio respectivo (fs. 41 a 43). Siendo dicho fallo complementado mediante Auto de 4 de marzo de 2020 (fs. 47 a 48 vta.).

II.2. El 30 de septiembre de 2020, el aludido tercer interesado, presentó memorial pidiendo cancelación de la anotación preventiva dispuesta, sustentando su solicitud en que, conforme a Folio Real, la anotación preventiva habría sido ejecutada el 18 de agosto de ese año, en el Asiento B-2, en observancia a la conminatoria expedida; constando, de otro lado que, la accionante no interpuso su demanda principal dentro del plazo de los treinta días siguientes a la ejecución de la medida cautelar, conforme al art. 310.II del CPC (fs. 66 y vta.).

II.3. El 7 de octubre de 2020, la demandante de tutela se apersonó y formalizó demanda de cumplimiento de obligación, requiriendo rechazar el pedido de levantamiento de la anotación preventiva; pidiendo, asimismo, declarar probada la demanda, condenando al demandado a la entrega del bien inmueble descrito en la Conclusión II.1, en el plazo de tres días, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; con costas y costos procesales (fs. 69 a 70 vta.). Demanda posteriormente modificada, requiriendo también la resolución del contrato, más el pago de daños y perjuicios, el 13 de noviembre del año señalado (fs. 98 a 101).

II.4. A través de Auto Interlocutorio 222/2020 de 15 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva anteriormente ordenada; por no haber formalizado su demanda la ahora peticionante de tutela, en el plazo conferido por el art. 310.II del CPC; es decir, dentro de los treinta días computables a partir del 18 de agosto de 2020 (fs. 73 a 74). Decisión notificada a la impetrante de tutela, el 19 de octubre de igual año (fs. 76).

II.5. Por Auto de 26 de octubre de 2020, el Juez de la causa, determinó la ejecutoria del Auto Interlocutorio detallado en la Conclusión precedente, señalando que no se presentó recurso de apelación dentro del plazo conferido por ley, según lo dispuesto en el art. 262 del CPC, relacionado con el art. 322 de igual Código (fs. 77 vta.).

II.6. El 26 de octubre de 2020, la demandante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 222/2020 (fs. 84 a 85 vta.).

II.7. Mediante proveído de 28 de octubre de 2020, el Juez de la causa, dispuso estarse a lo determinado en el Auto de ejecutoria de 26 de ese mes y año (fs. 86).

II.8. El 3 de noviembre de 2020, la peticionante de tutela planteó recurso de compulsa contra la providencia detallada en la Conclusión precedente, señalando que la misma negó indebidamente la tramitación de su recurso de apelación (fs. 88 a 89).

II.9. A través de Resolución A-340/2020 de 11 de noviembre, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la peticionante de tutela contra la providencia de 28 de octubre de 2020 (fs. 173 a 174).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de las partes, al juez natural en sus elementos competencia, legalidad e imparcialidad a la defensa y a la impugnación; alegando que, emergente de la demanda de medida cautelar que interpuso contra Hernán Abelardo Shaldo Mendoza -hoy tercer interesado-; por Auto Interlocutorio 222/2020 de 15 de octubre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva; fallo que fue declarado ejecutoriado antes del vencimiento de su recurso de apelación, mismo que presentó el 26 de ese mes y año; no obstante, el Juez precitado, determinó estar al Auto de ejecutoria. En ese marco, formuló recurso de compulsa, invocando estar dentro de plazo para la interposición de la alzada; sin embargo, por Resolución A-340/2020 de 11 de noviembre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal de Justicia de ese departamento, declararon ilegal la compulsa, mediante un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, pese a establecer que se encontraba dentro de plazo para apelar al tratarse de la impugnación del Auto Interlocutorio 222/2020, ingresaron al fondo de lo objetado en la alzada, concluyendo que, resultaba intrascendente su consideración posterior.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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