Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2020-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33567-2020-68-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 27/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 193 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Grover Chávez Jiménez contra Víctor Hugo Vásquez Mamani y Zenón Pizarro Garisto, ex y actual Gobernador respectivamente del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 125 a 134 vta., el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de Inicio de Sumario Administrativo 04/2019 de 18 de julio, se le inicio un proceso administrativo interno a instancias del Hospital General San Juan de Dios de Oruro (HGSJDDO) como funcionario del "SEDES-Oruro" por las contravenciones de haber omitido dos situaciones:
- a)El empoce de depósitos correspondientes a noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 a las dos Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs), BBVA Previsión y Futuro de Bolivia; y,
- b)Omitir rendir cuentas respecto a los cheques emitidos a su nombre, así como no presentar los descargos correspondientes sobre los pagos mensuales de contribuciones al sistema integral de pensiones.
En consecuencia, en dicho proceso administrativo se emitió la Resolución Administrativa (RA) 04/2019 de 20 de agosto, en la que se determinó su destitución, y contra la cual interpuso recurso de revocatoria que fue resuelta por RA 04/2019 de Resolución de Recurso de Revocatoria de 5 de septiembre, confirmando el fallo de primera instancia; posteriormente, planteó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica 08/2019 de 24 de septiembre, sin que fueran atendidos sus agravios, ni se restituyeran sus derechos planteados en ambos recursos administrativos.
Esta última resolución es la que vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y tutela judicial efectiva; toda vez que, omitieron responder a los agravios expresados en su recurso jerárquico que resultan los siguientes:
- 1)Inexistencia de hechos fácticos que subsuman las faltas administrativas endilgadas en los arts. 47 inc. a) y 55 incs. a) y b) del Reglamento Interno del Personal (RIP); y,
- 2)La falta prevista en el art. 55 inc. b) de dicho Reglamento, que refiere realizar malversación, robo y otros de documentos o bienes pertenecientes al Servicio Departamental de Salud (SEDES); sin embargo, los fondos para el pago a "esas entidades" no son pertenecientes al SEDES-Oruro, sino al GAD de Oruro, extremos que deben ser considerados; es decir que, en la Resolución Jerárquica no se refirieron a sus agravios.
Asimismo, existe falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica, que en su caso el reclamo fue desde el inicio en la RA 04/2019, donde se dispuso su destitución, sin ponderar sus derechos y garantías constitucionales, pues si bien, por un lado se decía que incurrió en las faltas incursas en los arts. 47 inc. a) y 55 incs. a) y b) del RIP, pese a que se supo que en los meses en que se hubieran consumado los hechos fueron en noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, cuando ya no era Tesorero del HGSJDDO, porque fue transferido al Hospital Oruro-Corea, cumpliendo funciones de Coordinador de Organización de Recursos Humanos (RR.HH.).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, legalidad, certeza, taxatividad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
- i)Se anule la Resolución Jerárquica 08/2019 y se dicte una nueva resolución que determine la nulidad de la resolución administrativa que puso fin en primera instancia al proceso administrativo, porque dio origen a la vulneración de sus derechos; y,
- ii)Se condene en costas y costos a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2020, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 183 a 192, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su acción tutelar y ampliándola expresó que:
- a)La , refiere que el amparo constitucional no está para poder revisar el principio de legalidad; en ese sentido, no es evidente como refiere "el informe emitido" que no es tutelable el aspecto señalado como vulnerado;
- b)En su oportunidad se ha impugnado el "auto final administrativo" y la resolución del recurso de revocatoria, que al momento de subsumir el hecho al derecho, lo hicieron en términos generales, y que esa fundamentación imprecisa, vulnera el debido proceso en sus componentes legalidad, certeza y taxatividad;
- c)Cuando se demuestra de manera fáctica y jurídica cuales son los hechos generadores a la vulneración de sus derechos invocados en el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en la que señala que las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, por ello pide que se revise los antecedentes y se lo pueda declarar procedente;
- d)Como segunda vulneración al debido proceso en su vertiente congruencia, fundamentación y el derecho a la tutela judicial efectiva, vio que existe una incongruencia omisiva, pues tanto en el recurso de revocatoria, como en el jerárquico se refirió sobre la subsunción de los hechos al derecho, señalando que existía insuficiencia de fundamentación y motivación, pero de la revisión de la Resolución Jerárquica es donde se los ha vulnerado con más contundencia, y nunca han respondido a los agravios, se mencionó que el ahora impetrante de tutela, hubiera sustraído dineros del SEDES-Oruro, y que por eso encaja en el art. 55 inc. b) del RIP, pero también se refirió que esos dineros no eran pertenecientes a dicha entidad sino al GAD de Oruro, éste agravio tampoco fue atendido en el recurso de revocatoria ni en el jerárquico, también se lesionó el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, por existir incongruencia entre lo observado como agravio y lo que se ha resuelto, "mencionando la ";
- e)También se ha argumentado que en la Resolución Jerárquica había falta de fundamentación, porque existía duda razonable, ya que él trabajaba como Tesorero en el HGSJDDO el 2017, pero después fue trasladado al Hospital Oruro-Corea, que en los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, trabajaba en este último, y ya no era Tesorero de dicho Hospital, habiendo sido designada en ese cargo "Patricia Segura", lo cual se ha desoído, también se dijo que en caso de duda se debía dar lo más favorable al administrado; sin embargo, éste aspecto no ha sido fundamentado en la Resolución impugnada;
- f)La vulneración de derechos se ha dado a partir de la Resolución Jerárquica 87/2019, puesto que en el HGSJDDO se está sacando a mucha gente responsable e idónea para traer a su gente, este aspecto se debe tomar en cuenta;
- g)Se dice que en su gestión, de manera equivocada habría recibido dineros, que hubiera cobrado y no hubiera pagado, pero sí se ha cancelado; sin embargo, nadie le ha creído, debían haberse ponderado sus derechos, utilizando esa tesis de balanceo, ya que los arts. 47 y 55 del RIP refieren que solo en casos extremos se debe dar la destitución; en los hechos, él ya no estaba en el cargo de Tesorero de dicha entidad, pero el término utilizado es que "usted seguía fungiendo"; por tanto, lo destituyeron sin que se pueda defender de manera amplia; y,
- h)En la demanda tutelar se refirió que conociendo los agravios, prefirieron omitirlos, utilizando una retórica dilatoria y al final no lo contestaron, por ello se dice que ha habido una incongruencia omisiva, y cuando se dice que había duda razonable, dijeron que no se puede acoger porque estaba claro el hecho acontecido, tampoco fundamentaron por qué se concluyó de ésa manera.
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