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TCP

0839/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0839/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S4 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 42988-2021-86-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 58/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 104 a 108 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Amparo Riveros Vda. de Camacho contra Carla Geovanna Camacho Riveros y Guido Antonio Bustillos Molina.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 41 a 44, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Pasaje Juan Manuel Loza 1848 de la zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado bajo la Matrícula Computarizada 01075062 de 25 de abril de 1990, la cual devino como fusión de partidas, luego de que su hermano -ahora fallecido- le transfiriera la parte del derecho propietario que le correspondía sobre la propiedad; señalando que, habita la misma desde su nacimiento.

Aclara que, el patrimonio hasta antes de la muerte de su hermano, era un bien de propiedad de sus padres, en consecuencia, cada uno tenía el 50% de derecho sobre el mismo; y, al haber adquirido en calidad de compra-venta con su esposo -también fallecido- el porcentaje correspondiente a este, la referida parte constituye bien ganancial.

Asimismo, señaló que en matrimonio, tuvo dos hijas; una de ellas, Carla Geovanna Camacho Riveros, quien junto a su esposo Guido Antonio Bustillos Molina -ahora demandados-, de forma constante pedían dinero prestado con el objeto de emprender una empresa de venta de aceite; de tal forma que, en una oportunidad arguyeron que necesitaban demostrar solvencia económica que le permita la entrega de mayor producto y que para ello, requerían garantías, tanto de parte de ella como de su finado esposo, ya que eran propietarios de varios inmuebles; sin embargo, nunca accedieron; empero posteriormente, fueron sorprendidos con que la propiedad antes descrita, les había sido transferida mediante Escritura Pública 2721 de 24 de junio de 2013; y, que dicho inmueble habría sido utilizado como hipoteca para un préstamo de Bs660 170.- (seiscientos sesenta mil ciento setenta bolivianos), en favor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera", sin que se les haya entregado pago alguno por concepto de venta, de la cual ni siquiera participaron; puesto que su persona, jamás se constituyó ante Notario de Fe Pública para suscribir protocolo alguno.

A raíz de lo indicado, en enero de 2019, solicitó medidas cautelares, así como actos preparatorios en la vía penal, con el objeto de preservar su derecho propietario y sobre todo porque la codemandada inició un proceso (no señala cual) en contra de su propia hermana.

En razón del fallecimiento de su esposo, quedó prácticamente sola puesto que sus hijas formaron sus propias familias, y tras la pandemia se vio fuertemente afectada y llena de temor de contraer COVID-19; por lo que, ante el anuncio de un rebrote, tomó la decisión de viajar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para estar en compañía de su hija Ericka Camacho Riveros, por el lapso de cuatro meses.

Habiendo retornado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 8 de marzo de 2021 y constituida en su domicilio se percató que la llave de la puerta de ingreso no abría la chapa y que la misma había sido cambiada; no encontrando respuesta al golpear el ingreso a la vivienda, recurrió a una vecina, quien le indicó que el 2 del mismo mes y año, vio a los demandados junto a otras personas sacando muebles y objetos de su casa hacia un camión de mudanza y cuando les consultó respecto a su ubicación, estos le refirieron que había fallecido hace tres meses.

Asimismo, otros vecinos le informaron que habían cambiado la chapa de la puerta de ingreso al domicilio; además, del colocado de cámaras de vigilancia; finalmente, se comunicó con el encargado de limpieza de la casa, quien le indicó que tampoco pudo entrar a la propiedad; razones por las que, se vio obligada a peregrinar ante las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); empero, no fue atendida; razón por la que, recurrió a un Notario de Fe Pública, para que proceda a realizar la verificación del inmueble.

Señaló que, del contenido del Acta de verificación Notarial, se puede evidenciar que de las dos chapas colocadas en la puerta de ingreso, solo una de las cerraduras (de marca YALE) coincidió con las llaves que se tenía y que al no repetirse dicho extremo con la segunda (marca CISA) no se pudo lograr abrir la misma; constando también, el colocado de una caja de energía eléctrica sin medidor y un sistema de cámaras de video; teniéndose además, por declaraciones de un vecino que, el 6 de marzo de 2021, varias personas sacaron muebles del domicilio que fueron trasladados en una camioneta de marca Nissan; y, que este creyó que era la inquilina del inmueble quien se marchaba, pues la referida estuvo presente en todo momento.

Por lo expuesto, manifestó que los demandados, de quienes desconoce su paradero, sin contar con una orden judicial, ingresaron a su domicilio despojándola de sus pertenencias, dejándola sin vivienda; razón por la que, en una primera instancia se vio obligada a residir en un hostal y que una vez agotados sus recursos económicos quedó en la calle, en total vulnerabilidad y expuesta al COVID-19, sin acceso a servicios básicos e inclusive a una buena alimentación; y, aun habiendo recurrido a las autoridades policiales, no recibió ayuda alguna pese a ser ya una mujer anciana de setenta y seis años, quien se encuentra violentada por su propia hija.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de su derecho a la vivienda, a la salud, a los servicios básicos y a una vejez digna; citando al efecto, los arts. 8.I, 15, 16.I, 18.I, 19.I, 20.I y III, 67.I, 68.II y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que en el día se restituya su derecho de ingreso a su vivienda; así como la devolución de todos sus bienes, el mismo que deberá ser levantado y verificado mediante Acta Notarial por cuenta de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 95 a 103, presentes la accionante y los demandados en compañía de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)El día que salió de su casa fue para visitar a su hija en Santa Cruz, sin retirar ningún mueble, "como es posible que esta señora que dice que es mi hija me haga esto a mi, yo ya soy una persona vieja, no soy una jovencita que voy a vivir cien años (...) esto lo hace porque el marido está haciendo y esa señora que ha jurado en vano, que es la Sra. Teresa [inquilina de la vivienda], me ha hecho la vida imposible, ella ha agarrado ha hecho abrir la pared para hacerse poner luz y después me ha robado de mi medidor (...) yo le he dado gas, he dejado yo diez mil dólares porque esos diez mil dólares es de lo que yo he vendido el auto para pagar unas deudas que tengo, ahora en una cajita he dejado también las joyas de mi suegra, que esa Sra. Carla sabe que eso es verdad" (sic); y,
  2. b)No puede vivir con los demandados, que estos deben devolverle todas sus cosas, "me van a humillar, yo no puedo, yo soy una persona mayor" (sic).

Asimismo a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló que:

  1. 1)Una vez que los demandados conocieron sobre los actos preparatorios y medidas cautelares procuradas en razón de la supuesta venta de su bien inmueble que además hubiera sido hipotecado, aprovechando su ausencia, el 6 de marzo de 2021, ingresaron al mismo, para retirar sus pertenencias, cambiar la chapa de la puerta principal y el colocado de cámaras de video, extremos corroborados por los vecinos del lugar;
  2. 2)María Teresa Papadopolis López, inquilina del inmueble estuvo presente y fue testigo del desalojo arbitrario, viéndose afectada también en su derecho de posesión;
  3. 3)Habiendo llamado a su otra hija, quien se constituyó en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ambas se apersonaron a la FELCC; empero, no les quisieron recepcionar la denuncia, señalándoles que debían acudir al Gobierno Autónomo Municipal, donde tampoco las escucharon;
  4. 4)Nadie tiene derecho a hacer justicia por mano propia y menos contra una persona de la tercera edad, a quien dejaron en la calle; y que si bien en un principio estaba viviendo en un alojamiento que pagaba a diario, ya no cuenta con recursos económicos; encontrándose privada de servicios básicos como el agua, a la alimentación y totalmente expuesta al COVID-19;
  5. 5)Al interior de la vivienda en la que vivió toda su vida, tenía bienes muebles, joyas y dinero que debe ser devuelto;
  6. 6)Las papeletas de luz y agua que llegaban al domicilio eran recepcionadas por la inquilina, así que no conocía sobre adeudos respecto a los servicios básicos; la aludida habita en un parrillero que era un salón de fiestas de la casa por una suma mínima de alquiler;
  7. 7)Habiéndose apersonado al domicilio de los codemandados en compañía de su otra hija, a fin de buscar una explicación; en razón de que, el conflicto es precisamente entre hermanas, nadie les abrió;
  8. 8)Fue llevada con engaños a firmar documentos de venta, por ello se realizaron actos preparatorios para buscar la nulidad de los mismos; empero, por la pandemia se fueron retrasando, y las instancias inmersas en el conflicto, como la Notaría de Fe Pública y la Mutual señalada no querían otorgarlos; y,
  9. 9)Solo pide que se le haga entrega de las llaves de ingreso al inmueble, ya que mientras se investiga la controversia requiere un lugar para vivir y gozar de servicios básicos porque no tiene dinero para pagar un alquiler.
I.2.2. Informe de los demandados

Carla Geovanna Camacho Riveros y Guido Antonio Bustillos Molina, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:

  1. i)Si bien no se encuentra en pugna por mejor derecho propietario, es menester aclarar que la venta del bien inmueble aludido por la accionante, fue ejecutado por ésta con la participación de una entidad bancaria; por lo que, no está sujeto a discusión;
  2. ii)Comprada la propiedad, permitieron que la impetrante de tutela se quedara a vivir en la misma; empero les molestó que haya procedido a alquilar un espacio que ya no le pertenecía;
  3. iii)La referida inquilina, es quien a través de una declaración jurada voluntaria, estableció que el 5 de septiembre de 2020, la solicitante de tutela desocupó el domicilio, sacando todas sus pertenencias que fueron trasladadas en tres camiones, dejando las llaves colgadas en una puerta de madera del inmueble; asimismo, desde la fecha indicada, consta que no se hicieron pagos de servicios básicos; situación que fue puesta a conocimiento de los demandados, quienes procedieron al pago correspondiente;
  4. iv)El problema familiar surgió a raíz del anticresis de otro bien inmueble por la suma de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), efectuado por la accionante y su hermana, sin considerar que la codemandada también es copropietaria; además, de haber vendido un vehículo del cual no recibió dinero alguno; motivos que dieron lugar a la presentación de un proceso penal que ya cuenta con acusación; por ello es que la impetrante de tutela abandonó la vivienda; de tal forma que, no existen vías de hecho en su contra;
  5. v)Se procedió al cambio de chapa, debido a que una tercera persona empezó a ofrecer en venta la propiedad, contra quien también se interpuso denuncia penal;
  6. vi)La transferencia de la vivienda se realizó el 2013, en razón de las deudas considerables que sus padres tenían y que ya no podían solventar; empero, permitieron que se quedaran a vivir en la misma; sin embargo, al fallecer su padre se fracturó la relación familiar;
  7. vii)No es cierto que, el lugar que habita la inquilina fuera un parrillero, es un garzonier;
  8. viii)"hay un acta notarial; sin embargo, por la premura no tenemos el acta" (sic), que detalla la desocupación del domicilio y que el mismo se encuentra vacío; y,
  9. ix)Están dispuestos a concederle una habitación en el inmueble; puesto que, la vivienda será ocupada por ellos.

Carla Geovanna Camacho Riveros, codemandada, en audiencia refirió lo siguiente: "Estamos dispuestos a recibirla a ella, lo que a mí me sorprende es como ella habla así, ella sabe perfectamente que ha sacado todas sus cosas, deja de hacerte manipular por la Erika, estás haciendo cosas malas, aquí están tres abogados que te expliquen las cosas que estás haciendo, ahora acabas de admitir que has vendido un auto, estás haciendo sufrir a muchas personas y esas personas se van a ir en contra tuya y no te van a ir agredir o te van a insultar como tú lo haces con la inquilina, yo voy a ir a cuidar mi bien, si ella quiere que entre, pero yo le voy a dar un cuarto con su baño y yo voy a ir a vivir ahí cuidando mi bien" (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 58/2021 de 22 de marzo, cursante de fs.104 a 108 vta. concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, los demandados faciliten la lleve de ingreso a la vivienda reclamada, entregando "un dormitorio de la planta baja, su Sala, su Comedor, Su Baño su Cocina" (sic) a efectos de que la accionante pueda morar y vivir; y, en lo concerniente a la devolución de enseres, joyas y otros, deberá ser reclamados ante la autoridad competente; esto, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien es cierto que en el caso existe una acción de transacción de un bien inmueble entre las partes, no queda duda de que la impetrante de tutela habitaba el mismo hasta antes del 5 de septiembre de 2020, el cual también se encontraría ocupado por una tercera persona en condición de inquilina; y, que tampoco se tiene identificada causa justa, equitativa, coherente que explique por qué ni bien la madre desalojó el inmueble, haya sido ella quien procedió a trasladar sus bienes muebles y se haya cambiado las cerraduras de ingreso a la propiedad sin entregarle una copia, no siendo suficiente que los demandados refieran ser propietarios de la misma desde el 2013; y,
  2. b)"en un mundo de tecnología donde vecinos ven y con teléfonos que pueden ser filmados captados, no se nos ha traído a esta Sala para poder establecer, la aseveración [de que] "x" o "z" persona había visto" (sic) los traslados de enseres señalados por ambas partes; empero, por un tema de paz pública corresponde otorgar una morada a la solicitante de tutela, de manera limitativa y parcial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Cédula de Identidad signada con el 450729 y expedida en el departamento de La Paz, en el que se indica que Marina Amparo Riveros Vda. de Camacho -ahora accionante-, nació el 5 de enero de 1945, identificándose además como domicilio de la misma el ubicado en "C/JUAN M. LOZA NO. 1848 Z MIRAFLORES" (sic) (fs. 2).

II.2. Consta por Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0061700 emitida por Derechos Reales (DD.RR.) que, Guido Antonio Bustillos Molina y Carla Geovanna Camacho Riveros, son propietarios del bien inmueble ubicado en el Pasaje Juan Manuel Loza 1848, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; el cual se encuentra hipotecado en favor de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera" (fs. 9 a 9 vta.).

II.3. Cursa Acta de Verificación Notarial 008/2021 de 30 de marzo, elaborada por Carlos Alberto Jiménez Cachi, Notario de Fe Pública 94 de La Paz, quien a solicitud de la ahora accionante, se constituyó en el domicilio ubicado en el Pasaje Juan Manuel Loza 1848, zona Miraflores, con el objeto de verificar el cambio de una de las cerraduras de la puerta de ingreso de la propiedad mencionada, señalando que:

"que en la puerta metálica de garaje de color negro con grafittis de pintura blanca se encontraban instaladas dos chapas o cerraduras que aseguran la puerta de garaje del inmueble, la cerradura superior con la marca "YALE" y la inferior con la marce "CISA", posteriormente la compareciente me entregó un llavero de color negro con cuatro llaves y me pidió que proceda a insertar las llaves en las cerraduras y constatar si se podía abrir las dos cerraduras, por lo que procedí a hacer la prueba con cada una de las llaves y me fueron entregadas por la solicitante y ver la posibilidad de abrir la puerta de ingreso al inmueble, una de las llaves fue la apropiada para abrir la cerradura superior de marca "YALE", más ninguna de las llaves pudo abrir la cerradura de la parte inferior de marca "CISA", manifestando la compareciente que en el inmueble también se instalaron recientemente una caja de energía eléctrica que al presente no tiene todavía medidor y un sistema de cámaras de video, y que la nueva cerradura impide a la solicitante poder ingresar a su domicilio donde tiene sus habitaciones con sus enseres personales.

Al momento de realizar la presente verificación uno de los vecinos que vive al frente del domicilio de la solicitante y que se identificó como Álvaro Vera, manifestó a la solicitante que desconocía cuando y quien fue la persona que procedió a cambiar la cerradura de ingreso al domicilio (...) que el sábado seis de marzo del presente año vio como varias personas trasladaban muebles de ese domicilio en una camioneta marca NISSAN y pensó en su buena fe que se trasladaba la inquilina (...) quien se encontraba presente durante todo el traslado" (sic) (fs. 38 a 40).

II.4. Por Declaración Notariada Voluntaria 7/2021 de 19 de marzo, se tiene que, María Teresa Papadopolis López, se presentó ante Nelson Abel Mita Zapata, Notario de Fe Pública 1 del municipio de Mecapaca del departamento de La Paz, declarando que:

"vivo en mi calidad de INQUILINA en la Eda. Planta, garzonier, desde julio de 2017 en el domicilio ubicado en el Pasaje Juan Manuel Loza N° 1848 de la zona de Miraflores, cuyos propietarios son los señores: Guido Antonio Bustillos Molina y Carla Geovanna Camacho Riveros.

SEGUNDO.- Declaro, que en fecha 5 de septiembre de 2020 la señora: MARINA AMPARO RIVEROS Vda. de CAMACHO, que habitaba en el departamento ubicado en la planta baja de la dirección señalada, procede a desalojar el domicilio sacando sus muebles utensilios cocina y todo sus enseres personales que fueron llevados en tres camiones e incluso se llevo las plantas en una camioneta, dejando totalmente vacío el departamento donde habitaban,

Incluso pude apreciar que al momento de retirarse, dejaron unas llaves colgadas en la puerta de madera del ingreso al departamento que habitaban.

Asimismo declaro, que desde el mes de septiembre de 2020 los mismos no pagaron las facturas de los servicios básicos cuya situación fue puesta en conocimiento de los propietarios" (sic) (fs. 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la vulneración de su derecho a la vivienda, a la salud, a los servicios básicos y a una vejez digna; bajo el argumento de que los demandados aprovechando su ausencia, procedieron a cambiar la chapa del ingreso a la vivienda que habita, retirando del mismo todas sus pertenecías; de tal forma que, se vio obligada a residir en un alojamiento en la medida que sus ingresos económicos le permitieron; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se encuentra sin tener donde vivir y que al ser una persona de la tercera edad se encuentra vulnerable y expuesta al peligro de contraer COVID-19.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional, a través de la , estableció el siguiente entendimiento: "...la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:

  1. a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho".

En ese mismo sentido, la , haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo que sigue: "De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (...) excluyen el derecho a la jurisdicción...".

Consecuentemente, respecto al tema, el , estableció que: "Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.

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