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0837/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0837/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2023-S3 Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 56301-2023-113-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 93/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 224 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía Bautista Apaza en representación legal de su hijo menor de edad AA contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 18 de abril de 2023, a través de Buzón Judicial, cursante de fs. 194 a 204 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso monitorio de entrega de herencia, interpuesto el 12 de agosto de 2021, impetrando entrega de herencia y posesión de los inmuebles en favor de su hijo menor de edad en su calidad de heredero, adjuntando Testimonio de proceso sucesorio sin testamento 284/2020 de 7 de febrero; y, las matrículas computarizadas 2.01.4.01.0227731; y, 2.01.4.01.0228061, inscritas en el referido Testimonio; después de dictarse Sentencia Inicial 474/2021 de 29 de octubre, declarando probada la demanda; se dispuso que, Petronila Blanco Quispe y Edgar Rogelio Apaza Tarqui -ahora terceros interesados-, en el plazo de diez días hábiles de su legal citación y notificación hagan la entrega de los bienes inmuebles ubicados en la Villa 16 de Julio de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 250.00 m2 cada uno, registrados bajo las referidas matrículas computarizadas a su persona como propietario bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, sea con costos y costas procesales, con las formalidades de ley. Antecedentes ante los cuales Petronila Blanco Quispe y Edgar Rogelio Apaza Tarqui, presentaron excepción de falta de acción, argumentando que Pascual Colquehuanca Tarqui (su difunto padre y de cuyus), a través de documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas, cedió su derecho propietario a través de documento privado de compra venta de lote de terreno de 15 de diciembre de 2016; ante lo cual se emitió Sentencia Definitiva 243/2022 de 9 de mayo, declarando probada la excepción de falta de acción, sobre la base de la siguiente documental:

  1. a)Escritura Pública 284/2020 de 7 de febrero, con valor probatorio establecido en el art. 1287 del Código Civil (CC);
  2. b)Folio Real con matricula computarizada 2.01.4.01.0227731 en función al art. 1296 del CC; y,
  3. c)Documento privado de compra venta de lote de terreno de 15 de diciembre de 2016, debidamente reconocido por ante la Notaria de Fe Pública 26, con el valor probatorio dado por el art. 1297 del CC; argumentando que, si bien existe un registro de la titularidad sobre el bien inmueble a su nombre, no es menos cierto que para la procedencia de la entrega de herencia la parte demandada no tendría que tener ningún derecho sobre el bien inmueble, situación contraria al caso; dado que, la parte demandada presenta un documento de compra venta sobre el bien inmueble objeto de litis suscrito por Pascual Choquehuanca Tarqui como vendedor en favor de Edgar Rogelio Apaza Tarqui y Balbina Apaza Tarqui de Herrera en su calidad de compradores, en base a un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública 26, el 15 de igual mes y año; en función al cual se encuentran ocupando el inmueble objeto de litis; por lo que, no se consideró acoger favorablemente la entrega de la herencia. Decisión que al ser objeto de apelación fue considerada por los Vocales accionados; quienes emitieron Auto de Vista 423/2022 de 13 de septiembre; confirmando la determinación de la Jueza a quo, fundamentando al efecto que:
  4. 1)La invalidez o ineficacia de un acto o negocio jurídico debe ser declarado judicialmente en la vía que señala la norma por nulidad o anulabilidad según la carencia de requisitos que se invoquen; así, el tratamiento de la nulidad sería incompatible con el presente proceso por las características que conlleva la naturaleza de los procesos monitorios considerándose la entrega de herencia un proceso especial inmediato con el cumplimiento de los presupuestos precisados en el art. 389 del Código de Procedimiento Civil (CPC);
  5. 2)El documento base de oposición a la entrega de herencia (documento privado de compra y venta de 15 de diciembre de 2016, con reconocimiento de firmas y rúbricas), muestra efectivamente la venta efectuada por Pascual Choquehuanca Tarqui como vendedor en favor de Teresa Apaza Carbajal, Balbina Apaza Tarqui y Edgar Rogelio Apaza Tarqui en calidad de compradores sobre dos predios con una superficie total de 500 m2, ubicados en la zona Villa 16 de Julio actualmente registrados en superficies individuales de 250 m2 bajo las matrículas computarizadas 2.01.4.01.0227731; y, 2.01.4.01.0228061, de lo cual se tiene que si bien el contrato de compra y venta no se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.); empero, se debe considerar que la venta se efectúa con el solo consentimiento de las partes como ocurrió en el presente caso en el instante que las partes se pusieron de acuerdo, en cuyo efecto los demandados dejaron de ser terceros y se convirtieron en propietarios, no obstante de la titularidad y la posibilidad del registro del recurrente;
  6. 3)En vista de la transferencia realizada el 15 de diciembre de 2016, la parte demandada demostró la invocación de su derecho sobre los bienes hereditarios en virtud del documento privado de compra y venta conforme el art. 1297 del CC; aclarando que, en tanto no se declare judicialmente en la vía pertinente la nulidad de la venta, la atribución del derecho sobre el bien hereditario es válido, en ese contexto al demostrarse la oposición a la entrega de herencia por invocación del derecho se tiene, que no se cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva; determinando al efecto que, corresponde mantener la decisión sobre el acogimiento de la oposición y el rechazo de la demanda; y,
  7. 4)La Jueza a quo al emitir la Resolución impugnada efectuó una adecuada valoración, enmarcando su decisión en la normativa legal aplicable al caso y a las pruebas aportadas por las partes, sin vulnerar el debido proceso en las vertientes de aplicación objetiva de la ley y valoración de la prueba. En ese marco, señaló que el citado fallo de alzada omitió realizar una valoración efectiva de las pruebas y la protección del interés superior de un menor de edad; toda vez que, de manera general un contrato precisa para existir válidamente de varios requisitos de formación o de validez, conforme al tipo de contrato del que se trate, que le permita nacer a la vida de Derecho con el esquema básico formativo (consentimiento, causa, objeto y capacidad); así en el caso de la venta; si bien puede ser verbal o escrita, el documento desempeña respecto del contrato el cumplimiento de la condición, no para su validez, pero si para su inscripción ante los registros públicos que dotan de oponibilidad (eficacia jurídica hacia terceros) a los efectos jurídicos del contrato; aspecto no considerado en la Resolución impugnada, al referir en su punto 4 que: "...el documento privado de compra y venta de fecha 15 de diciembre de 2016 con reconocimiento de firmas y rubricas de fs. 68-69 de obrados, muestra efectivamente la venta efectuada por Pascual Choquehuanca Tarqui como vendedor en favor de Teresa Apaza Carbajal, Balbina Apaza Tarqui y Edgar Rogelio Apaza Tarqui en calidad de compradores sobre el predio con una superficie total de 500 mts2. Ubicado en la zona Villa 16 de Julio actualmente registrados en superficies individuales de 250 m2 bajo las matrículas 2014010227731 y 2014010228061, de lo cual se tiene que si bien el contrato de compra y venta no se encuentra registrado en Derechos Reales, empero se debe considerar que la venta se efectúa con el solo consentimiento de las partes como ocurrió en el presente caso en el instante. que las partes se pusieron de acuerdo, en cuyo efecto los demandados dejaron de ser terceros y se convirtieron en propietarios, no obstante de la titularidad y la posibilidad del registro del recurrente" (sic), consideración a partir de la cual los Vocales accionados no aplicaron correctamente el sentido de la norma constitucional y civil, pues en relación a la Norma Suprema el art. 60 establece el interés superior de la niña, niño y adolescente, como una garantía constitucional en virtud a la cual el Estado debe priorizar su interés superior en todas las instancias, judiciales y administrativas, aplicándose desde esa perspectiva la convencionalidad en la protección de los derechos de los menores; en el presente caso, la demanda desde un inicio se circunscribió a solicitar al Órgano Judicial a través de la demanda de entrega de herencia, el ejercicio del derecho a la vivienda de un menor de edad, aspecto que debió ser valorado desde la comprensión de la citada norma constitucional; sin embargo, tanto la Jueza a quo y el Tribunal ad quem obviaron ese mandato al omitir su consideración dentro de sus pronunciamientos. En ese sentido, señaló que las autoridades accionadas, conocieron los antecedentes respecto a que el menor de edad a través de su representante legal, solicitó mediante un medio idóneo y eficaz la entrega del bien inmueble que le servirá de vivienda a razón de su derecho hereditario de su padre, tramitado y reconocido legalmente por autoridad competente y registrado en un registro público, elemento que no fue considerado como válido a momento del razonamiento del Auto de Vista 423/2022, pues en el punto 5 de dicho fallo se señaló: "...aclarando que tanto no se declare judicialmente en la via pertinente la nulidad de la venta, la atribución del derecho sobre el bien hereditario es válido en ese contexto al demostrarse la oposición a la entrega de herencia por invocación del derecho no se ha cumplido con la legitimación pasiva..." (sic); afirmación, que a decir de la parte impetrante de tutela, no valora las documentales presentadas de "fs. 5 y 9", consistentes en el Testimonio -del proceso sucesorio- sin testamento y aceptación de herencia del menor de edad, así como el folio del registro de propiedad del inmueble de los lotes de terreno ubicados en la Villa 16 de julio de 250 m2 cada uno registrados en las matriculas computarizadas 2.01.4.01.0227731 y 2.01.4.01.0228061, en los cuales no cursa ningún propietario o copropietario inscrito o registrado sobre los bienes que se impetra la entrega de herencia, aspecto por el cual el argumento de los Vocales accionados en sentido de establecer que debe existir una nulidad de venta, resultaría incoherente y contradictorio, lesionando la garantía de protección del interés superior de la minoridad, por cuanto no obstante haberse acreditado un derecho propietario real y específico, el fallo de alzada, no protegió el derecho prioritario del menor, soslayando el deber de fundamentar su resolución aplicando el criterio del interés superior del niño sobre alegaciones incongruentes, traduciéndose el actuar de las autoridades accionadas en la omisión de valorar la acreditación efectiva de una oposición fundada en elementos válidos que denieguen el derecho propietario del heredero legal, ello considerando lo establecido en el art. 1538 del CC, referente a la publicidad de los DD.RR. En ese marco, manifestó que el razonamiento vertido en el punto 4 del Auto de Vista 423/2022, contradice lo establecido en el señalado artículo del Código Civil, toda vez que solo la inscripción en DD.RR. surte efectos legales contra terceros, refiriendo que si la oposición fuera fundada, debería existir un registro del derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión a fin de que ese derecho sea oponible en el proceso monitorio; empero, los Vocales accionados de manera contradictoria reconocen que el contrato de compra y venta no se encuentra registrado en dicha oficina, pero señalan que la venta se efectúa con el solo consentimiento de partes, cuando el mandato legal establece que el derecho a fin de ser oponible a terceros debe estar inscrito en DD.RR., omisión de valoración probatoria y legal que conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, toda vez que no se valoró los alcances de la ley civil a momento de calificar una oposición valedera, con lo que el fundamento expuesto en el punto 4 del fallo de alzada no guarda coherencia valorativa con los antecedentes y los alcances del proceso monitorio en relación a la entrega de herencia, cuando se cumplieron con los requisitos formales y de procedencia. I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado La parte impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; y, a la garantía constitucional del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule el Auto de Vista 423/2022 y disponga la emisión de una nueva resolución que revoque la Sentencia Definitiva 243/2022, declarando probada la entrega de herencia; asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar aclaró que concedida la tutela se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista que deje sin efecto la Sentencia a la que se hace referencia, misma que debe ser emitida valorando los elementos aducidos y precautelando el interés del menor de edad. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 223 vta.; presente la parte accionante, ausentes las autoridades accionadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte impetrante de tutela ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia puntualizando que:
  8. i)La demanda se dirige en relación a un niño que pretende hacer respetar su derecho a una vivienda, quien actualmente vive con muchas carencias, en una habitación precaria;
  9. ii)Según el art. 394 del CPC, no existe la excepción de falta de acción, a pesar de lo cual la Jueza a quo declaró probada dicha excepción que posteriormente fue ratificada por las autoridades accionadas mediante Auto de Vista 423/2022, emitido fuera de la referida norma civil al declarar un derecho real por la transferencia realizada el 15 de diciembre de 2016, mediante un documento privado;
  10. iii)Los accionados de manera errada consideró al interés superior del menor como un simple principio, cuando a partir de la Convención sobre los derechos del menor se considera al mismo en su triple dimensión, sobre todo como un derecho sustantivo, derecho que debió ser considerado por las autoridades de alzada a momento de emitir el Auto de Vista independientemente de la apelación que se haya planteado, pues estaba en sus manos un trámite cuya autoridad inferior falló aceptando una excepción inaplicable en la acción monitoria de entrega de herencia, a partir de lo cual se debería revocar tal determinación por admitir una excepción ajena al procedimiento, sobre todo porque vulnera el interés superior del menor de edad en sentido de respetar su derecho adquirido mediante sucesión hereditaria;
  11. iv)El razonamiento del Auto de Vista 423/2022, contradice la norma contenida en los arts. 1538 y 1545 del CC, porque sólo la suscripción en DD.RR. surte efectos ante terceros, omitiendo considerar los alcances de la ley civil a momento de calificar una oposición valedera; y,
  12. v)Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 423/2022, debiendo emitirse un nuevo fallo de alzada declarando procedente la apelación y dejando sin efecto la Sentencia Definitiva 243/2022, emitiéndose una nueva con la valoración de los elementos y además precautelando el interés superior del menor de edad que consiste en la entrega de un inmueble que le correspondía a su padre. A la consulta de Tribunal de garantías, respecto a la prueba que no se hubiera valorado, refirió que lo que se ha cuestionado es el documento de los opositores, debiendo considerar que el mismo no estaba inscrito en DD.RR. tal cual lo establece la norma civil, aplicando al caso los arts. 1538 y 1545 del CC, ultimo que prevé que si por actos distintos se ha transferido el bien por parte del propietario a distintas personas, se tiene que respetar la primera inscripción en DD.RR. Posteriormente se cuestionó si dicho aspecto fue parte del planteamiento recursivo en la apelación, a lo cual señaló que fue otra abogada la que se encontraba presente en la apelación, quien no obstante hizo conocer la prueba cuestionada. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 212 a 213 vta., manifestaron lo siguiente: a) La parte peticionante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional tutele principios como el del interés superior de la niña, niño y adolescente, cuando la basta jurisprudencia constitucional explicó que dicha pretensión no es posible, por lo que la solicitud de la referida parte no puede ser acogida favorablemente, más aún si no se argumentó si el señalado principio se encuentra vinculado a un derecho fundamental, emitiéndose el fallo de alzada de manera objetiva; b) La supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación no fue planteada como agravio en la apelación, misma que solo se circunscribió en el cuestionamiento al documento privado de compra y venta, aduciendo que el mismo no fue firmado por el de cujus, estampándose solamente sus huellas digitales, respecto a la cual el Auto de Vista 423/2022, emitido de su parte fue expreso, claro y contundente al señalar la nulidad del negocio jurídico no constituye en objeto del proceso monitorio, y que de pretenderse aquello debe acudirse a la vía procesal pertinente, en función a lo cual se concluyó que en tanto no se declarare judicialmente en la vía pertinente la nulidad de la venta, la atribución del derecho sobre el bien hereditario es válido, habiéndose demostrado la oposición a la entrega de herencia por innovación del derecho que se tiene; c) Del contenido del Auto de Vista cuestionado se advierte que el mismo brindó respuestas debidamente fundamentadas a los reclamos del recurso de apelación, no lesionándose en ningún momento el interés superior del niño, niña y adolescente ni el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y,
  13. d)No se lesionó el interés superior del niño referente al derecho a la propiedad; dado que, en ningún momento se emitió pronunciamiento al respecto, sino sobre la entrega de la herencia, teniéndose en la actualidad un acto con efectos intactos. Argumentos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela solicitada. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Edgar Rogelio Apaza Tarqui y Petronila Blanco Quispe, quienes plantearon la excepción de falta de acción en el proceso monitorio de referencia, no asistieron a la audiencia ni presentaron documento alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 220. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 93/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 224 a 228 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  14. 1)Dentro de los tres argumentos presentados en el recurso de apelación, el criterio de cuestionar la innominada excepción o lo referido a la inobservancia del principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, no fue objeto de reclamación, debiéndose considerar que la justicia constitucional no puede incorporar aspectos que no fueron cuestionados a la autoridad de alzada;
  15. 2)Las autoridades de alzada hicieron énfasis en el criterio de que la vía del proceso monitorio a través de la demanda de entrega de herencia en modo alguno tendría facultad para pronunciarse sobre la no idoneidad del documento de compra-venta, otorgada por Pascual Choquehuanca Tarqui; a cuyo efecto se le hizo conocer que pude realizarse la tramitación respectiva por el cauce y canal correspondiente y no así por la vía de proceso monitorio, al efecto de dilucidar cuestionamientos;
  16. 3)Independientemente de la ausencia del registro en DD.RR., conforme lo advirtieron las autoridades accionadas, conforme a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta ésta se materializa con el sólo consentimiento y ha establecido que los excepcionistas oposicionistas han presentado un documento de 15 de diciembre de 2016, donde Pascual Choquehuanca Tarqui, hubiese otorgado la venta de los bienes que reclama la parte accionante como herencia, así en tanto no se declare judicialmente la nulidad de la venta, la atribución del derecho sobre el bien hereditario es válida, a cuya consecuencia existe mérito para fundar la oposición de entrega a la herencia, denotando que la explicación realizada por los Vocales accionados no resulta ser arbitrario ni lesiva de derechos;
  17. 4)Las autoridades accionadas resaltaron que lo alegado acerca de la ausencia de presupuestos de validez de formación del documento de 15 de diciembre de 2016, deben ser sustanciados y reclamados en la vía que el ordenamiento jurídico prevé, evidencia la imposibilidad de acoger tales argumentos a partir de la acción monitoria de entrega de herencia, con lo que las mencionadas autoridades no cerraron la vía que tiene la parte impetrante de tutela a fin del resguardo de sus derechos;
  18. 5)El Auto de Vista 423/2022, si bien no se pronuncia con términos técnicos y exactos referidos a la presunta afectación del derecho al juez natural en su elemento al juez imparcial, no obstante las autoridades de alzada analizaron los mismos documentos ya revisados por la Jueza de grado, concluyendo que el argumento referido a la irregularidad del documento suscrito en la gestión 2016, los datos y registros que conforman los citados folios reales son correctos, no siendo evidente la afectación del señalado derecho, al contrario se evidencia que las autoridades de apelación si se pronunciaron en torno a la documentación relacionada, y que la parte peticionante de tutela acusa de incorrectamente revisada por la Jueza de grado, advirtiéndose que incluso los Vocales accionados realizan la correspondiente aclaración; y,
  19. 6)El Auto de Vista cuestionado, reconoce la titularidad que ostentaría la parte accionante como consecuencia de la titularidad que le asiste y la oponibilidad de su registro establecido a su nombre, lo que involucra la activación de una vía pendiente; empero, lo razonable del fallo de alzada está vinculado al hecho de que los cuestionamientos planteados contra la Sentencia Definitiva 243/2022, en el fondo no podían ser acogidos como consecuencia de la tramitación de un proceso monitorio de entrega de herencia; por lo que, se concluye que la parte impetrante de tutela se encuentra habilitada a fin de activar los mecanismos reconocidos por el ordenamiento jurídico. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente: II.1. Cursa copia legalizada de Testimonio 284/2020 de 7 de febrero; por el cual el Notario de Fe Pública 19 de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Pascual Choquehuanca Tarqui, aprueba y autoriza la sucesión sin testamento y declara la aceptación de la herencia de su heredero legal -menor de edad peticionante de tutela- de todos los bienes, acciones y derechos fincados en vida por el causante, debiendo ministrar la correspondiente posesión en misión de sucesión hereditaria, previo pago del impuesto fiscal sucesorio, salvando derechos de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (fs. 6 a 9 vta.). II.2. Cursa copia legalizada de Testimonio 242/2020 de 18 de marzo y 243/2020 de igual fecha, de protocolización de Testimonio 284/2020 de la escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, efectuado a solicitud de Sofía Bautista Apaza en representación legal del menor de edad -hoy accionante-, en calidad de hijo al fallecimiento del que en vida fue su padre Pascual Choquehuanca Tarqui (fs. 14 a 22 vta.). II.3. Se tienen matrículas computarizada 2.01.4.01.0228061 y 2.01.4.01.0227731, ambas respecto al lote de terreno en Villa 16 de julio, de 250 m2 cada uno, con registro de titularidad de dominio a nombre del menor accionante (fs. 10 a 11 vta.). II.4. Cursa memorial presentado el 16 de agosto de 2021, por el aval Sofía Bautista Apaza en representación de su hijo menor de edad AA impetrante de tutela interpone demanda en la vía del proceso monitorio de entrega de herencia dirigida contra Petronila Blanco Quispe y Edgar Rogelio Apaza Tarqui -ahora terceros interesados- a fin de que los prenombrados procedan a la entrega de los siguientes inmuebles:
  20. i)Lote de terreno de 250 m2, ubicado en Villa 16 de julio de El Alto del departamento de La Paz, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0227731; y,
  21. ii)Lote de terreno de 250 m2, ubicado en Villa 16 de julio de El Alto del citado departamento, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0228061; terrenos que serían colindantes entre sí (fs. 81 a 83 vta.); memorial que al ser observado fue subsanado por otros presentados el 20 de septiembre de 2021 (fs. 89 a 91); el 5 de octubre del mismo año (fs. 93 y vta.); y, el 26 del referido mes y año ( fs. 95 y vta.), en merito a lo cual se dictó la Sentencia Inicial 474/2021 de 29 de octubre, por la cual se declaró probada la demanda disponiendo que los ahora terceros interesados, en el plazo de diez días hábiles de su legal citación y notificación entreguen los bienes inmuebles referidos en cuestión a su legal propietario NN -hoy accionante- bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 97 a 99). II.5. Por memorial interpuesto el 3 de enero de 2022, los terceros interesados formularon excepción por falta de acción (fs. 121 a 122 vta.), siendo la misma resuelta a partir de la Sentencia Definitiva 243/2022 de 9 de mayo, cuya autoridad judicial declaró probada la misma, determinando que no corresponde la entrega del inmueble objeto de litis (fs. 163 a 164). II.6. Contra la determinación citada supra, la representante legal del menor de edad peticionante de tutela el 23 de mayo de 2022, planteó recurso de apelación (fs. 165 a 169 vta.), lo que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 423/2022 de 13 de septiembre, mediante el cual Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, confirmaron la Sentencia Definitiva 243/2022, determinación de alzada notificada a la representante legal del menor de edad accionante el 18 de octubre de 2022 (fs. 186 a 190). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La representante legal del menor de edad impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba, así como a la garantía constitucional del interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, dentro del proceso monitorio de entrega de herencia, los Vocales accionados confirmaron la determinación de la Jueza a quo que declaró probada la excepción de falta de acción, sin efectuar una adecuada fundamentación al obviar considerar lo establecido en los arts. 1538 y 1545 del CC, por cuanto los excepcionistas no lograron acreditar su derecho propietario oponible a terceros a partir de su registro en DD.RR., asimismo no se consideró el derecho preferente de quien registra su derecho con carácter anterior; y en ese sentido, omitieron valorar los antecedentes del caso concernientes al Testimonio sin testamento de aceptación de herencia del menor de edad, así como el folio del registro de propiedad del inmueble de los lotes terreno en cuestión registrados en las matriculas computarizadas 2.01.4.01.0227731 y 2.01.4.01.0228061, en los que no cursa ningún propietario o copropietario inscrito o registrado, aspecto a partir del cual también obviaron resolver el caso en función a la garantía constitucional del interés superior de la niña, niño y adolescente establecido en el art. 60 de CPE, y finalmente confirmaron la decisión de primera instancia sin tener en cuenta que la excepción de falta de acción no se encuentra prevista dentro del art. 394 de la norma adjetiva civil. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: "La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. (...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras. (...). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: '...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos"". Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: "Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'"" (las negrillas nos corresponden). Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: "Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna". III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas son nuestras). III.3. Análisis del caso concreto La problemática traída en revisión, centra su análisis en la denuncia de la insuficiente fundamentación y omisión valorativa en la que supuestamente incurrieron los Vocales accionados al confirmar la decisión de la Jueza a quo quien declaró probada la excepción de falta de acción planteada por los hoy terceros interesados, oportunidad en la cual las señaladas autoridades accionadas obviaron considerar lo establecido en los arts. 1538 y 1545 del CC; toda vez que, los excepcionistas no lograron acreditar su derecho propietario oponible a terceros a partir de su registro en DD.RR., asimismo no se consideró el derecho preferente de quien registra su derecho con carácter anterior; y en ese sentido, omitieron valorar los antecedentes del caso concernientes al Testimonio sin testamento de aceptación de herencia del menor de edad, así como el folio del registro de propiedad del inmueble de los lotes terreno en cuestión registrados en las matriculas computarizadas 2.01.4.01.0227731 y 2.01.4.01.0228061, en los que no cursa ningún propietario o copropietario inscrito o registrado, aspecto a partir del cual también obviaron resolver el caso en función a la garantía constitucional del interés superior de la niña, niño y adolescente establecido en el art. 60 de CPE, y finalmente confirmaron la decisión de primera instancia sin tener en cuenta que la excepción de falta de acción no se encuentra prevista dentro del art. 394 de la norma adjetiva civil. Puntualizados los aspectos a resolver, corresponde referir que conforme fue establecido en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el Auto de Vista 423/2022 de 13 de septiembre, objeto de examen, emergió dentro del proceso monitorio de entrega de herencia iniciado a instancia de la parte peticionante de tutela contra Petronila Blanco Quispe y Edgar Rogelio Apaza Tarqui -terceros interesados-, respecto a los siguientes inmuebles:

  1. a)Lote de terreno de 250 m2, ubicado en Villa 16 de julio de El Alto del departamento de La Paz, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0227731; y,
  2. b)Lote de terreno de 250 m2, ubicado en Villa 16 de julio de El Alto del citado departamento, registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0228061; terrenos que serían colindantes entre sí, lo que luego de varias subsanaciones dieron lugar a la Sentencia Inicial 474/2021 de 29 de octubre, por la cual se declaró probada la demanda disponiendo que los terceros interesados, en el plazo de diez días hábiles de su legal citación y notificación entreguen los bienes inmuebles referidos en cuestión a su legal propietario AA -hoy accionante- bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.4), frente a lo cual los terceros interesados formularon excepción de falta de acción, argumentando en términos generales que, el 15 de diciembre de 2016, adquirieron los bienes sobre los que se solicita la entrega, presentando al efecto un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas del día mes y año antes referido otorgado en su favor por Pascual Choquehuanca Tarqui -padre del menor del menor impetrante de tutela-; empero, por descuido y falta de recursos económicos no realizaron el trámite respectivo -para la transferencia y posterior inscripción en DD.RR.-; planteamiento que fue resuelto a través de la Sentencia Definitiva 243/2022 de 9 de mayo, declarando probada la excepción y determinando, en consecuencia que no corresponde la entrega del inmueble objeto de litis (Conclusión II.5). Dicho pronunciamiento dio lugar a que la parte peticionante de tutela interpusiera recurso de apelación centrando sus cuestionamientos en los siguientes aspectos:
  3. 1)Transgresión del art. 120 de la CPE, al denotar parcialidad de la Jueza a quo, y omisión del principio de verdad material conforme al art. 1-16 del CPC;
  4. 2)Vulneración del art. 145 del CPC, correspondiente a la valoración de la prueba, en relación a los documentos aparejados que fundaron la decisión de la autoridad judicial de primera instancia tomando en cuenta el documento privado de compra venta de un lote de terreno reconocido el 15 de diciembre de 2016, que es nulo de pleno derecho por no cumplir los requisitos exigidos por ley cual, así impone el art. 1299 del CC; y,
  5. 3)Omisión de aplicación objetiva de la ley conforme a lo establecido en el art. 1299 del CC, dados los razonamientos emitidos en la Sentencia Definitiva 243/2022, al afirmar que la presentación del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas y rúbricas justifica la ocupación del inmueble objeto de la litis, aseveración que viola flagrantemente el principio de legalidad previsto en el art. 1.2 del CPC al desconocerse el art. 1299 del CC, requisitos que no cumple el documento privado de compra venta del lote de terreno, denotando su nulidad de pleno derecho, al igual que el reconocimiento realizado al tenor del art. 549 del CC, al ser un acto jurídico que nunca nació a la vida del derecho, a cuyo efecto la decisión de la Jueza a quo agravia sus intereses al negarle el acceso a la tutela efectiva de sus derechos constitucionales a la propiedad y a disponer de los bienes heredados por su causante por inobservancias a la ley; agravios que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 423/2022, que ahora se cuestiona, el cual confirmó la decisión de la Jueza a quo (Conclusiones II.6). Bajo ese contexto fáctico, y siendo que lo que en esencia cuestiona la parte accionante es la insuficiente fundamentación y la omisión valorativa en la que supuestamente se habría incurrido a tiempo de emitir el fallo de alzada, corresponde en principio conocer bajo qué parámetros los Vocales ahora accionados decidieron confirmar la determinación de la Jueza a quo. En ese sentido, a partir del Auto de Vista 423/2022, los Vocales accionados manifestaron lo siguiente:
  6. i)Los excepcionistas alegan derechos emergentes para justificar la ocupación de los bienes hereditarios objeto de la demanda, con el documento privado de compra venta de 15 de diciembre de 2016, con reconocimiento de firmas y rúbricas, señalando la adquisición del inmueble objeto de la litis a título de compraventa de su vendedor Pascual Choquehuanca Tarqui -fallecido padre del menor de edad impetrante de tutela-;

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Tribunal Constitucional Plurinacional1 de agosto de 20230837/2023-S3Fuente oficial