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TCP

0836/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0836/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S3 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42966-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 121/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 253 a 258, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Antonieta Noriega Rodríguez contra Delfín Esteban Mamani Mamani y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 27 de abril y 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 26 a 35 y 39 a 40, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 4613/85 de 27 de noviembre de 1985, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, le otorgó Renta de Viudedad y orfandad, al fallecimiento de su esposo Luis Sejas Millán; posteriormente, le suspendieron la citada Renta, definitivamente mediante Resolución 0003442 de 22 de abril de 2009 emitida por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) -ahora tercero interesado-, después de veinticuatro años, cuando existía derechos consolidados por el tiempo, por haber contraído supuestamente matrimonio con Sergio Iván Reynolds López, aspecto que es totalmente falso, prueba de aquello la partida matrimonial se anuló surtiendo efectos con carácter retroactivo; es decir, nunca existió el vínculo matrimonial, al no consumarse el mismo. Lamentablemente no asumió defensa ante las oficinas del SENASIR hoy tercero interesado, sin embargo, los derechos en materia del seguro social son irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 48 y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 481 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS).

El 29 de agosto de 2014, el SENASIR ahora tercero interesado, le giró la Nota de Cargo 196/2014 con indexación en primer lugar al dólar norteamericano y después a UFVS de una cantidad de "...Bs.- 88.310.64 resulta Bs.- 303.705,75..." (sic) como si fueran aportes o cotizaciones adeudos; sin embargo, cuando le notificaron con la referida Nota de Cargo buscó a un abogado especialista en el ámbito del seguro social, siendo imposible de encontrar, además de carecer de los medios para pagar; por ello, su actual patrocinante es gratuito.

El 1 de septiembre de 2016, interpuso excepción llamada dentro del ámbito procesal DOLI que va a la sustancia del proceso, que fue ilegalmente rechazado mediante Auto 518/2017 de 28 de septiembre, forzando los hechos para que se encuentre dentro de un proceso coactivo social y la prueba no fue tasada debidamente como acontece en materia de seguridad social.

Por lo señalado, interpuso recurso de apelación contra el Auto 518/2017 que fue resuelto por Auto de Vista 170/2020 de 6 de julio, por los Vocales ahora accionados, confirmando de manera ilegal el referido Auto, al no valorar las pruebas emitidas por el SENASIR hoy tercero interesado, tampoco la Sentencia 290/2017 de 23 de junio, de Nulidad de Matrimonio, ni el certificado médico que demuestra que tiene cáncer en la vejiga y se basó en supuestos documentos aportadas por el SENASIR ahora tercero interesado, sin ningún procedimiento legal que lo respalde; asimismo, al hacer mención al principio de preclusión no se obró dentro de los parámetros procesales del derecho social menos de la seguridad social.

El 27 de agosto de 2020, interpuso recurso de casación en el fondo y con la respuesta del SENASIR hoy tercero interesado; sin embargo, por Auto 126/2020 de 14 de octubre, se dio por ejecutoriada el Auto de Vista 170/2020, rechazando la citada excepción, sin considerar que su renta de viudedad ya era un castigo, al suprimir la continuidad de medios de subsistencia previsto en el art. 158 de la CPE y condenarle a pagos supuestamente indebidos; es decir, doble sanción infringiendo el art. 117.II de la CPE, referente a la protección que ejerce el Estado al adulto mayor, argumentando el principio de preclusión que no existe como la cosa juzgada sustancial en materia de seguridad social porque no tendría el carácter de irrenunciabilidad, imprescriptibilidad e intransferibilidad de los derechos sociales incursos en los arts. 48 y 162 de la CPE.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso por omisión de valoración de prueba, al trabajo y los principios de supremacía y prelación constitucional; citando al efecto los arts. 13, 16.II, 45, 48, 67, 115, 158, 178 y 410 de la CPE; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 3, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 170/2020 de 6 de julio y que los Vocales ahora accionados emitan uno nuevo de acuerdo a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 252 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que el Auto de Vista 170/2020, fue notificado el 14 de agosto de 2020 y con el Auto 126/2020 de ejecutoria del indicado Auto de Vista, el 14 -siendo lo correcto 27- de octubre del citado año.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2020, cursante de fs. 246 a 248, manifestó lo siguiente:

  1. a)Dentro del proceso coactivo social iniciado por el SENASIR hoy tercero interesado, contra la accionante sobre cobro indebido de Renta de Viudedad se dictó el Auto de Solvendo 036/2014 de 20 de octubre, y la parte coactivada planteó excepción perentoria de inexistencia de Nota de Cargo que fue rechazado, por Auto 178/2017 de 31 de marzo, por encontrarse la misma fuera de plazo; y, en consecuencia, se declaró la ejecutoria en toda forma de derecho del citado Auto de Solvendo;
  2. b)La aplicación de la preclusión señalada en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; por otra parte, se observa que la coactivada sin fundamento alguno plantea incidente de nulidad de obrados, mismo que igualmente es rechazado por Auto 360/2017 de 6 de julio y confirmado por Auto de Vista 16/19 de 28 de enero de 2019; asimismo, la accionante interpuso nueva excepción de falta de acción y derecho que fue también rechazada por Auto 518/2017, tomando en cuenta que de acuerdo a procedimiento contenido en el Decreto Ley (DL) 10173) art. 32 inc. c) dicho mecanismo de defensa no se encuentra comprendido dentro de la norma especial teniendo presente la naturaleza del proceso coactivo social; y que en apelación se emitió el Auto de Vista 170/2020, que resolvió confirmar el citado Auto, notificadas las partes con dicha determinación, la accionante presentó recurso de casación que fue rechazado por Auto 126/2020, y declarándose la ejecutoria el Auto de Vista 170/2020, disponiéndose la devolución de obrados al Juzgado de origen mismo que data de 10 de noviembre de 2020; y,
  3. c)La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que emitida la nota de cargo, se procede a iniciar el proceso coactivo social, por cobro indebido de Renta de Viudedad, dictándose el Auto de Solvendo 036/2014, el que fue notificado a la parte coactivada ahora accionante y que no activó su derecho a la defensa de manera oportuna, motivo por el cual se declaró la ejecutoria de dicha determinación, quedando únicamente su cumplimiento, por cuanto en tiempo hábil no fueron presentados los descargos correspondientes, menos propuso los medios de defensa, puestos al alcance de la parte afectada, aspectos que no pueden suplirse con la activación de la presente acción de tutelar y que si bien ejerce su derecho a la defensa esta utiliza medios erróneos, los que no pueden sustituir los medios legales y efectivos con los que pudo haber hecho valer los derechos que ahora señala como violentados; en consecuencia, la accionante tuvo la oportunidad de impugnar o en su caso presentar los descargos correspondientes; empero, no lo hizo, incumpliendo de esa forma el principio de subsidiariedad.

Respecto a Víctor Luis Guaqui Condori, ex Vocal de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene el Informe de la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal de 27 de mayo de 2021, donde señala que los funcionarios de la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del referido Tribunal, indicaron que el citado Vocal ya no desempeña funciones laborales en el domicilio señalado en la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no se pudo practicar la diligencia de citación (fs. 111).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Álvaro Trigo Torrico, representante legal del SENASIR, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 102 a 106 vta. y en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Por Resolución 4613/85, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió otorgar a favor de la accionante y sus hijos, renta de viudedad y orfandad en el equivalente al 40% y 20% de la Renta que por Invalidez percibía el causante Luis Sejas Millán a partir de 1985; posteriormente, mediante Resolución 0003442, se resolvió la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad otorgada a la accionante por contraer nuevas nupcias con Sergio Iván Reynolds López y que por Unidad de Asesoría Legal se proceda a recuperar lo indebidamente cobrado; y, con la referida Resolución la accionante fue notificada el 3 de agosto de 2010 y no habiendo interpuesto su recurso de reclamación dentro del plazo de treinta días, se emitió el Auto 00091929 de 11 de septiembre de 2012, por el cual se declara ejecutoriada la Resolución 0003442 y se gira la Nota de Cargo 196/2014, por concepto de cobro indebido por nuevas nupcias, en ese sentido se inició el proceso coactivo social y se emitió el Auto de Solvento 036/2014 y la nombrada fue notificada de forma personal el 20 de junio de 2016; por ello, la accionante el 4 de mayo del citado año, interpuso excepción perentoria de inexistencia de Nota de Cargo que fue rechazado por Auto 178/2017; posteriormente, el 16 de junio de 2017, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados que también fue rechazado por Auto 360/2017, ante lo cual interpuso recurso de apelación y que fue confirmada el referido Auto por Auto de Vista 16/19;
  2. 2)En ejecución de fallos judiciales el 1 de septiembre de 2017, la nombrada interpuso excepción de falta de acción y derecho, que fue rechazado por Auto 518/2017 y en apelación los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 170/2020, confirmaron el Auto apelado;
  3. 3)El 15 de noviembre de 2017, la accionante de forma paralela al proceso coactivo solicitó al SENASIR rehabilitación de su renta, adjuntando prueba de reciente obtención consistente en el Testimonio 155/2017 de 4 de agosto -que es el proceso de nulidad de partida de matrimonio-, ante lo cual el SENASIR mediante Nota CITE: SENASIR UJ 1505/2017 responde señalando que no corresponde en derecho dicha solicitud por haberse agotado la vía administrativa;
  4. 4)En ese momento interpuso la accionante acción de amparo constitucional porque supuestamente el SENASIR vulneró su derecho de petición, al no estar motivada y fundamentada la respuesta a su solicitud de rehabilitación de la Renta de Viudedad, ante lo cual el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada y la misma que fue revocada mediante , y en consecuencia se denegó la tutela;
  5. 5)El Auto de Vista 170/2020, se encuentra debidamente fundamentado y de manera clara y precisa señaló los motivos por los cuales se confirmó el Auto 518/2017 y por qué su excepción de falta de acción y derecho interpuesto por la accionante dentro del proceso coactivo social, se encuentra fuera del plazo establecido por la norma, considerando el principio de preclusión;
  6. 6)Si bien el art. 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hace referencia a la posibilidad de interponer excepciones perentorias sobrevinientes en ejecución de Sentencia y fundados en documentos pre constituidos; sin embargo, no se encuentra catalogado la falta de acción y derecho que debió ser interpuesta en el plazo de tres días una vez notificada con el Auto de Solvendo 036/2014, aspecto que no hizo la accionante; asimismo, sus autoridades deben considerar que no se puede retrotraer etapas procesales concluidas como lo señala el Auto de Vista 170/2020, puesto que se interpuso una excepción y no así un incidente de nulidad por vulneración de derechos fundamentales;
  7. 7)La accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional porque pretende que se conceda una tutela por vulneración al derecho a la seguridad social, cuando en el proceso coactivo social, el objeto del debate es la recuperación de cobros indebidos -por contraer nuevas nupcias la accionante- por parte del SENASIR, no se está dilucidando si le corresponde restablecer o rehabilitarle su Renta de Viudedad;
  8. 8)La accionante no cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la revaloración de los elementos probatorios, se limita en señalar que se trasgredió normas de la seguridad social, que son imprescriptibles, inembargables e intransferibles; empero. no existe esa relación de causalidad con los actos que supuestamente vulneran el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones menos la seguridad social; asimismo, no cumple con la relevancia constitucional, porque al ordenarle a los Vocales ahora accionados emitan un nuevo de auto de vista con una fundamentación y motivación, el resultado sería el mismo; y,
  9. 9)Al interponer la presente acción tutelar transcurrió más de seis meses y si bien la jurisprudencia constitucional señaló que cuando se traten de grupos vulnerables en este caso adultas mayores puede obviarse los seis meses siempre y cuando se anteponga el derecho que exista; sin embargo, el presente proceso deviene de una Nota de Cargo 196/2014 de cobros indebidos por contraer nuevas nupcias y si la accionante considera que se vulneró su derecho a la seguridad social, debió activar los mecanismos en el trámite administrativo contra el SENASIR o interponiendo recurso de reclamación o apelación ante las Salas en materia Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para dilucidar ese derecho de restituirle su renta de viudedad.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 253 a 258, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: Al no haberse advertido los hechos alegados e incumplido las reglas generales de "postulabilidad" de la acción de amparo constitucional; fundamentando que la accionante en su petitorio solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista 170/2020 y con el citado Auto de Vista, la nombrada fue notificada el 14 de agosto de 2020 y el plazo para la interposición de la presente acción tutelar venció el 14 de marzo de 2021; sin embargo, dicha acción de defensa fue interpuesta el 27 de abril del citado año, fuera de plazo previsto por ley; puesto que, ese aspecto tiene que ver con el deber de diligencia de quien pretende ante la jurisdicción constitucional; en consecuencia, ese fue el motivo por lo que se decidió omitir la relación de hechos porque la consideración de su decisión no incide en ninguno de los argumentos expuestos por la accionante, sino esencialmente en la omisión de observar los requisitos sustanciales para la tramitación de una acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Solvendo 036/2014 de 20 de octubre, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en el proceso coactivo social seguido por el SENASIR -ahora tercero interesado- contra María Antonia Noriega Rodríguez -hoy accionante-, por cobro indebido por nuevas nupcias donde dispuso que dentro del tercer día de su legal citación y emplazamiento pague al SENASIR, el monto adeudado de Bs303.705, 75 (TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO 75/100 BOLIVIANOS).- (fs. 48).

II.2. Consta memorial presentado el 4 de mayo de 2016, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz por la accionante, donde interpuso la excepción perentoria de inexistencia de nota de cargo (fs. 50 a 51 vta.), que fue rechazado por Auto 178/2017 de 31 de marzo, al encontrarse la misma fuera de plazo, en consecuencia y puesto que los plazos son perentorios y se computan a partir de la notificación, se declaró la ejecutoria en toda forma de derecho del Auto de Solvendo 036/2014 de 20 de octubre (fs. 52 a 53).

II.3. A través de memorial presentado el 26 de junio de 2017, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, la accionante solicitó la nulidad de obrados por falta de notificación (fs. 54), misma que fue rechazado por Auto 360/2017 de 6 de julio (fs. 55); en consecuencia, la nombrada interpuso contra dicho Auto recurso de apelación el 21 de agosto de citado año (fs. 56 vta.) donde los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 16/19 de 28 de enero de 2019, confirmando el Auto 360/2017 (fs. 72 a 73).

II.4. Mediante Sentencia 290/2017 de 23 junio, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda y la nulidad de la partida matrimonial Registrada en la Oficialía de Registro Civil 2095, Libro 1-83, Partida 66, con fecha de inscripción de 18 de febrero de 1989 que corresponde a los esposos Sergio Iván Reynolds López y la accionante y sea por ante las oficinas del Servicio de Registro Cívico, previas las formalidades de ley. Dicha Resolución fue ejecutoriada mediante Auto de 25 de julio de 2017 (fs. 7 vta. a 9).

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