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TCP

0836/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0836/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47506-2022-96-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 34 a 37 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Tarqui Mamani en representación sin mandato de Marisol Medrano de Ugarteche contra Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 24 a 29 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada con victimas múltiples, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de juicio oral para horas 10:30 am, del 4 de noviembre de 2021, fecha en la cual no pudo presentarse a dicho actuado por encontrarse delicada de salud, extremo que fue acreditado mediante certificado médico de la citada fecha, emitido aproximadamente a horas 06:00 am; documento que fue presentado ante la autoridad judicial minutos antes de la audiencia juntamente solicitando la suspensión del actuado por única vez.

Una vez instalada la audiencia de juicio oral, previo informe del Secretario del Juzgado, la Autoridad judicial -mediante Auto interlocutorio- con argumentos fuera de lugar y totalmente subjetivos rechazó el Certificado médico particular presentado, señalando que el malestar de la imputada no era creíble y no constituía impedimento para su desplazamiento al Juzgado de Camiri; asimismo, refirió que el citado documento no tenía valor probatorio, por lo que, entre otras medidas decidió declararle rebelde e imponerle una multa abusiva de Bs5 000.-(cinco mil 00/100 bolivianos), además de ordenar su aprehensión, lo cual afectó aún más su salud y con ello obviamente su derecho a la vida.

El Jueza de la causa no consideró en lo más mínimo el art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que con el certificado médico acreditó el motivo por el cual no acudió a la audiencia de juicio oral y en caso de duda sobre la veracidad de ese documento debió otorga un plazo para la valoración medica por parte del médico forense del IDIF, empero de ninguna manera restarle valor; asimismo, tampoco tomó en cuenta el art. 335 del CPP, respecto a los casos de suspensión de la audiencia, ya que en su caso debió suspender el actuado por un plazo no mayor a tres días, por cuanto el 4 de noviembre de 2021 acudió a consulta médica a horas 06:00 am, como consecuencia de una urgencia hipertensiva y diabetes melitus tipo II, con síntomas de dolor de pecho y cabeza, acompañado de confusión y visión borrosa, por lo que, estaba imposibilitado de viajar a Camiri para la audiencia, es decir que estaba justificada su inasistencia.

Después de la declaratoria de rebeldía, el 12 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la , se apersonó ante la Jueza ahora demandada, solicitando se deje sin efecto dicha declaratoria de rebeldía, empero, como respuesta mediante resolución de ese mismo día le exigió que previamente purgue rebeldía, es decir que condicionó el ejercicio de su derecho a la defensa al cumplimiento de la elevada suma de dinero que no está en posibilidades de cumplir, aspecto que le impide ejercer a plenitud su derecho a la defensa, siendo que no solo esta amenazada la restricción a su libertad sino también se efecto su salud por tener la enfermedad de diabetes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 14, 125 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela y por consiguiente se declare la nulidad de la Resolución de 12 de noviembre de 2021 por condicionar su apersonamiento; es decir que, se acepte la comparecencia y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; además del mandamiento de aprehensión, la multa de Bs5 000.- y demás medidas cautelares, ordenando se fije nuevo día y hora de audiencia de juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se efectuó el 15 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 33 a 34, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma señaló que la Jueza demandada esta aceptando su comparecencia voluntaria al cumplimiento de la multa de Bs5 000.- por lo que acude solicitando que en base la jurisprudencia determine que la autoridad judicial no condicione su comparecencia al pago de esa multa que lo considera exorbitante, por lo menos se le dé u plazo razonable conforme señala la misma jurisprudencia para poder cumplir lo decidido siendo que en esta época de pandemia es imposible cumplir.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe que fue leído en audiencia manifestó que:

  1. a)El 4 de noviembre de 2021, se valoró certificado médico que no cumplió con lo exigido por el art. 335 del CPP, que acredite la incapacidad a los efectos del mismo o la grave incapacidad de la ahora accionante; en tal sentido, se ha declarado rebelde a la citada y se ha decretado la purga de rebeldía, siendo que no se vulneró ningún derecho constitucional establecido en el art. 125 de la CPE; y,
  2. b)No se cumplió con la subsidiariedad por lo debería de seguir o agotar los recursos establecidos por la Ley o el Código de Procedimiento Penal. Concluyó mencionando que debe agotarse vía ordinaria y denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 11/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 34 a 37 vta.; concedió en parte la tutela, señalando que la autoridad demandada en virtud al apersonamiento de la sindicada y conforme a los alcances del art. 91 del CPP y la "", en el plazo de veinticuatro (24) horas debe dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra la impetrante de tutela. En cuanto a las demás medidas se mantiene latente los resultados de la rebeldía conforme lo establece las normas supra señalada acudiendo a la jurisdicción ordinaria, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la relación y fundamentación fáctica de los hechos y argumentos expuestos tanto en el memorial de acción de libertad y escuchado la fundamentación expuesta por la parte demandada, se tiene la existencia de un proceso que se le sigue a la ahora peticionante de tutela, la misma que se encuentra radicado ante la Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri a cargo de la Vivian Fabiola Torrez Saavedra, por el presunto delito de estafa agravada;
  2. 2)En ese sentido se pudo evidenciar por la documental adjunta tanto a la acción de libertad y asimismo la remitida por la autoridad demandada, que existió en la resolución en la cual a la ahora accionante el 4 de noviembre de 2021 se le declaró rebelde, asimismo en cuanto a lo manifestado por la señalada demandada que había sido valorado el certificado médico de la cual habría manifestado que la misma no habría cumplido con lo establecido en el art. 335 del CPP, por ende declara rebelde a la referida impetrante de tutela;
  3. 3)Asimismo de lo señalado por la parte accionante habría existido un apersonamiento el mismo que hubiera merecido una providencia de 12 de noviembre 2021, donde se le habría decretado la purga de rebeldía en una suma exorbitante de Bs5.000.- puesto que de la revisión de dicho decreto adjuntó a la presente acción, no se observa el monto de la purga de rebeldía;
  4. 4)Se encontraría con mandamiento de aprehensión por la declaratoria de rebeldía de 4 de noviembre de 2021, por lo que, revisado los actuados o antecedentes debe observarse que existe mandamiento de aprehensión emitido el 22 de noviembre de 2021, a la cual sin embargo deben entenderse la excepcionalidad de aplicación del principio de subsidiaridad que refiere que la acción de libertad como tutela efectiva para restablecer reparar o restituir los derechos vulnerados, ya sean naturaleza que se encuentra descrita en la norma suprema, el Código Procesal Constitucional y la normativa internacional;
  5. 5)Por el carácter excepcional de la aplicación de principios subsidiariedad de acción de libertad, previamente deben observar los mecanismos intraprocesales efectivos de debido proceso, más cuando esta asistida por una defensa técnica jurídica utilizando previamente los medios de impugnación o acudir ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos a la vida, locomoción, libertad, antes de activarse la tutela de la defensa de acción de libertad, estos aspectos se encuentran vertidos en la legislación, como normativa internacional;
  6. 6)El entendimiento descrito en la , establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su señala que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que es de manera inmediata y eficaz puede restituir derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, la misma que debe ser utilizada previamente antes acudir la vía constitucional;
  7. 7)No es menos cierto también que debe tomarse en cuenta lo que establece la "" cuando señala que lo manifestado en el art. 91 del CPP, en cuanto a la comparecencia de manera específica establece, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición a la autoridad competente el juez o el tribunal debe dejar sin efecto las ordenes dispuestas a los efectos de su comparecencia entre ellas el mandamiento de aprehensión, lo que significa con un simple apersonamiento ante el juez o tribunal debe quedar sin efecto su validez manteniéndose latente los resultados de rebeldía conforme lo previsto por el art. 90 del CPP; y,
  8. 8)En ese sentido corresponde conceder la tutela en parte y que la autoridad accionada en virtud al apersonamiento de la sindicada y conforme a los alcances del art. 91 del CPP, deberá dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra la misma; y, en cuanto a las demás medidas se mantiene latente los resultados de la rebeldía conforme establece las normas supra señaladas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Rossie Mery Eguez de Alberti, Rosa Ines Moya Tapia y otros contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa con la agravación de victimas múltiples, informó al Juez de Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, la Resolución Fiscal Departamental de 24 de marzo de 2021 CA 020/21 por el cual se autoriza el pedido de conversión de acción (fs. 2 y vta.).

II.2. A través de escrito -sin constancia de recepción-, presentado ante el Juez de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, Rossie Mery Eguez de Alberti, Rosa Ines Moya Tapia, Luis Padilla Vargas, Nery Bejarano Vargas, Edwin Padilla Ayllón y Elizabeth Veizaga Flores, formularon acusación particular contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), solicitando declarar probada la acusación a objeto de que se dicte sentencia condenatoria aplicando la pena de diez (10) años de prisión (fs. 6 vta. a 12 vta.).

II.3. Mediante providencia de 14 de julio de 2021, la autoridad judicial dispuso correr en traslado la acusación particular a la parte contraria para que presente pruebas en el término de diez (10) días (fs. 13).

II.4. Consta copia de Certificado Médico de 4 de noviembre de 2021, por el cual el médico cirujano Miriam Margoth Andia Cuellar, señala que la paciente -ahora peticionante de tutela- acudió a horas 06:00 am, a consulta médica con una urgencia hipertensiva y diabetes melitus tipo II y descompensación de 160/100 de presión arterial (fs. 16).

II.5. Cursa memorial presentado el 4 de noviembre de 2021 a horas 10:20 am, por el cual la accionante adjunta el certificado médico que evidencia y justifica un impedimento para asistir a la audiencia de juicio oral, solicitando la suspensión de dicho actuado (fs. 17).

II.6. Consta copia de Acta de suspensión de audiencia de procedimiento abreviado de 4 de noviembre de 2021, donde la autoridad judicial, una vez instalada el acto procesal corrió en traslado el memorial y certificado médico de la imputada, para luego de ceder la palabra al abogado de ambas partes y dictar resolución (fs. 18 a 19).

II.7. Por Auto 146 de 4 de noviembre de 2021, en consideración al art. 89, 53, 335.2 del CPP, la Jueza demandada señaló que el certificado médico no fuera un documento idóneo que acredite la gravedad con relación a la inasistencia de la imputada por motivos de salud, dispuso declararse rebeldía, disponiendo ordenar que por secretaria se libre mandamiento de aprehensión, arraigo, publicación de datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda; asimismo, ordenó como medida cautelar la anotación de todos sus bienes que estuviesen a su nombre; y, finalmente le impuso una multa de Bs5 000.- a ser cancelados en el plazo de tres días hábiles, bajo los siguientes fundamentos:

"El Art. 87 del código de procedimiento penal establece que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación previsto y conformado en este Art. Por otra parte conforme a la modificación a la ley 1173 se establece que la única manera de poder hacer la suspensión de una audiencia de juicio oral público y continuado es por inasistencia del imputado que se dé causa grabe, demostrado en audiencia.

(...)

Que el art. 335 modificado por la ley 1173, establece que la audiencia de juicio se suspenderá únicamente cuando numeral 2) La persona imputada tenga un impedimento físico grave, debidamente acreditado que le impida su actuación en el juicio.

Que de los argumentos expuestos mediante memorial presentado por la parte acusada en fecha jueves 04 de noviembre a oral 10:20 am., bajo un certificado médico con supuesta firma la Sra. Dra. Mirian Margot Andia, supuestamente manifiesta que tiene una hipertensión descompensada con 160/100 presión arterial, es decir de que la misma no es una situación de gravedad para la inasistencia en la presenta audiencia, manifestándose que esta clase de subidas de hipertensión en todo caso pueden ser evaluadas y consideradas mediantes medicamentes o en todo caso alguna clase de inyección a fin de la misma pueda presentarse en audiencia no siendo una causal de gravedad para la inasistencia de la misma.

(...)

Evaluando en este caso el certificado médico emitido por esta persona Mirian Margoth Andia no se verifica que la misma sea idónea para la inasistencia en la presente audiencia más cuando ha manifestado de manera verbal el abogado de la parte acusada de que se ha apersonado al domicilio personal de la acusada y que le fue entregado por el marido de la acusada.

(...)

Desconoce quién este médico cirujano y donde seria emitido este certificado médico (fs. 19 vta. a 20).

II.8. Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, la accionante de conformidad a los arts. 91 del CPP con relación a la , compareció y pidió que se deje sin efecto la resolución de rebeldía (fs. 21); mismo que a través de decreto de 12 del citado mes y año, la autoridad judicial demandada señaló que previamente purgue rebeldía, a su vez, refirió que por Secretaria informe si compareció de manera física a la oficina del juzgado, asimismo ordenó que se extienda el certificado de depósito judicial (fs. 21 vta.).

II.9. Consta Mandamiento de Aprehensión de 22 de noviembre de 2021, por el cual se ordena a cualquier funcionario policial proceda a la aprehensión y detención de Marisol Medrano de Ugarteche -ahora impetrante de tutela (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, la Jueza demandada:

  1. i)Pese a que minutos antes de realizarse la audiencia de juicio oral, el 4 de noviembre de 2021 presentó un memorial adjuntando un certificado médico particular, mediante Auto Interlocutorio ordenó su aprehensión, además decidió entre otros declararle rebelde e imponerle una multa abusiva de Bs5 000.-, todo con argumentos fuera de lugar, sin tomar en cuenta los arts. 87.1; 335 del CPP, señalando que el malestar que tenía no era creíble y no constituía impedimento para su desplazamiento al Juzgado de Camiri, lo cual afectó aún más su salud y con ello su derecho a la vida; y,
  2. ii)Siendo que el 12 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la , se apersonó pidiendo dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; mediante resolución de la misma fecha, le exigió que previamente purgue rebeldía, es decir que, condicionó el ejercicio de su derecho a la defensa al cumplimiento de esa elevada suma de dinero, cuando estaba justificado su inasistencia a la audiencia, aspecto que además de amenazar la restricción a su libertad, también afectó su salud por tener la enfermedad de diabetes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. b)Sobre la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

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