Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2022-S4 Sucre, 21 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42963-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución 099/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Gary Rojas Oliveira contra Albin Hernando Siles Toledo, Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba y Eligio Rolando Arciénega Llano, Presidente del Comité Electoral del indicado Colegio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 20, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Toda vez que, el Colegio Médico Departamental de Cochabamba, publicó el 25 de julio de 2021, una convocatoria para la elección de un nuevo Directorio, por memorial presentado el 1 de septiembre del mismo año, solicitó tanto al Presidente de la entidad como al Presidente del Comité Electoral, declare la nulidad del indicado acto por ser contrario a los derechos, garantías y principios constitucionales; empero, ninguna de las dos autoridades respondió a su petición, dilatando una contestación positiva o negativa con la única finalidad de consolidar dicho proceso eleccionario como se evidencia del acta de verificación efectuada por Notaria de Fe Pública.
Añadió que ante el inminente daño y peligro objetivo como es la ejecución y/o sustanciación de muchos más actos eleccionarios e incluso la misma elección, el plazo razonable resulta de particular relevancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela acusó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada otorgue una respuesta concreta a la solicitud efectuada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95 vta., en presencia del accionante y de las autoridades demandadas, ambas partes asistidas por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alvin Hernando Siles Toledo, Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, por carta de fs. 67 a 70, informó lo siguiente:
- a)La acción de amparo constitucional fue interpuesta apenas dos días hábiles después de la presentación del memorial a las 16:32 del 1 de septiembre de 2021, el cual ingresó el lunes 6 del mismo mes y año, puesto que los dos anteriores días eran inhábiles por ser sábado y domingo;
- b)En ese breve tiempo, no existió ninguna reiteración de la petición; tampoco, representación verbal de manera personal en el Colegio que preside, mientras que por su parte, existieron actuaciones para dar respuesta a lo solicitado, mismas que se encuentran en plazo y pendientes de respuesta;
- c)Citando jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la petición, expresó que para la interpretación del plazo razonable para responder, debe en primera instancia recurrirse a la normativa interna institucional y ante su inexistencia, se aplican en forma supletoria los plazos determinados en un cuerpo normativo superior como es el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y añadió que en el caso, no existe en el Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia y/o sus reglamentos, un plazo predeterminado para dar respuesta a este tipo de peticiones; ya que, se entiende, dentro del razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional que debe acudirse supletoriamente a la indicada normativa;
- d)En su criterio, el memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, no corresponde a una simple petición puesto que solicita se deje sin efecto la convocatoria a elecciones en el Colegio, por supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, en el fondo, se pretende la nulidad de todo un acto eleccionario programado para el 10 del mismo mes y año, de manera que por la pretensión del accionante corresponde la aplicación del art. 71.I inc. g) de la LPA, al tratarse de una decisión sobre una cuestión de fondo; en ese entendido, no puede esperarse una respuesta a tan solo dos días hábiles de formulada, cuando para responder las providencias de mero trámite, la indicada norma, otorga el plazo de tres días hábiles;
- e)A fin de acreditar que no transcurrió un plazo razonable para dar respuesta a la solicitud del impetrante de tutela, acompañó los informes semanales de correspondencia, de los que se evidencia que en el periodo comprendido entre el 26 de agosto y el 8 de septiembre del mismo año, ingresaron treinta y seis asuntos de diversa naturaleza y distinto trámite que el Directorio despachó mientras otros se encuentran en trámite;
- f)Añadió que el memorial de 1 de septiembre de 2021, es una impugnación a la Convocatoria de 25 de julio de igual año, puesto que se pretende su nulidad y en consecuencia, la paralización del acto eleccionario por lo que no se encuentra en los alcances del art. 24 de la CPE, puesto que la naturaleza misma de la nulidad implica que la misma deba estar sujeta a determinadas condiciones que son diferentes a la simple petición, razonamiento bajo el cual, el Colegio Médico a fin de atender de manera adecuada la pretensión del accionante, estuvo realizando los trámites necesarios para verificar si concurren los elementos básicos para considerar la impugnación; y en consecuencia, la nulidad de la convocatoria a elecciones;
- g)En ese entendido, se enviaron notas al Administrador del Colegio Médico Departamental de Cochabamba para verificar la legitimación activa del ahora impetrante de tutela; igualmente, se solicitó al Comité Electoral informe respecto a la participación del impetrante de tutela en alguna etapa del proceso eleccionario que podría haberle producido algún agravio; y asimismo, se solicitó pronunciamiento al Colegio Médico Nacional, toda vez que existe un cuestionamiento a una norma de carácter general, como es el Estatuto del Colegio Médico de Bolivia, que puede afectar a la universalidad de afiliados; y,
- h)Así resulta evidente que se realizaron las gestiones necesarias para atender adecuadamente la impugnación del ahora solicitante de tutela; por lo que, no resulta razonable que el mismo desconozca la naturaleza de su solicitud con la que pretende forzar que sea considerada como un simple petitorio buscando la tutela del art. 27 de la CPE, razonamiento que resulta completamente sesgado e ilegal y que amenaza restringir los derechos de los afiliados de la institución.
Eligio Rolando Arciénega Llano, Presidente del Comité Electoral del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, por memorial que cursa de fs. 55 a 58, informó que :
- 1)Fue elegido como miembro del Comité Electoral para conducir el proceso electoral para la renovación del Directorio del Colegio Médico Departamental de Cochabamba;
- 2)Por memorial de 1 de septiembre de 2021, presentado en Secretaría del Colegio Médico de Cochabamba, el ahora accionante denunció una supuesta vulneración de derechos, garantías, principios y valores constitucionales ante la falta de adecuación del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia; por lo que, se solicitó se deje sin efecto la convocatoria a elecciones; exigiendo además, una respuesta en un término no mayor a dos días computables a partir de la recepción del indicado memorial, el cual fue respondido el 6 de igual mes y año, señalando que con carácter previo, el solicitante precise su legitimación activa, debiendo acreditar el interés y/o afectación directa con la convocatoria e igualmente, identifique y precise los agravios así como la amenaza objetiva que estaría sufriendo, individualizando los derechos, garantías, principios y valores presuntamente vulnerados, resolución que fue notificada a Edson Gary Rojas, el 7 del mismo mes y año; por lo que, mal podría alegar lesión a su derecho a la petición; y,
- 3)El impetrante de tutela carece de legitimación activa, porque en su argumentación no establece cómo el proceso eleccionario desarrollado afecta sus derechos y garantías porque no es postulante o candidato a ninguna cartera; y asimismo, al estar cuestionando la constitucionalidad de los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia de manera general y el proceso eleccionario del Colegio Médico Departamental de Cochabamba en particular, tendría que plantear una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta según corresponda, considerándose asimismo, que las normas se presumen constitucionales de manera que solicitar la suspensión de las elecciones vulnera la seguridad jurídica de todos los afiliados del Colegio Médico que ejercerán sus derechos políticos como electores en la elección convocada para el 10 de septiembre de 2021.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 099/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 96 a 98, denegó la tutela impetrada, señalando que 1 de septiembre de 2021, el accionante presentó dos memoriales, uno dirigido al Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba y otro, al Presidente del Comité Electoral de dicho ente, solicitando dejar sin efecto la convocatoria a elecciones, exigiendo una respuesta en el plazo máximo de dos días, computable a partir de la recepción de los mismos; consiguientemente, los demandados tenían un plazo razonable para responder; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 6 del mismo mes y año, advirtiéndose que el Presidente del Comité Electoral mediante la Resolución de 6 de igual mes y año, determinó que el presentante efectúe aclaraciones a su solicitud.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta que el Directorio del Colegio Médico Departamental de Cochabamba publicó la Convocatoria a Elecciones de 25 de julio de 2021, para la renovación de la directiva, estableciendo como plazo para presentar candidaturas hasta el 24 de agosto del mismo año; y asimismo, señalando los requisitos para ser elegido establecidos por el Reglamento del Estatuto del Colegio Médico de Bolivia. Finalmente, convocó a asamblea general para el 2 de agosto de 2021, con la finalidad de elegir al Comité Electoral (fs. 10).
II.2. El 1 de septiembre de 2021, el ahora accionante, presentó dos memoriales:
- i)Uno dirigido al presidente del Comité Electoral del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, denunciando vulneración de derechos, garantías, principios y valores constitucionales ante la falta de adecuación del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia y solicitando se deje sin efecto la convocatoria a elecciones de 25 de junio de igual año; y,
- ii)En similares términos, al Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba (fs. 29 a 30 y 31 a 32).
II.3. De acuerdo al Acta de verificación de no respuesta a memoriales, la Notaria de Fe Pública 12 del Distrito Judicial de Cochabamba, dejó constancia que el lunes 6 de septiembre, se apersonó al Colegio Médico Departamental de Cochabamba y previa consulta efectuada al presidente del Comité Electoral, Eligio Rolando Arciénega Llano, verificó que no existía respuesta al memorial de 1 del mismo mes y año presentado por el ahora impetrante de tutela. De igual forma en cuanto se refiere al escrito dirigido al presidente del Colegio Médico Departamental (fs. 36 y vta.).
II.4. Eligio Rolando Arciénega Llano, como Presidente del Comité Electoral presentó el acta de asamblea general ordinaria realizada el 2 de agosto de 2021 y la Resolución 06-B, notificada el 7 de septiembre de 2021; por la que, dispuso que el ahora impetrante de tutela precise su legitimación activa; identifique los presuntos agravios y la amenaza objetiva que estaría sufriendo (fs. 52 a 54 y vta.).
II.5. Por su parte, el Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, acompañó copias de las notas suscritas el 6 de septiembre de 2021, dirigidas a Mitchell Veizaga Sejas, Administrador, pidiendo informe respecto a si el accionante es afiliado de la entidad; al Comité Electoral respecto a si se presentó como candidato; en caso afirmativo, si fue inhabilitado en alguna lista o tuvo participación directa o indirecta en el curso del proceso eleccionario; y al Presidente del Colegio Médico de Bolivia poniendo en su conocimiento el memorial presentado y solicitando pronunciamiento. Asimismo, dos convocatorias a reunión de directorio, en las que consta el informe de correspondencia recibida (fs. 59 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición porque las solicitudes formuladas el 1 de septiembre de 2021, tanto al Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba como al Presidente del Comité Electoral, pidiendo que se deje sin efecto la convocatoria a elecciones de la nueva directiva no fue respondida como consta en el Acta notariada de 6 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
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