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TCP

0837/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0837/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 41880-2021-84-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Tomas Luis Coria Ibañez, Eva Blanca Vela Ibañez, Max Alberto Coria Ibañez y Luis Coria Mamani contra Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 15 a 18 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso signado con el "FUD. 504102032100090" (sic) seguido por el Ministerio Público incoado por Sandra Ibáñez Tumiri y Primo Mundocorre Aguilar contra sus personas, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, radicado el proceso ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, el Fiscal de Materia presentó imputación formal y solicitó medidas cautelares de carácter personal, al concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para Tomas Luis Coria Ibáñez; respecto a Eva Blanca Vela Ibáñez, Max Alberto Coria Ibáñez y Luis Coria Mamani, los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2, y 7 y 235.2 del citado Código.

El 13 de julio de 2021 el Juez demandado emitió la Resolución de medidas cautelares de carácter personal, que atenta contra su libertad, debido a que de forma oficiosa incrementó los riesgos procesales del art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio así como los riesgos procesales del art. 235.4 y 5 del mismo Código, lo que atenta los fundamentos que realizó el Ministerio Público, así como de la parte querellante que nunca arguyeron estos riesgos; es más, el Juez demandado de forma arbitraria incrementó los riesgos procesales, sin tomar en cuenta que los jueces están impedidos de realizar actos investigativos, sin considerar las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- y que el art. 231 bis del adjetivo penal, que establece que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga y obstaculización corresponden a la parte acusadora y no al imputado.

Citó las , respecto a la seguridad jurídica, así como la , que exige solicitud fundamentada del Fiscal que la función que tiene el Juez es de juzgar y no de realizar actos investigativos.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado el derecho a la justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad en relación con su derecho a la libertad; citando los arts. 13.I y IV; 22; 23.I; 109.I y II; 110; 115.II; 116.I; 119.I; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1; 7.1, 2 y 3; 8.2; 17.1; 19; y, 25 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)La nulidad de la Resolución de 13 de julio 2021, así como el Acta de Audiencia de medidas cautelares que atenta el debido proceso en su elemento de fundamentación;
  2. b)Se establezca responsabilidad civil en favor de los accionantes y se remita antecedentes al Ministerio Público por existir graves delitos de prevaricato; y,
  3. c)El pago de costas judiciales a ser calificados en ejecución de fallos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 14 de julio de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 24 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia añadieron los siguientes argumentos:

  1. 1)El Juez demandado, emitió la Resolución de 13 de julio de 2021, de medidas cautelares de carácter personal, que atenta contra su derecho fundamental a la libertad, en el que de forma oficiosa incrementó los riesgos procesales del art. 234.1 del CPP, en su elemento domicilio; así como los riesgos procesales del art. 235.4 y 5 del mismo Código, atentando el debido proceso en su elemento fundamentación, que realizó el Ministerio Público, así como la parte querellante que nunca fundamentaron estos riesgos, es más el Juez demandado, de forma arbitraria incrementó riesgos procesales, quebrantó su derecho a la libertad, existe arbitraria e ilegal aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en ese sentido el art. 115.II de la CPE, garantiza el debido proceso;
  2. 2)El art. 22 de la Norma Suprema, establece que "La Dignidad y la libertad de las personas es inviolable y respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado"; y,
  3. 3)El Juez demandado vulneró las normas antes citadas, al existir arbitraria, ilegal e indebida privación de libertad personal, flagrante y grosera violación de sus derechos previstos en la Ley Fundamental, indebidamente restringidos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 22 a 23, refirió lo siguiente:

  1. i)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sandra Ibañez Tumiri y Primo Mundocorre Aguilar en contra de Tomás Luis Coria Ibáñez y Eva Blanca Vela Ibáñez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves pidieron detención preventiva de cuatro meses, en previsión del art. 231 bis.1, 2, y 3 del CPP, además del peligro de fuga previsto en el art. 234.1, 2, 6, y 7 del citado Código, para Tomás Luis Coria Ibáñez y lo previsto en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, para Eva Blanca Vela Ibáñez, invocaron la relativa a agresión y desproporcionalidad de sujetos, peligro de fuga ampliada, por la parte denunciante víctima art. 234.4 del adjetivo penal, y en audiencia fundaron con relación al peligro de obstaculización art. 235.2 y 5, en lo demás la parte víctima se adhirió a la fundamentación y requerimiento de detención preventiva y medidas cautelares personales;
  2. ii)Escuchados los fundamentos expuestos tanto por el Ministerio Público, denunciante víctima e imputados, previas las consideraciones y fundamentos expuestos y valoración integral de elementos de convicción, de manera sana determinó en la parte resolutiva rechazar el Requerimiento Fiscal de detención preventiva en favor de los imputados Tomás Luis Coria Ibáñez y Eva Blanca Vela Ibáñez; empero, a efectos de asegurar la presencia de los imputados, y se sometan al debido proceso, aplicó medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis.2, 4, 5 y 6 fianza económica en la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) por cada uno de ellos; consiguientemente, el suscrito Juez en ningún momento ha decido aplicar la medida extrema de detención preventiva de ninguno de los imputados;
  3. iii)De la misma forma el Ministerio Público imputo a Max Alberto Coria Ibáñez y Luis Coria Mamani por la presunta comisión del ilícito lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 272 segunda parte del CPP, por la existencia de peligro de fuga y obstaculización fundamentos expuestos según el art. 234.1, 2 y 7 y conforme el art. 235.2 del citado Código;
  4. iv)Previos los fundamentos del Ministerio Público, la víctima e imputados previas las consideraciones, fundamentos expuestos valoración integral de elementos de convicción, de manera sana el suscrito Juez en su parte resolutiva a determinado aplicar medidas cautelares personales en previsión del art. 231 bis.2, 4 y 5 del adjetivo penal; consiguientemente, no recuerda haber aplicado la medida extrema de detención preventiva que afecte su derecho a la libertad, en contra de los imputados -hoy accionantes-; y,
  5. v)La parte accionante pretende confundir y hacer incurrir en error al Juez de garantías pidiendo se le conceda la tutela en acción de libertad, pidiendo la anulación del Acta de audiencia de imputación formal y aplicación de medidas cautelares, anular obrados en la vía de acción de libertad en nuestro ordenamiento jurídico no corresponde, además piden se establezca responsabilidad civil indemnizable en favor de los accionantes y remisión de antecedentes al Ministerio Público y costas judiciales; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 27 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)La jurisprudencia constitucional mediante la , refirió que dada la naturaleza jurídica de esta acción cautelar y su alcance, a partir de la , se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica provea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar en derecho a la libertad, supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente cuando existe imputación formal y/o acusación formal y se impugna una Resolución Judicial de medida cautelar que por ende, afecta el derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada establecido en la ; y,
  2. b)Si bien los demandados han manifestado que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del citado departamento, ha actuado arbitrariamente habiendo ido contra lo peticionado por el Fiscal, si bien se ha hablado de la que nos manifiesta sobre la aplicación de la subsidiariedad la , no se ha presentado el acta de audiencia de forma física y del informe del Juez ahora demandada dichos riesgos procesales previstos en el art. 235.4 no se hubiesen aplicado y de cierta manera el art. 235.5 se lo hubiera hecho por mención de las víctimas en la audiencia de medida cautelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Comisión Instruida mandada a librar por Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de Colquechaca a instancia de Sandra Ibáñez Tumiri y otro contra Tomás Luis Coria Ibáñez y otros, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves tipificado y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), ordenó a la Policía Boliviana la notificación con el Inicio de Investigación e Imputación formal en contra de Max Alberto Coria Ibáñez (fs. 5 a 7).

II.2. Corre Imputación Formal presentada por el Ministerio Público ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí contra Tomás Luis Coria Ibáñez y Eva Blanca Vela Ibáñez por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP; y, contra Max Alberto Coria Ibáñez y Luis Coria Mamani por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, en grado de autoría calificación provisional; por lo que, solicitó la detención preventiva de éstos; asimismo, solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, arguyendo que concurren los siguientes riesgos procesales: para Luis Coria Ibáñez, conforme a lo previsto en el art. 234.1, 2, 6 y 7 al considerar la existencia de peligro de fuga; en cuanto a Eva Blanca Ibáñez conforme a lo previsto por el art. 234.1, 2, y 7, al considerar peligro de fuga; en cuanto a Max Alberto Coria Ibáñez y Luis Coria Mamani conforme a lo previsto por el art. 234.1, 2, y 7 por existir riesgo de fuga y 235.2 del adjetivo penal (fs. 8 a 12 vta.).

II.3 Del Informe presentado por el Juez demandado se tiene que el mismo una vez instalada la audiencia de Imputación Formal y medidas cautelares de 13 de julio de 2021, emitió la Resolución y en su parte resolutiva determinó rechazar el Requerimiento Fiscal a la detención preventiva en favor de los imputados Tomás Luis Coria Ibáñez y Eva Blanca Vela Ibáñez; empero, a efectos de asegurar la presencia de los imputados y se sometan al debido proceso aplicó medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis. 2, 4, 5 y 6 -Fianza Económica- en la suma de Bs15 000.- por cada uno de ellos; consiguientemente, no aplicó la medida extrema de detención preventiva a ninguno de los imputados; en cuanto a Max Alberto Coria Ibáñez y Luis Coria Mamani, determinó medidas cautelares personales en previsión del art. 231 bis.2, 4 y 5 del CPP, y no aplicó la detención preventiva que afecte su derecho a la libertad (fs. 22 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los demandantes de tutela denuncian que se vulneró el derecho a la justicia pronta y oportuna y el principio de celeridad en relación con su derecho a la libertad, debido a que el Juez demandado, en la audiencia de Imputación Formal y medidas cautelares, de forma oficiosa incrementó los riesgos procesales de los arts. 234.1 en su elemento domicilio y 235.4 y 5 ambos del CPP, con actuaciones conculcadoras de su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará previamente:

  1. 1)Sobre la excepción a la subsidiariedad en acciones de libertad ante la emisión de resoluciones judiciales en provincias;
  2. 2)Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio;
  3. 3)Sobre los requisitos de aplicación de medidas cautelares personales;
  4. 4)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la excepción a la subsidiariedad en acciones de libertad ante la emisión de resoluciones judiciales en provincias

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por medio de la 1, estableció la posibilidad de poder presentar directamente las acciones de libertad, sin agotar los medios de impugnación, en casos en los que se impugne resoluciones de los jueces que tengan su asiento judicial en provincias, en mérito a que si bien, el art. 251 del CPP, dispone el plazo de tres días para que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a la apelación que puede presentar el afectado de su derecho a la libertad, pueden existir retrasos involuntarios en el trámite de estas impugnaciones, desde el envío de los antecedentes hasta su recepción; por lo que, precautelando el derecho de acceso a la justicia y el principio de celeridad, que deben primar en este tipo de casos, se admite la posibilidad de presentar directamente la acción de libertad; entendimiento que también fue asumido por la 2.

III.2. Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 29.2 señala que "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con el nombre de "Alcance de las Restricciones" a los derechos humanos, señala que: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (las negrillas son nuestras).

Además, el art. 32.2 de la CADH, establece que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en la Opinión Consultiva (OC) 6/863 señaló que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas; requiere, además, que esas leyes se dicten "...por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas"; añadiendo posteriormente que:

32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (ver supra 22).

En síntesis, las restricciones deben encontrarse previstas en una ley -como también se desprende del art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por una ley-, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue4.

Efectivamente, dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad que, en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte IDH, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima, test que contiene, en general, los siguientes elementos:

  1. a)Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la CADH.
  2. b)Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo a su art. 32, para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención,
  3. c)Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo5.

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