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0837/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0837/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2022-S3 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42945-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 169/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 383 a 388, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Israel Marcelo Cruz Maldonado contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 359 a 366, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra a instancia de Zenaida Veizaga Cornejo -ahora tercera interesada- interpuso incidente de nulidad de obrados por existir error en la diligencia de citación practicada el 21 de noviembre de 2018 respecto a la Sentencia inicial 652/2018 de 31 de octubre, cuando a esa fecha su persona se encontraba viviendo en la calle Alfredo Ascarrunz 2638 de la zona Sopocachi, adjuntando como prueba el documento privado de 30 de enero de 2014, el Número de Identificación Tributaria (NIT) 6542903015 correspondiente a sus actividades, el Certificado de nacimiento de su hija, Certificado emitido por el Director General de la Unidad Educativa del Ejército "La Paz" que en su parte principal señala que su hija es estudiante regular de la mencionada Unidad, inscrita el 2018 cuya ficha de kardex señala como domicilio la referida calle Alfredo Ascarrunz pasaje final 2638 de la zona Sopocachi; es decir, que a comienzos de año mediante declaración jurada para la inscripción escolar de su hija, su persona presentó estos datos para que se informe sobre cualquier contingencia que pudiera acontecer, señalando al efecto su domicilio actual, documentación pertinente para respaldar la ilegalidad de la notificación practicada en otro domicilio distinto al que habitaba y con lo cual se generó indefensión por cuanto la notificación practicada no cumplió su finalidad.

Planteamiento ante el cual se emitió el Auto interlocutorio 431/2019 de 9 de julio, por el que el Juez de origen advertido de los vicios cometidos en todo el proceso y buscando remediar esta injusticia, declaró probado el incidente disponiendo la nulidad de obrados.

Dicha determinación fue recurrida por la demandante, cuyo planteamiento respondió por memorial de 16 de septiembre de 2019, haciendo notar que los informes del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Servicio de Registro Cívico (SERECI) no se encontraban actualizados por cuanto el primero consignaba un tiempo de validez de treinta días a partir del 7 de junio de 2017 y el segundo contaba con información del Padrón hasta el 6 de octubre de 2017 aclarando que su persona no se encontraba reportada en la base de datos del Padrón Biométrico; al margen de ello, en su memorial de respuesta al recurso de apelación hizo notar la existencia de graves irregularidades que contenía el Título Ejecutivo y su procesamiento, aspectos que no pudo denunciar; toda vez que, desconocía del proceso entablado en su contra, pero que, no obstante, dichos actuados contradictorios al ordenamiento legal de ninguna forma podrían ser convalidados al nacer nulos a la vida jurídica.

Frente a ello, se emitió el Auto de Vista A-234/2020 de 20 de agosto; mediante el cual las autoridades ahora accionadas anularon la resolución impugnada ordenando a la autoridad jurisdiccional regularizar el procedimiento, habiendo concluido que en su caso no se habrían vulnerado los derechos a la defensa ni al debido proceso, máxime cuando supuestamente no se demostraría con otro documento que en esa fecha su persona estuviese viviendo en otro domicilio.

En ese marco refirió que, el señalado Auto de Vista contiene una motivación insuficiente al no justificar las razones por las cuales omitió pronunciarse respecto a su memorial de respuesta al recurso de apelación interpuesto en el que presentó como prueba idónea el Certificado emitido por el Director General de la Unidad Educativa del Ejército "La Paz" donde certificó que su hija fue inscrita la gestión 2018 y que cuyo Kardex registra como domicilio la calle Alfredo Ascarrunz 2638, aspecto que no fue considerado; tampoco se tomó en cuenta lo referido respecto a que el Informe del SEGIP aclaró que los datos pudieran no estar actualizados; asimismo, no se pronunció respecto a que el Informe del SERECI estableció que la base de datos estaba actualizada hasta el 6 de octubre de 2017, por lo que de ambos informes se infiere que sus datos podrían no ser correctos; tampoco se pronunció sobre que hasta antes del incidente no presentó ningún escrito como medio de defensa frente a las graves irregularidades que contiene el Título Ejecutivo y respecto a todo el procesamiento.

Por otra parte, denunció que el referido Auto de Vista A-234/2020 contiene una motivación arbitraria por cuanto concluyó que su persona no habría demostrado con documento alguno la fecha y año desde que estuviera viviendo en otro domicilio, omitiendo valorar los argumentos y las pruebas aportadas de su parte, mediante las cuales demostró que dejó de vivir en el domicilio de Juan Gutiérrez Paniagua, el 2016 y que al momento de practicarse su notificación el 21 de noviembre de 2018, su persona ya habitaba en otro domicilio, aspecto demostrado con un documento privado, Certificado de la mencionada Unidad Educativa, y otros, habiendo efectuado al respecto una simple conclusión sin la debida argumentación.

Asimismo señaló que, el fallo de alzada no cumplió con la labor de valoración integral de la prueba aportada por cuanto las autoridades de alzada solo se limitaron a realizar transcripciones de quienes emitieron dichos informes y la fecha de su emisión; empero, no el contenido mismo de todos ellos; así, refiere que no se consideró el Documento Privado de 30 de enero de 2014, mediante el cual la propietaria del bien inmueble donde se practicó la notificación con la Sentencia inicial, mediante una declaración notarial de manera voluntaria sostuvo que su persona habitó en el domicilio de la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 hasta el 30 de enero de 2016; sobre el Certificado emitido por el Director General de la Unidad Educativa del Ejército de "La Paz" "Tcnl. DIM Robert Jordán" (sic), los accionados no le dieron ningún valor señalando solo que este fue emitido el 30 de mayo es decir posterior al 2 de mayo, lo que da cuenta que las autoridades accionadas ni revisaron el dato que refleja dicho certificado en sentido de que ya en 2018 tenía por domicilio la calle Alfredo Azcarrunz, solo se fijaron que fue emitido el 30 de mayo; en cuanto al reporte del SEGIP se advierte que el mismo se introdujo en desconocimiento de su persona toda vez que jamás se le corrió traslado violando el principio de contradicción; en ese sentido, los recurridos omitieron describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, menos aún valoraron de manera correcta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos ni les asignó un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, solo se limitó a dar valor a las pruebas de la demandante sin conocer el contenido de las mismas, valorando asimismo una prueba introducida de forma ilegal en desconocimiento de su persona dado que jamás le notificaron con el reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019.

También consideró que las autoridades de alzada brindaron un tratamiento desigual a las partes, por cuanto respecto a la demandante aplicaron el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- señalando que los Tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio a tiempo de conocer la causa, pero no obraron de la misma forma respecto a su persona, pues no se pronunciaron sobre los puntos argumentados en la respuesta al recurso de apelación, pese a haber denunciado las graves irregularidades que contiene el Título Ejecutivo y todo su procesamiento, no habiendo advertido que los documentos de la demandante no cumplían con los requisitos de un Título Ejecutivo, en función a lo cual lo que correspondía era que respetando el derecho a la igualdad procesal el proceso sea revisado de oficio con imparcialidad.

Por otra parte, también considera lesionado su derecho a la defensa por cuanto las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre sus argumentos respecto a las irregularidades que contiene el Título Ejecutivo, emitiendo el fallo de alzada sin oír sus argumentos y peor aún valoraron el reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019 sin darle la oportunidad de pronunciarse al respecto, vulnerando su derecho a contradecir, dejándolo en franca indefensión logrando que una prueba que no fue introducida legalmente sea valorada como prueba plena, omitiendo valorar las pruebas que su persona aportó apartándose del principio de verdad material.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, infiriéndose asimismo la correcta valoración de la prueba; y, a la igualdad; así como, al principio de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 14, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), añadiendo en audiencia los arts. 116 de la CPE; 8 del CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 234/2020 y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la emisión de una nueva determinación fiscalizando todo el proceso bajo el principio de igualdad procesal, el debido proceso y legalidad, y se condene la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 378 a 382, presente el solicitante de tutela, asistido por su abogado y la tercera interesada igualmente acompañada de su abogado; ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional, simplemente haciendo referencia a los arts. 116 de la CPE; 8 del CADH; y, 14 del PIDCP.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 372 a 373 vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)El Auto de Vista emitido de su parte falló sosteniendo que el ejecutado al presentar un contrato de anticrético donde adquirió un departamento en tal calidad ubicado en la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 con lapso de duración de 30 de enero de 2014 al 30 de enero de 2016, tiempo hasta el cual adució haber vivido ahí, no obstante, y pese a ello, la demanda preliminar fue interpuesta en 2017 o sea después de haber vencido el plazo del anticrético, sin embargo, la parte ejecutante presentó Certificado del SEGIP y del SERECI que certificaron como domicilio del demandado la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, por lo que con base a esos datos se procedió a su notificación en dicho domicilio;
  2. b)La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, diligenció pruebas respecto al domicilio del ejecutado, tal es así que cursa en obrados el informe otorgado por SEGIP donde señala como domicilio la calle Alfredo Ascarrunz 2638 de la zona Sopocachi, en el mismo informe la fecha de reposición fue el 2 de mayo de 2019, o sea que fueron actualizados los datos recién en ese fecha, lo que hizo concordar con el Certificado otorgado por la Unidad Educativa del Ejercito "La Paz" que certifica que la hija del ejecutado tendría como domicilio la calle Alfredo Ascanrruns 2638, certificado otorgado el 30 de mayo de 2019, también en su cédula de identidad se tiene el mismo domicilio, documentos a partir de los cuales se puede evidenciar que son posteriores al 2 de mayo de 2019, fecha en la que se actualizó los datos ante el SEGIP, citándose al efecto el art. 204.I -no indica normativa- que refiere que los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante; es decir que, la prueba por informe es fundamental para la resolución de la causa; y,
  3. c)También se señaló que la notificación cuestionada tiene plena validez ya que el informe de fs. 87 demuestra que la actualización de domicilio se realizó recién el 2 de mayo de 2019, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, máxime cuando el mismo no demostró con ningún otro documento la fecha y el año desde el cual esté viviendo en ese otro domicilio, concluyéndose que la citación practicada fue conforme a la normativa vigente y dando cumplimiento al art. 73.I -no señala ley-, observando de esta manera el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia. Por lo que con base a los argumentos señalados solicitó se deniegue la tutela.

Jorge Adalberto Quino Espejo, ex miembro de la mencionada Sala y actual Representante Distrital La Paz del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 370.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Zenaida Veizaga Cornejo, demandante dentro del proceso ejecutivo de referencia, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Como lo refirió el impetrante de tutela el proceso de referencia inició el 2017, en ese sentido debe considerarse que el Certificado del SEGIP que es de 7 de junio de 2017 se faccionó también en relación a ese año, en el que se refleja para fines de notificación el domicilio de Calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, certificado que es válido e idóneo para acreditar los datos personales de todos los ciudadanos bolivianos; por lo que, la prueba que pretende utilizar para manifestar la vulneración a los derechos del demandado carece de total credibilidad en sentido de que se pretende utilizar un certificado de una entidad educativa que corresponde a una menor de edad que no es parte del proceso, no pudiéndose valorar un documento de una tercera persona; además que, en esa certificación no se establece que ese domicilio le pertenezca al ahora peticionante de tutela, no existiendo documentación alguna que demuestre que la menor viva con el demandado, tomando en cuenta las últimas actuaciones realizadas por éste que nuevamente cambió de domicilio;
  2. 2)Debe considerarse que no existe más prueba que la reiterada en la oportunidad concerniente al Certificado de la Unidad Educativa de la menor;
  3. 3)Respecto al Certificado del SEGIP se ha manifestado que es de 2017, sin embargo, existe también un Certificado del SERECI de 8 de enero de 2019 que nuevamente establece como domicilio del accionante la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, o sea meses pasados de la notificación lo que demuestra que no hubo modificación en el domicilio, debiendo tener en cuenta que la responsabilidad de otorgar datos actualizados es del demandado y no de la institución y menos de la parte demandante;
  4. 4)Dentro del Certificado del SEGIP de 12 de septiembre de 2019 establece que la fecha de expedición es de 6 de mayo de 2013 y la reposición el 2 de mayo de 2019 que concuerda con el carnet de identidad del demandado que es válido hasta el 2 de mayo de 2025, lo que significa que el demando actualizó su domicilio en esta fecha justamente para pretender anular un acto legal;
  5. 5)Respecto a que no hubiera existido una valoración integral de toda la prueba, puede observarse que la intensión del impetrante de tutela es que se valore todo el proceso lo que es ilegal, y por ende la presente acción está totalmente viciada es incongruente y no está amparada en la normativa para solicitar en un recurso de apelación incidental que se refiere a un hecho específico se pretenda valorar el total de las actuaciones de fondo;
  6. 6)En cuanto a la falta de motivación del Auto de Vista, se tiene que el mismo resolvió el recurso de apelación en la forma y en el fondo en relación a la nulidad de obrados de la notificación como claramente lo estableció el Auto Interlocutorio 431/2019, por lo que la nulidad cuestionada no es de todo lo obrado sino de la citación con la demanda y la Sentencia inicial, en ese sentido esta acción contraviene toda normativa pretendiendo desvalorar y desacreditar la información y certificaciones emitidas por las autoridades competentes, más cuando se pretende distorsionar los mismos al referir que en los certificados se manifestarían que esta información no es válida por el plazo o porque no estaría actualizada; y,
  7. 7)Se demostró que no existe ninguna documentación idónea y legal que establezca que el ahora peticionante de tutela haya tenido un domicilio distinto al que fue notificado porque incluso después de la notificación los certificados siguieron demostrando el mismo domicilio.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 169/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 383 a 388, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La motivación y fundamentación efectuada en el Auto de Vista A-234/2020 no es arbitraria menos aún es evidente que no haya efectuado una valoración de los elementos de prueba acreditados y adjuntos al recurso de apelación;
  2. ii)Del Informe de la Unidad Educativa del Ejército de "La Paz", el mismo no evidencia que para el momento en que el accionante fue citado con la demanda preliminar y con la Sentencia inicial del proceso ejecutivo el mismo hubiera cambiado de domicilio consecuentemente se considera que no existe violación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, así como a la igualdad;
  3. iii)Se debe dejar claro que no es posible en esta instancia revisar el procedimiento de una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas o una validez del contrato objeto de la demanda en la que se dictó Sentencia inicial dentro del proceso ejecutivo, menos aún puede declararse la nulidad de obrados que corresponde a jueces ordinarios; y,
  4. iv)En cuanto al derecho a la defensa la parte impetrante de tutela tuvo la oportunidad de plantear un incidente de nulidad de obrados, dictándose la correspondiente resolución que producto de la apelación igualmente contó con la resolución respectiva, por lo que no se considera que los fundamentos de la demanda constitucional sean viables.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 15 de octubre de 2018 por el que Zenaida Veizaga Cornejo -ahora tercera interesada- formalizó demanda ejecutiva contra Israel Marcelo Cruz Maldonado -ahora peticionante de tutela- (fs. 259 a 260 vta.), misma que fue subsanada mediante escrito presentado el 24 de dicho mes y año (fs. 262 y vta.).

II.2. Por Sentencia Inicial 652/2018 de 31 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda ejecutiva civil, determinando que el ejecutado proceda a realizar el pago de la suma adeudada a la demandante dentro del tercer día de su legal citación, disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de embargo sobre todos los bienes habidos y por haber del ejecutado, determinación que fue notificada al hoy accionante el 21 de noviembre de 2018 mediante cédula dejada en su domicilio ubicado en calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 zona Obispo Indaburo (fs. 264 a 268).

II.3. Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2019 el hoy accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por defectuosa diligencia de citación con la demanda y Sentencia Inicial (fs. 279 a 282), mismo que por Auto Interlocutorio 431/2019 de 9 de julio, fue declarado probado, disponiendo dejar sin efecto la diligencia practicada, debiendo nuevamente notificarse con la demanda, Sentencia inicial y demás actuados procesales en su último domicilio real (fs. 289 a 291).

II.4. Contra dicha determinación, la ahora tercera interesada mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2019 interpuso recurso de apelación (fs. 306 a 309), mismo que siendo contestado por el ahora impetrante de tutela mediante escrito de 16 de septiembre de igual año (fs. 315 a 316 vta.), fue resuelto por Auto de Vista A-234/2020 de 20 de agosto, mediante el cual Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- anularon el Auto interlocutorio impugnado, ordenando que la autoridad jurisdiccional regularice el procedimiento y encause la acción conforme a las consideraciones efectuadas, fallo que fue notificado al peticionante de tutela 25 de enero de 2021 (fs. 334 a 335; y, 340).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, infiriéndose también, la correcta valoración de la prueba; a la defensa y a la igualdad, y a los principios de legalidad y verdad material; toda vez que, los Vocales accionados a tiempo de anular el Auto que declaró probado el incidente de nulidad de obrados por defectuosa citación interpuesto de su parte:

  1. a)Omitieron pronunciarse sobre los argumentos formulados en su memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por la entonces demandante, incurriendo en una motivación insuficiente y lesionando su derecho a la defensa;
  2. b)Incurrieron en una motivación arbitraria al sostener que no se demostró con ningún otro documento la fecha en que estuviera viviendo en el nuevo domicilio, omitiendo valorar las pruebas aportadas de su parte concerniente al documento privado de 30 de enero de 2014 y Certificado de la Unidad Educativa del Ejército "La Paz", entre otros, que dan cuenta que a tiempo de practicarse la diligencia de citación su persona habitaba otro domicilio, en vulneración de su derecho a la defensa;
  3. c)No valoraron de forma integral las pruebas que aportó omitiendo describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados ni establecieron el valor asignados a cada uno de ellos;
  4. d)Valoraron una prueba introducida de forma ilegal en desconocimiento de su persona como es el reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019, lesionando su derecho a la defensa; y,
  5. e)Otorgaron un tratamiento desigual a las partes procesales porque en su caso no realizaron una revisión de oficio respecto a las graves irregularidades que contiene el Titulo Ejecutivo y todo el procesamiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso La , asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la , precisó que: "La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. (...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'. (...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos". Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'"" (las negrillas nos corresponden). Por su parte la , a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: "Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna". III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la , remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El análisis a efectuar se centra en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista A-234/2020 de 20 de agosto en el que de igual forma supuestamente se incurrió en una incorrecta labor de valoración, por cuanto los Vocales accionados a tiempo de determinar la nulidad del Auto Interlocutorio 431/2019 de 9 de julio, que en primera instancia declaró probado el incidente de nulidad de obrados por defectuosa citación:

  1. 1)Omitieron pronunciarse sobre los argumentos formulados en su memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por la entonces demandante, incurriendo en una motivación insuficiente y lesionando su derecho a la defensa;
  2. 2)Incurrieron en una motivación arbitraria al sostener que no se demostró con ningún otro documento la fecha en que estuviera viviendo en el nuevo domicilio, omitiendo valorar las pruebas aportadas de su parte concerniente al documento privado de 30 de enero de 2014 y Certificado de la Unidad Educativa del Ejército "La Paz", entre otros, que dan cuenta que a tiempo de practicarse la diligencia de citación su persona habitaba otro domicilio, en vulneración de su derecho a la defensa;
  3. 3)No valoraron de forma integral las pruebas que aportó omitiendo describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados ni establecieron el valor asignados a cada uno de ellos;
  4. 4)Valoraron una prueba introducida de forma ilegal en desconocimiento de su persona como es el reporte del SEGIP de 12 de septiembre de 2019, lesionando su derecho a la defensa; y,
  5. 5)Otorgaron un tratamiento desigual a las partes procesales porque en su caso no realizaron una revisión de oficio respecto a las graves irregularidades que contiene el Titulo Ejecutivo y todo el procesamiento.

Puntualizada la problemática a resolver corresponde referir que el fallo objeto de análisis emerge dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por Zenaida Veizaga Cornejo -ahora tercera interesada- contra el hoy accionante respecto a una suma de dinero que la prenombrada entregó a este último en su calidad de propietario de la inmobiliaria "Orión" como anticipo para la adquisición de un departamento en anticrético que no se concretó (Conclusión II.1), proceso en el cual se emitió la Sentencia Inicial 652/2018 de 31 de octubre, a partir de la cual el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, determinando que el ejecutado proceda a realizar el pago de la suma adeudada a la demandante dentro del tercer día de su legal citación, disponiendo se expida el correspondiente mandamiento de embargo sobre todos los bienes habidos y por haber del ejecutado, determinación que fue notificada al impetrante de tutela el 21 de noviembre de 2018 mediante cédula dejada en su domicilio ubicado en calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 zona Obispo Indaburo (Conclusión II.2), diligencia sobre la cual el peticionante de tutela cuestionó su validez a través del incidente de nulidad de obrados aduciendo que la dirección referida no se constituía en su domicilio actual, mismo que fue declarado probado mediante el Auto Interlocutorio 431/2019 (Conclusión II.3), el cual siendo objeto de apelación por parte de la demandante dio lugar al Auto de Vista A-234/2020 sobre el cual se centrará el examen de verificación de los reclamos efectuados (Conclusión II.4).

En ese sentido, y considerando que las temáticas a abordar sobre el señalado fallo básicamente cuestionan la fundamentación efectuada en la oportunidad, corresponde en inicio conocer su contenido a fin de determinar si efectivamente las denuncias realizadas al respecto resultan o no evidentes.

Así, a partir del Auto de Vista A-234/2020 los Vocales accionados, decidieron anular el Auto impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El ejecutado al presentar un contrato donde adquirió un departamento en anticrético ubicado en la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943, con tiempo de duración de 30 de enero de 2014 al 30 de enero de 2016, tiempo hasta el cual aduce haber vivido ahí, si bien habitó en dicho domicilio hasta esa fecha, la demanda preliminar fue interpuesta en 2017, o sea, después de haber vencido el plazo del anticrético; sin embargo, la parte ejecutante presenta Certificado de SEGIP y de SERECI, los cuales certifican como domicilio del demandado la calle Juan Gutiérrez Paniagua 943 zona Obispo Indaburo, por lo que, con base a esos datos, se notificó en dicho domicilio;

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de julio de 20220837/2022-S3Fuente oficial