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0837/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0837/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47516-2022-96-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 094/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Mamani Quispe en representación sin mandato de AA contra Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado y María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 16 a 18, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Minaya Arauco por el delito de violencia familiar y doméstica, el 15 de febrero de 2022, se emitió el Auto Interlocutorio 47/2022 que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva homologando las medidas de protección a favor del niño AA disponiendo que las referidas imputadas residan en otro domicilio diferente al de la víctima menor de edad.

Agrega que el 21 de enero y 10 de marzo de 2022 solicitó a la Fiscal de Materia -ahora demandada- el cumplimiento de las medidas de protección dictadas; empero, la misma de manera parcializada determinó que previamente informe el investigador asignado al caso, sin finalmente hacer cumplir las medidas de protección provocando la revictimización del menor de edad.

El 4 de mayo de 2022, denunció nuevamente revictimización contra el menor a la representante del Ministerio Público; toda vez que, celebró la audiencia de inspección ocular en el lugar de los hechos haciéndose presente las agresoras, cuando existen medidas de protección a favor del niño que sufrió violencia por parte de las prenombradas cuando en el cuaderno de investigaciones ya se tienen suficientes elementos probatorios para fundar la correspondiente acusación formal.

Por todo esto, se evidencia que el Fiscal General de Estado -ahora demandado- a través de los Fiscales de Materia, no está protegiendo a los sectores vulnerables que sufren violencia como en el caso presente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 58; 59; 60; 61.I; 115.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Fiscal de Materia -ahora demandada- ordene el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor del menor víctima de manera inmediata y el Fiscal General del Estado proceda a la destitución de la prenombrada representante del Ministerio Público y sea con la reparación de daños y perjuicios en monto indemnizable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 9 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 74 a 77; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato manifestó que:

  1. a)La víctima del hecho es un menor de once años que está siendo afectado en su vida emocional y psicológica;
  2. b)Los hechos de agresión de violencia tienen una data de un año y más, se dispuso la medida de protección de alejamiento y desocupación; sin embargo, no se cumplió pese al reclamo a la Fiscal de Materia, quien no ha respondido a las solicitudes de alejamiento y desocupación de las imputadas y ellas han permanecido viviendo en el mismo lugar, agrediendo nuevamente al menor;
  3. c)Al momento de la Inspección Ocular se ha solicitado a la Fiscal de Materia fundamente la conducencia y pertinencia de dicha prueba, ya que existían todas las otras pruebas recolectadas, y porque el menor ese día estaba en el domicilio pasando clases virtuales; y,
  4. d)Se acciona contra el Fiscal General del Estado porque es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público, quien debería ordenar que los Fiscales de Materia cumplan con el procedimiento, los arts. 13; 256; y, 410 de la CPE, tratados internacionales como Belem Do para; toda vez que, la Fiscal de Materia ha omitido el cumplimiento de esta normativa desde el mes de mayo de 2021 y el Fiscal General del Estado no controló esta situación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado a través del Director de Asuntos de la Fiscalía General del Estado, en audiencia señaló que:

  1. 1)La acción de libertad tutela fundamentalmente los derechos a la vida y a la libertad, mismos que no fueron fundamentados por la accionante; por lo que, no corresponde ser resuelto, ni dilucidado, ya que existen otros mecanismos intraprocesales dentro la jurisdicción ordinaria a los cuales puede acudir; y,
  2. 2)En cuanto a la pretensión con relación al Fiscal General del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece un régimen disciplinario, cuando algún fiscal incurre en una falta disciplinaria que amerite su destitución, este debe ser sometido a proceso disciplinario correspondiente; en el caso, no se recibió ninguna denuncia de la parte accionante.

María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia presentó informe escrito el 9 de mayo del 2022, cursante a fs. 73 y vta., a través del cual señaló:

  1. i)Conforme a las Directrices, se debe realizar cuanto acto necesario para esclarecer lo ocurrido, como uno de los actos fue agendar la inspección técnica ocular para el 4 de igual mes y año a horas 08:00, por inasistencia de las partes fue reagendado para el 6 del mismo mes y año a horas 08:00, acto en el que se consultó quienes participarían en la inspección técnica ocular, refiriendo la victima que no podría porque se estaba re victimizando a un menor, explicándose al abogado de la víctima que no necesitan la presencia del niño, ya que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se encontraba; sin embargo, no quiso participar; por lo que, se procedió a ir al lugar del hecho;
  2. ii)Una vez constituidos en la vía pública al frente del edificio donde el menor vive en un quinto piso, sin tener contacto con la victima ni visualización alguna y en presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como se constata en el acta, la representante del accionante solicitó ser partícipe del acto investigativo pero el abogado se negaba a participar;
  3. iii)En ningún momento se revictimizo al niño;
  4. iv)El Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz determinó medidas cautelares entre las cuales la parte imputada debería cambiar de domicilio, ante tal decisión se interpuso recurso de apelación y fue confirmada por la Sala Penal; sin embargo, las denunciadas el 5 de mayo de 2022, presentaron modificación de medidas cautelares que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, de donde se tiene que las imputadas ya no estarían viviendo en el lugar donde se encuentra la victima;
  5. v)El accionante debió previamente acudir ante el citado Juzgado antes de interponer la acción de libertad; y,
  6. vi)El 6 de igual mes y año, se presentó acusación fiscal ante el juzgado, la inspección técnica ocular era el acto que faltaba realizar para emitir dicha acusación.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 094/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 78 a 81, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien se ha dispuesto la medida de protección y como medida cautelar la detención domiciliaria de las imputadas en un domicilio diferente al que tiene constituido el menor víctima, conforme la prueba que se adjunta, la misma estaría siendo cumplida en un domicilio diferente;
  2. b)No se hizo referencia a la fecha en la que se denunciaba que las imputadas estarían viviendo aun en ese domicilio;
  3. c)Si bien no se ha invocado el derecho a la vida; sin embargo, son aspectos relacionados a la integridad psicológica de la víctima; por lo que, se debe tener en cuenta que de acuerdo a la la acción de libertad puede proteger al debido proceso; sin embargo, abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad personal y de locomoción, el caso no ha sido relacionado o vinculado con esos aspectos, incluso se tiene que el proceso se encuentra con control jurisdiccional y la solicitud puede ser conocida por dicha autoridad quien verificara el incumplimiento e incluso podrá revocar aquellas medidas conforme dispone el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
  4. d)Con relación al Fiscal General del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece las medidas por las cuales las partes pueden acudir ante el Fiscal Departamental incluso ante el Fiscal General del Estado a efectos de proceder a la destitución de un Fiscal, en el caso no se ha establecido la vinculariedad de la acción de libertad con los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, ya que si bien puede tutelar el debido proceso; sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que los presupuestos deben ir vinculados en relación a la libertad personal o de locomoción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 13 de mayo de 2021, Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, dispuso medidas de protección a favor del menor víctima AA, para su cumplimiento por Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Minaya Arauco en aplicación de los arts. 35 y 61.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, consistentes en:

  1. 1)Ordenar la salida, desocupación, restricción de las agresoras ADELA ROSARIO FLORES QUISPE y JHESMIN MICHELLE MINAYA ARAUCO donde habita el menor de edad AA en situación de violencia;
  2. 2)Ordenar que las agresoras ADELA ROSARIO FLORES QUISPE y JHESMIN MICHELLE MINAYA ARAUCO, se sometan a una terapia psicológica en el Centro de Promoción y de Salud Integral (CEPROSI), haciendo constar la asistencia a la misma;
  3. 3)Prohibir a las denunciadas intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la víctima que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia;
  4. 4)Prohibir a las denunciadas realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; y,
  5. 5)Se ordena que por ante la sección de actas y garantías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz a las denunciadas ADELA ROSARIO FLORES QUISPE y JHESMIN MICHELLE MINAYA ARAUCO en favor del menor de edad AA -victima- sean estas extensibles a los familiares, bajo sanción en caso de incumplimiento por parte de las denunciadas. Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del citado departamento, la ahora accionante, solicita la homologación de las medidas de protección, emitiéndose la providencia de 29 de igual mes y año, disponiendo la homologación de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público (fs. 9 a 12).

II.2. Consta solicitud de requerimiento fiscal presentado por la accionante a la Fiscal de Materia especializada en violencia, el 21 de enero de 2022 en el que refiere: "...resulta que las agresoras mencionadas hasta la fecha no han salido y/o desocupado donde había el menor incumpliendo las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público, sino más al contrario las mismas agresoras siguen generando violencia en contra del menor de iniciales AA donde habita el mismo..." (sic) que mereció el decreto "Informe la asignada al caso sobre el memorial que refiere así también sobre los actos pendientes..." (sic [fs. 13 y vta.]).

II.3. Cursa Auto Interlocutorio 47/2022 de 15 de febrero, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que dispone la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra de ADELA ROSARIO FLORES QUISPE y JHESMIN MICHELLE MINAYA ARAUCO estableciendo que se les concede a ambas imputadas el plazo de tres días hábiles para constituir un domicilio distinto al de la víctima donde deberán de guardar DETENCION DOMICILIARIA contando con la previa verificación de la Secretaria del juzgado aclarando que esta determinación se asume en el sentido de que la víctima y agresoras no pueden habitar en el mismo domicilio ya que el art. 32 de la Ley 348, sostiene que se debe proteger la integridad de la víctima y no provocar nuevos hechos de agresión dentro del entorno familiar, de conformidad a los arts. 32 y 35 de la Ley antes mencionada, se dispone la HOMOLOGACION DE MEDIDAS DE PROTECCION en favor de la víctima i) Ambas imputadas deberán de someterse a una terapia psicológica por ante la institución del CEPROSI;

  1. ii)Se les prohíbe a ambas imputadas el intimidar, molestar o coaccionar a la víctima, y,
  2. iii)Se le prohíbe tomar contacto con la victima a través de medios tecnológicos como el celular o el internet en la parte in fine consta que las partes interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución y se dispuso la remisión del mismo (fs. 46 a 51).

II.4. Cursa memorial de requerimiento fiscal presentado por la accionante a la Fiscal de Materia especializada en violencia, el 8 de marzo de 2022 en el que señala: "Ahora bien resulta que las imputadas en primer lugar no cumplen las medidas de protección dispuesta por el Ministerio Público en donde tenían que desocupar el bien inmueble donde habita la victima menor de edad de iniciales AA ubicado en la calle 10 No. 10 de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto (...) lamentablemente tampoco cumplen las medidas impuestas por el Órgano jurisdiccional, bajo ese antecedente resulta que las agresoras mencionadas hasta la fecha no han salido y/o desocupado donde habita el menor incumpliendo las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público, sino más al contrario las mismas agresoras siguen generando violencia en contra del menor..." (sic) que fue providenciado "Se tiene presente y estese a los datos del proceso, toda vez que en la resolución 47/2022 se interpuso apelación por las partes, sin perjuicio informe el asignado a la causa sobre el cumplimiento de medidas de protección" (sic [fs. 14 y 15]).

II.5. Mediante Auto de Vista 192/2022 de 6 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto Interlocutorio 47/2022 (fs. 52 a 57).

II.6. Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, por Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Ninaya Arauco hacen conocer el cumplimiento de la resoluciones de medidas cautelares y solicitan modificación de las mismas mereciendo el Auto Interlocutorio 160/2022 de 5 de mayo de 2022 por el que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz dispuso rechazar la solicitud de modificación de medidas cautelares impetrada por las imputadas, manteniendo firme y subsistentes las medidas dispuestas a través del Auto Interlocutorio 47/2022 (fs. 62 a 63 vta.; y, 44 a 45).

II.7. Mediante Auto Interlocutorio 141/2022 de 25 de abril, ante la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constatando que se ha incumplido el plazo respecto a la constitución de otro domicilio distinto al de la víctima, dispuso conceder el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a ambas imputadas para el cumplimiento de su detención domiciliaria (fs. 65 a 67).

II.8. Cursa Informe de verificación domiciliaria de 26 de abril del 2022, realizada por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz en el domicilio actual de las procesadas ubicado en la calle 6 N° 50 de la zona Villa Dolores de El Alto del citado departamento (fs. 72).

II.9. Consta acta de inspección técnica ocular de 6 de mayo de 2022, instalada en Zona Villa Dolores, calle 10 N° 10 que en el acápite de observaciones señala: "La denunciante María Mamani Quispe se hizo presente en instalaciones de la Fiscalía de El Alto juntamente con su abogado Dr. Guillermo Villanueva el mismo manifestó de forma verbal la oposición al presente acto de Inspección Técnica Ocular no obstante la denunciante se hizo presente en el lugar donde se llevó a cabo la I.T.O. sin su abogado defensor patrocinante" (sic [fs. 38]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Adela Rosario Flores Quispe y Jhesmin Michelle Ninaya Arauco por el delito de violencia familiar o doméstica, se emitieron medidas de protección que fueron incumplidas por las referidas imputadas, extremo puesto en conocimiento de la Fiscal de Materia -ahora demandada- quien no efectivizó el cumplimiento de las mismas, revictimizando al menor sin que el Fiscal General del Estado controle el desempeño de la Fiscal de Materia en procesos penales donde fue agredido un niño perteneciente a un grupo vulnerable.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad innovativa;
  2. 2)Legitimación pasiva en la acción de libertad;
  3. 3)Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes;
  4. 4)La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación;
  5. 5)Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes: Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección en el marco de la debida diligencia; y,
  6. 6)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 4 , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

Luego, la 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".

III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la , que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la 6 la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la 7 establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la . Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la 8, refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la , precisada por la 9, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación:

  1. 1)Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -10-, entendimiento que fue precisado por la 11, añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la , en la que se indicó que: "...en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante"; empero, la recondujo el entendimiento a la ; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva;
  2. 2)Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -12-;
  3. 3)Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden - y 13-, al respecto la -R14, señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo;
  4. 4)En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la , al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la 15, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la 16 refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal;
  5. 5)También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -17-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad;
  6. 6)Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -18-; y,
  7. 7)El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la 19 y reiterado por la , entre otras.

III.3. Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en las escuelas, en centros judiciales, entre otros.

Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad20.

Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez21, que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 422 del citado instrumento jurídico, se impone la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)23, que les reconoce su derecho a medidas de protección. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, así como desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral24. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños25.

III.4. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro (...) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -, y 26, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la refiere que: "...el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone".

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada , otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de julio de 20230837/2023-S1Fuente oficial