Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2021-S4 Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37476-2021-75-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 51/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 138 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Gaite Díaz, Ariel Lazarte Cruz y Yova Tania Dorado Gutiérrez en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Wilson Tito Torrez, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2020, y de subsanación de 9 de igual mes ay año, cursante de fs. 99 a 113 y de 115 a 116 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal denominado "Construcción Colegio Tojo" seguido contra Lino Condori Aramayo en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará del departamento de Tarija y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, se emitió Resolución de Sobreseimiento el 16 de enero de 2020, que al ser impugnada fue resuelta por el ex Fiscal Departamental, quien mediante Resolución Jerárquica de 10 de febrero del referido año, ratificó la Resolución impugnada, valorando un solo elemento de convicción producido dentro de un proceso coactivo civil relativo a un Informe Técnico Pericial, que fue remitido mediante simple memorial por uno de los encausados -Ronald Fernández Aparicio-, como anexo a una solicitud de autorización para la participación de su consultor técnico; elemento al que le fue asignado el valor de una pericia, en pleno desconocimiento del procedimiento para la realización de una prueba pericial conforme los arts. 204, 205, y 207 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regula los medios legales para la efectivización de ese medio de prueba, cuya finalidad es la de aclarar las cuestiones técnicas con conocimiento especializados, siendo de vital importancia la presencia y la posibilidad de controversia de las partes, aspecto soslayado por el Fiscal Departamental, quién con un criterio arbitrario valoró una documental producida fuera del proceso penal.
Añade que, la autoridad ahora demandada incurrió en incongruencia omisiva; toda vez que, no dio respuesta a todos los puntos de agravio, por los que se denunció que la pericia en ingeniería civil forense se hallaba pendiente de realización, encontrándose con designación de perito mediante requerimiento Fiscal de Materia de 13 de mayo de 2020, emitido por el mismo fiscal que dictó el sobreseimiento, ya que tampoco se desarrolló argumento alguno que dé cuenta por qué no sería necesaria la culminación de dicha pericia o porqué llegaría a ser suplida por un Informe Técnico Pericial producido en un proceso coactivo fiscal; tampoco se compulso todos los elementos recolectados en la investigación, obviando los estudios geotécnicos realizados a objeto de establecer la capacidad admisible del suelo, elaborado por la Universidad Juan Misael Saracho de Tarija, la cual señala en su parte descriptiva que los suelos se reemblandecen cuando están húmedos y sobre la capacidad de resistencia es menor al permitido, no existiendo explicación porque se abstuvo de pronunciarse al respecto; aspectos que vulneran el debido proceso al no otorgar respuestas motivadas.
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