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TCP

0838/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0838/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2021-S4 Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37445-2021-75-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 005/2021 de 11 de enero, cursante de fs. 194 a 196, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Ramiro Salinas Ríos contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 14 diciembre de 2020, cursante de fs. 163 a 172 vta., y de subsanación de 21 del mismo mes y año (fs. 175 a 177 vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2018, Wilfredo Mora Pinto ?ahora tercero interesado? interpuso una demanda laboral en su contra ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Pando, aludiendo que, dentro del contrato suscrito por la empresa Salinas Iriarte -a la que representa el accionante? con la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO), el demandante había efectuado trabajos de masillado y pintado de las instalaciones, adeudándosele la suma de Bs47 805.- (cuarenta y siete mil ochocientos cinco bolivianos), manifestando además que el monto total del trabajo efectuado era de Bs275 000.- (doscientos setenta y cinco mil bolivianos) y que al inicio del trabajo, el entonces demandante debía contratar tres personas a las que pagaría por jornales, señalando también que se canceló un total de Bs231 000, 026; demanda que fue contestada negativamente por memorial de 18 de abril de 2018, estableciendo que el ahora impetrante de tutela no fue su empleador y que nunca existió una relación obrero-patronal; que no se le pagó un salario y no existió horario de trabajo y que, conforme confesó el demandante había un contrato global de obra por Bs275 000.-, siendo que en dicha oportunidad también fueron presentadas excepciones previas, que en contravención del art. 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no fueron corridas en traslado y tampoco resueltas, trabando directamente la relación procesal y abriendo el periodo de prueba para posteriormente resolver las excepciones declarándolas improbadas.

El 6 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda, bajo el argumento inconcebible de que existían las características esenciales de una relación laboral conforme a lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 132 y 733 del Código Civil (CC), el contratista no podía ceder en subcontrato la relación de la obra sin la autorización del comitente (en este caso ODECO), siendo además que, al tenor de los arts. 132 y 133 del mismo cuerpo normativo, el empresario asume por si solo o bajo su dirección la realización del trabajo por medio o a cambio de una retribución convenida; disposición normativa en mérito a la cual se habría contratado al demandante para ejecutar los trabajos realizados de masillas y pintado de las oficinas de ODECO y que el monto específico de dicho contrato alcanzaba la suma de Bs275 551.-

Añade que si bien el art. 733 del CC, determina que el contratista no puede dar en subcontrato la realización de la obra sin la aprobación del comitente, asumiendo que se tratase de haber otorgado un subcontrato al entonces demandante, debió ser ODECO quien formule su reclamo, lo que no aconteció, siendo que, por el orden especializado de los trabajos de masillado y pintado, su persona contrató los servicios específicos de Wilfredo Mora Pinto, pero jamás le dio un subcontrato, tratándose en consecuencia de un contrato directo para un fin específico por un monto acordado; dado que, inclusive el contratado-demandante se constituyó en empleador de tres personas más para dicho cometido, conforme sostiene la demanda laboral que además se constituye en confesión espontánea.

Dicho razonamiento del a quo, corresponde ser debidamente analizado; toda vez que, bajo esa perspectiva todos los artesanos, albañiles carpinteros y otros de oficios específicos, tendría que asumirse como trabajadores con relación de dependencia; extremo que resulta inaceptable en base al contenido de la norma citada anteriormente; no obstante, de acuerdo a lo establecido por la autoridad jurisdiccional, el contrato verbal pactado con el demandante, hubiese sido trabado para simular una relación laboral en desmedro de los derechos laborales previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, a dicho efecto, no se consideró los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina que cualidades debe reunir una relación laboral; consecuentemente y en base a lo afirmado por el propio demandante, el contrato verbal fue pactado por la suma de Bs275 551.-, que no puede de ninguna forma asumirse como salario mensual, pues jamás existió entre las partes una relación obrero patronal, no confluyendo en consecuencia, los elementos esenciales para ejecutar el monto que denuncia en la vía laboral no fue pagado; máxime si, el entonces actor, confesó que había contratado a tres personas bajo su dependencia para ejecutar el trabajo acordado; extremo que demuestra que con el demandante solamente existía una relación estrictamente civil, en cuya vía pudo hacer valer cualquier derecho que se hubiera vulnerado.

En el marco del DS 23570 de 26 de julio de 1993; al igual que, los arts. 1 y 6 de la LGT; 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ?Ley 025 de 24 de junio de 2010?; y, 48 de la CPE, las características de la existencia de la relación laboral; así como, la protección del derecho al trabajo a la luz de los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a su favor, que rigen al derecho laboral, se constituyen en medios sobre los cuales el Juez laboral, estimará la resolución de un conflicto puesto en su conocimiento a partir de la necesaria y previa identificación de la existencia de un contrato de trabajo que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido del contrato laboral, definiendo la naturaleza de la controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio; particularidad que debe analizarse a la luz del principio de primacía de la realidad, debiendo en todo caso considerarse también que en esencia, todo trabajo prestado más allá del grado técnico requerido para el ejercicio de una profesión u oficio, constituye una prestación en favor de otro, pues supone la ejecución de un acto un servicio o de una obra, que implican necesariamente la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero; acciones que se engloban dentro del concepto de ajenidad, en el cual el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En el caso analizado, de todos los elementos de prueba aportados, se evidenció que no existió una relación obrero patronal, con mayor razón aún, cuando el propio demandante establece que dicha relación se pactó por Bs275 551.- y que bajo su cargo se encontraban otras personas a quienes él remuneraba por jornales, siendo en tal sentido que sus reclamos debieron tramitarse en la vía civil y no en la laboral que fue utilizada de forma ilegal y equivocada, no habiendo el juez de la causa establecido de forma correcta el orden de su competencia así como tampoco compulsado adecuadamente los términos de la demanda, a través de los cuales el actor claramente indica que el contrato general fue pactado por Bs275 551.- por el masillado y pintado de las oficinas de ODECO y que en calidad de adelanto por dicho trabajo, había recibido la suma de Bs231 000.-, siendo además que confiesa que para la ejecución de dichas labores contrató a tres personas, constituyéndose el demandante a su vez en empleador; por lo que, no podría aceptarse el argumento de que Wilfredo Mora Pinto, fuera trabajador dependiente de la empresa demandada y a su vez, empleador de otros trabajadores.

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