Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S4 Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37358-2021-75-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 0025/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Celia Velásquez Vda. de Campos contra Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano y Octavio Boris Janco Villegas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Néstor Wilson Lacoa Frías, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Vitichi del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 8 a 14 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil de origen una vez presentada la demanda y corrida en traslado a su persona; razón por la que, contestó de manera negativa e interpuso reconvención, se señaló audiencia preliminar, que fue suspendida en varias oportunidades; de manera que, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia fijada para el 8 de mayo de 2018, solicitó en la vía incidental se declare el desistimiento de la pretensión, que fue declarada probada por parte del Juez de la causa, quien dio por desistida la acción, no habiendo la parte demandante reservado el derecho a apelar; debido a lo cual, su persona solicitó que dicho fallo se ejecutoríe, petición que fue atendida de manera positiva; empero, la parte demandante en dicho proceso, después de quince días presentó incidente de nulidad de actuados procesales, que después de ser contestada, fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2018, que dispuso reponer obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la resolución que declaró la ejecutoria del auto pronunciado en audiencia, en la cual se dio por desistida la demanda; contra dicho fallo solo su persona interpuso recurso de apelación que fue resuelta mediante el Auto de Vista 90/2019 de 7 de junio, confirmando el fallo recurrido; empero, posteriormente, contra todo pronóstico, Mery Velásquez de Molina, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 7 de junio de 2018, un año y treinta y un días después de haber sido notificada con el fallo impugnado, cuando la misma solo tenía diez días hábiles para interponer el mencionado recurso.
Ante el referido recurso, el Juez de la causa, en vez de rechazar in limine la misma por ser extemporánea, la admitió sin tomar en cuenta que tanto el fallo recurrido como el Auto de Vista 90/2019, ya se encontraban ejecutoriados; es así que, en segunda instancia se dictó el Auto de Vista de 6 de octubre de 2020, en el que nuevamente se procedió a revisar el Auto definitivo de 7 de junio de 2018, que contra todo pronóstico legal haciendo abstracción y alejados de las normas procesales, sin una debida fundamentación y motivación, revocaron totalmente el Auto de 8 de mayo de 2018, que ya no se encontraba vigente, en razón a que, ya había sido modificada por el Auto de 7 de junio de igual año y confirmada por el Auto de Vista 90/2019, restringiendo de esta forma sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como la seguridad jurídica por parte del Juez de la causa, quien admitió y concedió el recurso de apelación de Mery Velásquez de Molina, que era completamente extemporánea por ser planteada un año y treinta y un días después de su notificación; asimismo, los Vocales demandados, resolvieron una apelación de una resolución que jamás fue impugnada por la parte demandante en el proceso ordinario; puesto que, esta, dio por bien hecho todo lo tramitado por el Juez de la causa, empero, desconociendo todos los referidos actuados favorecieron deliberadamente a Mery Velásquez de Molina, porque sin fundamentar se pronunciaron sobre la nulidad del Auto de 8 de mayo de 2018, contenido en el acta de audiencia de esa fecha en la que se estableció el desistimiento de la acción, sin tomar en cuenta que dicha Resolución fue modificada por un incidente de nulidad que mereció el Auto de 7 de junio del citado año, confirmada por el Auto de Vista 90/2019; es más, el fallo de segunda instancia de 6 de octubre de 2020, es una Resolución ultra petita que otorgo más allá de lo solicitado; dado que, jamás se impugnó el Auto de 8 de mayo de 2018.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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