Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S3 Sucre, 3 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 36980-2021-74-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2020 de 7 de noviembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Montaño De La Fuente contra Ángel René Salazar Choque, Luís Adolfo Castro Chura y Mayra Wara "Calisaya" Mujica, Juez, Secretario y Auxiliar, respectivamente; todos, del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de su detención preventiva -se asume dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona- la que fue postergada por más de una vez debido a la negligencia del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz,-hoy coaccionado-, quien no cumplió con las formalidades de ley, oportunidad en la que el Juez del precitado Juzgado -ahora accionado- rechazó su solicitud, por ello, interpuso apelación incidental de manera oral de conformidad a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- pero por la premura del tiempo no se hizo constar el número de la Resolución; sin embargo, se manifestó que dentro de veinticuatro horas saldría dicha determinación para notificar a las partes.
Al presente, transcurrieron once días y la impugnación interpuesta no fue remitida al Tribunal de alzada, cuando la misma de acuerdo al supra referido art. 251 del CPP; modificado por la Ley 1173, debe ser enviada dentro de las veinticuatro horas; no obstante que su abogado se aproximó al Juzgado para revisar su trámite y verificar si ya se contaba con el número de Resolución, donde le indicaron que existieron errores de "taypeo", y que el cuaderno procesal se hallaba en despacho, encontrándose en indefensión, pues "...el cuaderno siempre está en despacho..." (sic), además que las audiencias que ha solicitado en reiteradas ocasiones, fueron suspendidas, sin tener consideración de que es una persona privada de su libertad desde hace más de dos años y la apelación que interpuso no fue despachado al superior en grado, lo que le deja -reitera- en indefensión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso, así como a los principios de celeridad, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 14.I, III, IV y V, 23.I, 24, 125 al 129 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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