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TCP

0839/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0839/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47520-2022-96-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 004/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Mollinedo Gerónimo contra Julieta Gutiérrez Lobo, Germán López Flores y Omar Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al presente se encuentra cumpliendo detención preventiva -según antecedentes por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa-, tal es así que, en la audiencia de constitución de garantes "...se realizó en fecha 05 de mayo de 2022, momento en la cual mediante resolución el Juez encargado de la causa rechazo la constitución de garantes..." (sic), ante lo cual su defensa técnica interpuso recurso de apelación incidental, sin que a la fecha -entiéndase de activación de la jurisdicción constitucional- exista la remisión del testimonio de impugnación ante la Sala Penal de turno, con la consecuente dilación innecesaria.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, omitiendo citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se efectúe la remisión del testimonio de apelación incidental en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ante la ausencia de su defensa técnica, absolviendo las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías señaló que, la audiencia -entiéndase sobre constitución de garantes- se realizó el 3 de mayo de la 2022; y, que en ese actuado procesal, su abogado dijo que apelaría la decisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julieta Gutiérrez Lobo, Germán López Flores y Omar Mollo Marca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 19 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que:

  1. a)El Tribunal adopta todas las medidas de celeridad, pese a la carga procesal que tiene;
  2. b)Sobre lo afirmado por el accionante en sentido de que el 5 de igual mes y año, se realizó su audiencia, revisados los registros, no se tiene consignado que el actuado se hubiese efectuado en esa fecha;
  3. c)Según la certificación que se adjunta al informe, se tiene que el impetrante de tutela no dejó los recaudos para la remisión de la apelación incidental en tiempo oportuno, sino el 4 del citado mes y año, en horario inhábil a las 16:20 horas, según consta en la certificación emitida por la Secretaria Abogada del Tribunal y que se acompaña al informe;
  4. d)Los argumentos de la presente acción de libertad carecen de fundamento, conforme se tiene de la mencionada certificación de la Secretaria Abogada, provocando el propio imputado la dilación reclamada; y,
  5. e)La remisión se efectuó en la "fecha correspondiente" ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como se observa del referido informe de la secretaria.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por Resolución 004/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien en la acción de defensa erróneamente se argumentó que la audiencia de constitución de garantes se efectuó el 5 de igual mes de 2022, se aclaró que fue realizada el 3 del citado mes y año;
  2. 2)Consta la certificación emitida por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, donde refiere que la audiencia de constitución de garantes se efectuó el 3 de mayo de 2022, a horas 11:30, interponiéndose el recurso de apelación incidental, dejando la parte apelante los recaudos el 4 del citado mes y año, a horas 16:20, indicando que el plazo correría a partir del 5 del referido mes y año, elaborándose el testimonio respectivo y elevándose en alzada el 6 de igual mes y año;
  3. 3)De acuerdo con los antecedentes remitidos al Tribunal de garantías, en una anterior apelación planteada por el impetrante de tutela, se advierte que es ampulosa, pero la realidad de la administración de justicia y el presupuesto que se le asigna, se tiene que no todos los tribunales cuentan con fotocopiadoras propias, pese a haberse solicitado en reiteradas oportunidades, por ello ante un recurso de apelación, son las partes quienes sacan las fotocopias, excepto los que cuentan con defensa pública;
  4. 4)Si bien el principio de favorabilidad se vincula a la protección de los derechos de los imputados; empero, existe la excepcionalidad en los casos contemplados por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, la favorabilidad obra a favor de la persona vulnerable que es la víctima, sin que en el caso presente "...exista la salvedad que se pueda enviar por decir originales..." (sic), liberando al apelante de fotocopiar la piezas necesarias, en su momento el accionante debió solicitar la complementación refiriendo que existían fotocopias de la anterior apelación para dar celeridad;
  5. 5)En los hechos, a la fecha se tiene que el recurso ya fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, según consta en la nota cursante a fs. 217 -se entiende del expediente original-, correspondiendo al recurrente hacer el seguimiento respectivo para el señalamiento de la audiencia;
  6. 6)De acuerdo con el informe emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal, los recaudos se entregaron el 4 de mayo -2022- indicando que el plazo correría a partir del 5 de ese mes y año; aspectos que "...el Tribunal Constitucional ya los ha modulado, no siempre es entendible el tema de la inmediación..." (sic), puesto que los Magistrados no están en contacto con las partes, existiendo una limitación para elaborar los testimonio de apelación, teniendo que erogarse gastos para las fotocopias; por lo que, se deben tomar en cuenta estos aspecto para considerar si existió o no dilación, y si fue atribuible al Tribunal;
  7. 7)En el caso, se evidencia que existe una advertencia, aclaración o explicación por parte de la autoridad señalando al abogado que para la remisión del recurso se requería elaborar el testimonio, cumpliéndose en un plazo razonable con dicha remisión, correspondiendo en todo caso regular este aspecto mediante advertencia a las partes en sentido de que "...van a ir solo las piezas principales, las piezas originales..." (sic), pero muchas veces las Salas Penales devuelven el testimonio indicando que necesitan los antecedentes desde la audiencia donde le dieron la libertad con medidas sustitutivas, situación que genera mayor dilación puesto que tiene que volverse a elaborar el testimonio respectivo; entonces, aquello es una exhortación a la parte apelante y a las autoridades judiciales para que hagan esa advertencia en futuras audiencias de este tipo donde se requiere prontitud para resolver una apelación; y,
  8. 8)Consecuentemente el Tribunal ha obrado con razonabilidad al encontrase el recurso radicando en la Sala Penal respectiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Mollinedo Gerónimo -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandados- por Auto Interlocutorio 47/2022 de 3 de mayo, rechazaron la solicitud de constitución de garante planteada por el impetrante de tutela; Resolución que fue apelada en audiencia por la defensa técnica del prenombrado conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la Presidente de dicho Tribunal que: "...previo el cumplimiento de aquellas formalidades de ley y deje los recaudos correspondientes para que sea labrado el correspondiente testimonio" (sic [fs. 2 a 6]).

II.2. Consta nota de 6 de mayo de "2019" sobre remisión de actuaciones procesales en grado de apelación incidental "(CONSTITUCION DE GARANTES)" ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 23).

II.3. Cursa certificación de 6 de mayo de 2022, emitida por María Inés Ramírez Zuna, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, señalando que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, el 3 del referido mes y año, mediante audiencia se rechazó la solicitud de garantes, apelándose la Resolución dictada, proveyendo los recaudos de ley la parte recurrente el 4 de igual mes y año, a horas 16:20 "(fuera del horario y se le indicó que su plazo correría desde fecha 05 de mayo de 2022) " (sic), remitiéndose el testimonio en la fecha de la certificación (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de constitución de garantes; por lo que, apeló incidentalmente dicha determinación; no obstante, las autoridades judiciales no remitieron su recurso en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, provocando una dilación innecesaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
  2. ii)La acción de libertad innovativa; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son nuestras).

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

La , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas):

Sistematización contenida en las y , entre otras.

III.2. La acción de libertad innovativa

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