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TCP

0838/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0838/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41965-2021-84-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 093/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heradio Mamani Limachi contra Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del Departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de garantías constitucionales -se entiende en una anterior acción de libertad-, dispuso aplicar en su favor medidas menos gravosas a la detención preventiva, por el cual hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- la Secretaria rehusó y no ordena al personal sub alterno cumplir dichas disposiciones.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, vinculado a los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115. I.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y la Secretaria en el día cumpla las medidas impuestas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 16 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 70 a 71, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)Marco Antonio Amaru Flores Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz constituido como Juez de garantías, dispuso aplicar en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva;
  2. b)La Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, incumplió lo dispuesto por la autoridad tutelar, vulnerando los arts. 23, 173 y 180 de la norma fundamental;
  3. c)El ahora impetrante de tutela ya goza de detención domiciliaria; empero, antes de activar el recurso constitucional, la prenombrada incumplió el principio ético moral establecido por el art. 8 de la CPE, atentando el principio de celeridad.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 68 a 69, solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la acción de libertad interpuesta por Heradio Mamani Limachi contra Henry David Sánchez Camacho Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; admitida la misma se señaló audiencia, donde Marco Antonio Amaru Flores Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido como Juez de garantías concedió tutela, disponiendo las siguientes medidas: Fianza económica de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), arraigo y detención domiciliaria sin salida laboral;
  2. 2)La suscrita cumplió todas las medidas ordenadas por el Juez de garantías, entregando la boleta de fianza económica, el oficio para migraciones y realizando la verificación del domicilio;
  3. 3)En fecha 15 de julio de 2021, a horas 10:09, la defensa del peticionante de tutela presenta memorial haciendo conocer el cumplimiento de las medidas y solicitando se libre "mandamiento de detención domiciliaria", a lo que en el día a horas 14:59, se cumple lo solicitado;
  4. 4)A horas 19:00, del referido día, Efraín Canaviri funcionario policial del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en compañía del solicitante de tutela -acusado-, toca la puerta del despacho manifestando que el penal solo atiende hasta horas 16:00, motivo por el cual es dejado para que la suscrita lo traslade personalmente a su residencia a cumplir con su medida de detención domiciliaria.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 093/2021 de 16 de julio cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 125 de la CPE, establece que los medios de defensa tienen cuatro vertientes para su procedencia; puede ser activada por toda persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. La de 6 abril señaló: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad persona, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE" (sic);
  2. ii)En el marco del art. 203 de la Norma Suprema, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de regir sus decisiones a los entendimientos del Tribunal Constitucional Plurinacional. La reiterada por la , ha desarrollado los entendimiento de improcedencia de las acciones tutelares, sea amparo o acción de libertad, sistematizando dos reglas que deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías constitucionales: "la primera regla es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa el cumplimiento de una acción de defensa o en su caso denunciar su incumplimiento, segunda regla es improcedente a través de otra opción de amparo u otra acción de defensa impugnar o cuestionar total o parcialmente resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales" (sic). En ambos supuestos, conforme establece el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las partes aun sin existir pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden acudir al mismo juez o tribunal que emitió la resolución inicial;
  3. iii)El incumplimiento al fallo emitido por un Tribunal de garantías no puede ser reclamada activando otra acción tutelar, y;
  4. iv)Ante la desobediencia tardía o distorsionada, se debe acudir en reclamo por ante la autoridad que dictó la resolución de defensa en primera instancia.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa anterior acción de libertad de 12 de julio de 2021, interpuesto por el acusado Heradio Mamani Limachi contra Henry David Sánchez Camacho Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 12 a 26), en la que concedió la tutela al acusado y se emitió Resolución Constitucional 86/2021 de 12 de julio, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva siendo las siguientes:

1. Fianza económica de Bs. 6.000 a ser empozado ante el Concejo de la Magistratura. 2. Arraigo, debiendo notificarse a la dirección de migraciones 3. Detención domiciliaria estricta sin salidas laborales previa verificación del domicilio por personal del juzgado. (fs. 41 a 42 vta.)

II.2. A través de memorial de 15 de julio de 2021, el pre nombrado acusado solicitó al Tribunal de garantías, se expida mandamiento de "detención domiciliaria" ante el cumplimiento de las medidas impuestas (fs. 67).

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