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TCP

0840/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0840/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2020-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33573-2020-68-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 392 a 396, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Paniagua Gil en representación legal de Juan Carlos Anglarill Serrate contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de las Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 216 a 223, el accionante a través de su represéntate legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de agosto de 2013, fue notificado con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 042-2/2013, por la tramitación de la declaración única de importación tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Cumbre S.R.L. 2012/701/C-61405 validada el 31 de agosto de 2012 y pagada el 3 de septiembre de mismo año; en la que se determinó el alcance de la fiscalización al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las importaciones. Requerimiento que fue respondido de manera inmediata por nota AAC-AA-GGL 246/2013 de 30 de agosto y las Declaraciones Únicas de Importaciones (DUI) 2012/701/C-2243 de 10 de enero, 2012/701/C-23666 de 16 de marzo, 2012/701/C-48342 de 6 de julio, 2013/701/C-9468 de 7 de febrero, tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana A&R Jacarandá Ltda.

El 13 de septiembre de 2013, fue notificado con el Acta de Diligencia 003/2013 de 3 de igual mes, donde lejos de observar aspectos relativos al GA e IVA de importación, se observó la fecha de la validación de las DUI, en relación a la fecha de inspección consignada en el Permiso de Importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), que es firmado por el Inspector de turno, así como una supuesta incorrecta clasificación arancelaria, determinando tributos omitidos por la suma de UFV's16 222,74.- (dieciséis mil doscientos veintidós 74/100 unidades de fomento a la vivienda), diligencia respondida inmediatamente, el 24 de similar mes y año. El 20 de marzo de 2014, fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-055/2013 de 29 de noviembre, en la que básicamente se ratificaron las observaciones contenidas en el Acta de Diligencia antes citada, que fue respondida y descargada el 24 del mismo mes y año, mediante nuestra nota AAC-AA-GGL 087/2014, ratificando los argumentos de la defensa, prueba de descargo y añadiendo como prueba el Instructivo INS/SENASAG/DN/ 101/2013 de 11 de noviembre.

El 4 de marzo de 2016, fue notificado con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 143/2015 de 26 de noviembre, misma que fue impugnada a través de recurso de alzada interpuesto ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT Santa Cruz), instancia que pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0317/2016 de 27 de junio, confirmando la Resolución Sancionatoria impugnada, dando lugar a la interposición de recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), instancia que determinó confirmar la Resolución del inferior, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria impugnada, sustentada en el hecho de que, a decir de la administración tributaria, el permiso de importación emitido por el SENASAG no era válido a momento del despacho aduanero debido a que la firma y sello en el reverso de dicho permiso tendría una fecha posterior a la de la presentación de la DUI, extremos completamente erróneos y alejados de la realidad, que sin embargo, de forma infundada fueron ratificados por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), tanto en la citada Resolución de Recurso de Alzada, como en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1099/2016 de 5 de septiembre.

El 28 de noviembre de 2016, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la aludida Resolución de Recurso Jerárquico, con los fundamentos de orden legal siguientes:

  1. a)Existió un análisis, interpretación y aplicación de la norma -art. 111 y 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA)- erróneos por parte de la AIT, así como una incorrecta valoración de la prueba consistentes en los Permisos de Importación 31643, 18670, 18864, 17589, 33780; y,
  2. b)No existe tipicidad en su conducta y de la Agencia Despachante de Aduana Cumbre S.A., respecto al ilícito de contrabando previsto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), que exige que para que se configure el ilícito, la mercancía sea objeto de tráfico.

Substanciada la demanda contenciosa administrativa, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia 222/2018 de 18 de diciembre -ahora impugnada-, con los fundamentos principales siguientes:

  1. 1)Que el importador entregó a las Agencia Despachantes de Aduana Jacaranda Ltda. y Cumbre S.A., los permisos de importación, los cuales solo se encontraban emitidos y no contaban con la firma del Inspector del SENASAG, motivo por el cual no serían válidos a efectos del despacho aduanero, que los contribuyentes no habrían dado cumplimiento al art. 111 del RLGA, que obliga al Despachante de Aduana a obtener documentos soporte antes de elaborar y presentar las DUI;
  2. 2)Se advierte que la Agencia demandante, no cumplió con lo establecido en los arts. 111 y 119 del RLGA y 6 de la Resolución Administrativa (RA) 0121/02 de 29 de agosto de 2002, puesto que a tiempo de presentar los despachos aduaneros, los permisos de importación, no eran válidos y no tenían vigencia; y,
  3. 3)El hecho de que el importador no contara a tiempo de iniciar el despacho aduanero con el permiso de importación válido y vigente, implica que habría realizado el tráfico de mercancías sin documentación legal, adecuando su conducta al art. 181 inc. b) del CBT.

Refiere que, los Magistrados demandados, con la Resolución mencionada incurrieron en una clara vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente correcta interpretación y aplicación del derecho ordinario (principio de legalidad); toda vez que, adolece de una interpretación arbitraria del derecho ordinario respecto a los arts. 111 y 119 del RLGA, puesto que los mismos señalan que existiría contravención tributaria por contrabando debido a que la fecha de la firma del Inspector del SENASAG en los permisos de importación, es posterior a la fecha de aceptación de las DUI por la Aduana Nacional, siendo que los artículos mencionados lo que en realidad disponen es que el despachante está obligado a obtener antes de la presentación de mercaderías, las certificaciones previas, en este caso, el permiso de importación del SENASAG, con lo cual cumplió, porque a tiempo de realizar la declaración de la importación se contaba con el respectivo permiso del SENASAG; pero, en ninguna parte de los referidos preceptos legales se señala y obliga al despachante, que a tiempo de realizar la declaración de importación se tenga que contar con la "inspección" de los permisos, que evidentemente se realizó en forma posterior a la aceptación de la DUI, ya para realizar el levante de la mercadería para su internación en territorio nacional, luego de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades legales respectivas, incluido el pago de los tributos de ley.

De lo anterior, señala que, los Magistrados demandados omitieron aplicar la regla de interpretación gramatical de los arts. 111 y 119 del RLGA, puesto que, en ninguna parte señalan que la inspección de los permisos de importación se tenga que realizar antes de la declaración de la importación, sino que a tiempo de realizar la declaración de la importación el importador debe contar con las certificaciones previas. En este caso, el permiso de importación del SENASAG, con el que sí contaba el importador a tiempo de realizar la declaración de la importación, de tal suerte que fundamentar que existiría contravención tributaria por contrabando debido a que la fecha de la firma del inspector en los permisos de importación del SENASAG es posterior a la fecha de aceptación de las declaraciones por la Aduana Nacional, constituye una interpretación y aplicación arbitraria de los citados artículos del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Asimismo, los demandados también omitieron aplicar la regla de interpretación teleológica, es decir una interpretación desde el punto de vista del alcance y finalidad de los preceptos legales, y ahí se puede concluir inclusive recurriendo a la jurisprudencia -Sentencia 25 de 11 de abril de 2016 dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia- que la finalidad y propósito de los preceptos legales en cuestión es que el SENASAG verifique que las vitaminas para uso animal destinadas al consumo humano sean aptas para dicho propósito, de tal suerte que a todas luces queda en claro que la interpretación y aplicación del derecho ordinario -arts. 111 y 119 del RLGA- que realizaron los Magistrados demandados es manifiestamente arbitraria, lo cual lesionó el derecho y garantía del debido proceso.

Señaló que, si los Magistrados demandados interpretaban y aplicaban correctamente dichos preceptos legales, es decir, si se establecía que sí contaba con las certificaciones previas, en especial el permiso de importación del SENASAG a tiempo de la presentación de la declaración de mercancías, el resultado del proceso contencioso administrativo, es decir la sentencia, hubiera declarado probada la demanda, dando lugar a que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas que confirmaron la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional que condena al pago de una cuantiosa multa en su contra, de ahí que la relación causa y efecto antes descrita cumple con la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que de subsanarse el error, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, deberán dictar un fallo distinto al impugnado.

Finalmente refiere que, los demandados incurrieron en una interpretación y aplicación arbitraria de los arts. 111 y 119 del RLGA al afirmar en la sentencia impugnada: "Que el hecho de que el importador no contara a tiempo de iniciar el despacho aduanero con el permiso de importación válido y vigente implica que realizó el tráfico de mercancía sin contar con documentación legal adecuando su conducta al tipo previsto por el Art. 181 de la Ley Nro. 2492" (sic), lo cual resulta manifiestamente erróneo, puesto que de la revisión de los permisos de importación del SENASAG se evidencia que éstos se encontraban plenamente vigentes a tiempo del inicio del despacho aduanero/validación de las DUI, que es igual a la aceptación de la DUI -art. 113 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, modificado por el DS 3542 de 25 de abril de 2018-, que expresa que el importador debe contar con sus certificaciones vigentes, quedando en evidencia que en ninguna de sus partes los arts. 111 y 119 del RLGA señalan la palabra "inspección" por parte de un inspector del SENASAG, peor como requisito, como para que este acto sea considerado por las autoridades demandadas como el límite de caducidad del permiso de importación del SENASAG.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones e interpretación y aplicación arbitraria del derecho ordinario, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 222/2018 de 18 de diciembre, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y ordenar a los Magistrados demandados dictar una nueva Sentencia enmarcada en la ley y la jurisprudencia invocada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 381 a 392, se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente:

  1. i)La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación del espíritu de los arts. 111 y 119 del RLGA, definiendo que su alcance y finalidad es que el importador al tiempo de internar su mercadería introduzca un producto apto para el consumo humano;
  2. ii)Importó su producto a tiempo de realizar su declaración de mercancía, presentó su certificado del SENASAG correctamente emitido por autoridad competente y en forma posterior esos permisos fueron inspeccionados por el Inspector del SENASAG, los cuales fueron firmados, no hay ninguna razón para pensar que hubo contrabando contravencional; sin embargo, por una arbitraria interpretación y aplicación de los dos artículos por parte del Tribunal Supremo de Justicia, pese a que cumplió con todos los requisitos legales como el pago esos tributos de ley, y resulta que ahora es un contrabandista;
  3. iii)Refutando el informe de los Magistrados demandados, se entiende que la Sentencia impugnada es la última instancia en la vía ordinaria, no obstante, es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional entrar a revisar estas motivaciones cuando son arbitrarias, y en este caso se demuestra que la interpretación y aplicación que realizaron los demandados del derecho ordinario, es una interpretación arbitraria que omitió dos reglas de interpretación; primero la gramatical porque en ninguna parte se hace referencia a la inspección de los permisos; y segundo, la interpretación teleológica porque esos artículos solamente buscan que el importador cumpla con todos los requisitos e ingrese al territorio nacional productos que sean aptos para el consumo humano y que pague sus tributos, elementos que fueron incumplidos, y es por ello que la Sentencia 222/2018, lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de correcta interpretación de la legalidad ordinaria;
  4. iv)De la ausencia de tipicidad; el inc. b) del art. 181 del CTB, refiere "Se considera Contrabando cuando se realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales"; empero, en el caso, no hay tráfico, hubo transporte, la mercancía ingreso a la zona primaria, se emitió su parte de recepción, su DUI, se presentaron todos los documentos, se pagaron los tributos sin observación, se presentó la autorización previa, tal como lo dice el art. 111 del RLGA; y,
  5. v)Está por demás demostrado y reconocido en la Sentencia 222/2018 y por la AIT, que el documento estaba vigente, siendo la observación que la firma del inspector del SENASAG es de manera posterior a la declaración de la DUI, no a la salida, pues salió de la zona primaria con la firma del Inspector del SENASAG, por lo tanto no se puede aplicar el art. 181 del CTB.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 358 a 363, señalaron que:

  1. a)La Sentencia 222/2018, fue pronunciada en estricto apego a las normas legales en las que se funda, sobre todo tomando en cuenta que en el caso objeto de análisis, el tribunal de primera instancia, al emitir la Sentencia impugnada, aplicó correctamente las normas legales en vigencia, al haber declarado probada la demanda;
  2. b)De la lectura de la Sentencia observada, se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa deducida, sobre la base de la argumentación expuesta;
  3. c)La aludida resolución fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia; porque además de resolver los puntos expuestos, se justificó legalmente con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional;
  4. d)El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, en la acción de amparo constitucional, debe efectuarse una exposición clara de los hechos, además de identificar los derechos y garantías que se consideran vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos; suprimidos, amenazados o vulnerados;
  5. e)De la lectura del memorial de la acción tutelar, se evidencia la disconformidad del accionante con la resolución pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda Social del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; y,
  6. f)Al respecto, el Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia, ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, así la , expresó que "...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas". Por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Flavio Antonio Román Balderrama, en representación legal de William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante informe cursante a fs. 374 a 377, así como en audiencia pública, refirió que:

  1. 1)El accionante pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la valoración de las pruebas efectuada por las autoridades ahora demandadas, sin considerar que esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria, siendo competencia de la justicia constitucional solo verificar si en la labor interpretativa realizada no se vulneraron principios constitucionales, ya que no es una instancia más de apelación administrativa o judicial;
  2. 2)Referente al derecho al debido proceso en su vertiente interpretación arbitraria del derecho ordinario, supuestamente conculcado, cada actuación realizada dentro del proceso de contrabando contravencional por la Administración Aduanera fue de pleno conocimiento de la parte accionante, en el cual agotó todas las instancias que le otorgaba la norma; sin embargo, es evidente que el ahora accionante pese a ello, no desvirtuó la observación plasmada desde el inicio del proceso administrativo, adecuando su conducta conforme lo establece el inc. b) art. 181 del CTB;
  3. 3)El principio de presunción de inocencia no puede servir como razón para prescindir de aportar al proceso la prueba de los puntos controvertidos ni evitar la consecuencia derivada de la incertidumbre sobre hechos alegados y no suficientemente probados;
  4. 4)En el presente caso, es importante señalar que toda mercancía que ingresa a territorio aduanero boliviano, tiene que cumplir con las formalidades y exigencias establecidas por las normas, esto de acuerdo al tipo de mercancía y partida arancelaria, en el presente caso, la mercancía es vitaminas para animal, con producto final al consumo humano, que requería que se cuente con la certificación para el despacho aduanero emitida por SENASAG;
  5. 5)El SENASAG es la entidad estatal responsable de verificar y controlar que las mercancías a introducirse en el territorio nacional cumplan con las normas de inocuidad alimentaria, cuyas competencias están claramente definidas en la RA 0121/02, las cuales no pueden ser usurpadas de manera discrecional;
  6. 6)El despacho aduanero que fue objeto de fiscalización, refiere que los permisos de importación presentados no fueron válidos al momento de la presentación de las DUI porque no contaban con la firma y sello del inspector del SENASAG, conforme lo establece la RA 0121/02, que señala que los permisos son válidos para efectos de ingreso al país hasta la zona primaria, cuándo llevan la firma y sello del funcionario del SENASAG, además del lugar y fecha de emisión, para efectos de control sanitario y de ingreso de zona primaria a zona secundaria, debiendo ser firmado por el inspector del SENASAG en recinto aduanero;
  7. 7)El numeral 3 establece: "Toda mercancías sujetas al permiso de importación del SENASAG deben cumplir ineludiblemente con la verificación por parte del inspector del SENASAG en recinto aduanero de destino denominadas zonas primarias, independientemente del régimen de importación al serán sometidas, debiendo cumplir con la condición de ser verificados antes de su internación a la zona secundaria y/o de manera previa a su distribución y comercialización" (sic) lo que no ocurrió en el caso;
  8. 8)Cuando la mercancía arriba a frontera o a recinto aduanero, el Inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación y proceder según se define en los Manuales de Cuarentena e Inspección y Forma de Muestras para importaciones de cada una de las Unidades según corresponda, y no así como erróneamente señaló el accionante al indicar que ese requisito es para las mercancías que son nacionalizadas en las fronteras;
  9. 9)El recurrente en la etapa de impugnación acepta que las firmas en los permisos de importación fueron extemporáneas, es por ello que subsana de manera posterior a la intervención de la mercancía, entonces la nacionalización de mercancía consistente en vitaminas de uso animal, no es válida ya que no contaba con la firma y sello del Inspector del SENASAG, mercancía que está sujeta a certificación para el despacho aduanero conforme al art. 119 del RLGA;
  10. 10)El importador entregó a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre S.A., el Permiso de Importación 31643, mismo que sólo se encontraba emitido y no contaba con la firma del Inspector de Frontera del SENASAG, por lo cual no era válido a efectos del despacho aduanero, no obstante aquello, la Agencia Despachante de Aduana, sin observar las obligaciones previstas en los arts. 45 inc. a) de la Ley General de Aduanas (LGA); 111 del RLGA y el literal a, numeral 2.2 del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo "RD 01-03105" (sic), que obligan al Despachante de Aduana a obtener los documentos soporte antes de elaborar y presentar la DUI, procedieron a presentar las DUI C-2243; C-23666; C-48342; C-9468 y C-61404 sin considerar los Anexos 1 y 4 de la RA 0121/02 emitidos por el Ministerio de Agricultura, Ganaderías Desarrollo Rural que dispone que "Cuando la mercadería arribe a frontera o a recinto aduanero, el inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación exigiendo la presentación de los certificados originales verificando que corresponda a los animales, productos y/o subproductos de origen agropecuario, insumos pecuarios o agrícolas, alimentos y bebidas de consumo humano que está ingresando...";
  11. 11)El accionante incumplió lo dispuesto en los arts. 111 y 119 del RLGA, aprobado por el DS 25870 modificado el art. 119 citado por la Disposición Adicional Tercera del DS 0572 de 14 de Julio de 2010, así como el art. 6 de la RA 0121/02, en cuanto al momento de la presentación de los despachos aduaneros;
  12. 12)Los permisos de importación no eran válidos y no tenían vigencia, siendo que para efectos aduaneros debían encontrarse válidos y vigentes a la fecha de presentación de las DUI, asimismo se observa el hecho que dichos certificados fueron firmados por el inspector en forma posterior a la presentación de la declaración de mercancías; en este sentido, no son válidos los certificados para el Despacho Aduanero, porque la firma del Inspector de Frontera del SENASAG es posterior a la fecha de la aceptación de la DUI;
  13. 13)No es evidente que la Administración Aduanera ni los Magistrados del Tribunal Supremo hubiera interpretado arbitrariamente la validez del permiso de importación, máxime si al reverso del mismo en forma expresa y clara señala: "NOTA.- EL PRESENTE PERMISO DE IMPORTACIÓN SOLO SERÁ VÁLIDO CON LA FIRMA DEL INSPECTOR DE FRONTERA DEL SENASAG al momento de la internación de la mercadería" (sic);
  14. 14)Al no contar en el momento de iniciar el despacho aduanero con el permiso de importación válido y vigente, implica que realizó el tráfico de mercancía sin contar con la documentación legal e infringiendo los requisitos por normas aduaneras, adecuando su conducta a lo establecido por el inc. b) del art. 181 del CTB;
  15. 15)La referida Sentencia 25 fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual, no es aplicable al presente caso, ya que la misma fue dictada a raíz de una solicitud de corrección a la declaración de mercancía con la que no guarda ninguna relación con el presente caso que versa sobre un contrabando contravencional; es más, las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo Justicia son vinculantes para las partes procesales y no así vinculantes como una Sentencia Constitucional, como mal pretende aplicar el recurrente;
  16. 16)Las normas establecidas en los arts. 111 y 119 del RLGA, son claras en cuanto al cumplimiento de la presentación del permiso como requisito sine qua non para la importación de mercancías sujetas a certificación;
  17. 17)Lo que se pretende con esta acción de amparo constitucional es anular una Sentencia emitida por el máximo órgano judicial de Bolivia; en consecuencia, no se puede cuestionar lo que se ha resuelto, sin embargo se podría ingresar excepcionalmente analizar cuando su interpretación sea carente de todo sentido jurídico; y,
  18. 18)Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia solo aplicaron lo que la norma establece, de no hacerlo implicaría afectar de forma directa los intereses del Estado, por lo que no se encuentra ningún sustento que permita disponer la nulidad de la Sentencia ahora cuestionada de ¡legal, ante una motivación suficiente del fallo al haberse justificado de manera coherente la decisión de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales mediante informe presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 312 a 326 vta., y en audiencia pública refirió que:

  1. i)Debido a que el memorial de acción de amparo constitucional no es nada preciso ni fundamentado, el cumplimiento de los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo deben ser revisados y observados, toda vez que los mismos disponen expresamente que la acción de amparo constitucional debe identificar los hechos y derechos o garantías que se consideren vulnerados, ya que sin estos requisitos, no es posible ingresar al análisis del fondo del asunto;
  2. ii)El accionante expone agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal que no demuestran en lo absoluto las lesiones supuestamente causadas por la Sentencia 222/2018, siendo este un aspecto importante que no se puede dejar de considerar ya que pone en evidencia, que la acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos esenciales para la admisión de la misma;
  3. iii)Los argumentos utilizados por el accionante hacen una somera relación de causalidad de los hechos, que no explican y relacionan los derechos supuestamente transgredidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo De Justicia, no siendo suficiente transcribir antecedentes, precedentes constitucionales sin efectuar una labor lógica entre estos y las lesiones acusadas, no justificando el objeto de la pretensión;
  4. iv)Existe una total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho del accionante, sin individualizar cómo supuestamente se habrían vulnerado derechos o garantías de índole constitucional; lo que evidencia que la presente acción de amparo constitucional no se ajusta a derecho, porque de ninguna forma puede argüirse situaciones de hecho y derecho sin relevancia constitucional, correspondiendo en consecuencia, que se deniegue tutela por la falta de los requisitos sine quanon; razón por la cual no debería ingresarse al fondo del asunto;
  5. v)La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en la presente acción tutelar que no cumple con los requisitos establecidos, siendo totalmente imprecisos y sin fundamento los agravios que expresa el accionante; por lo que no es la labor propia de la justicia constitucional evaluar la hermenéutica jurídica adoptada y menos aún ingresar a ver temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia; más aún, cuando el accionante no ha demostrado dentro de la tramitación de la demanda contencioso administrativa cómo la supuesta interpretación y análisis, resultan vulneratorios de derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado;
  6. vi)La presente acción de amparo constitucional, pretende que se verifique todo lo obrado, tergiversando la naturaleza de esta acción de defensa;
  7. vii)No corresponde que se active la presente acción tutelar para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; consiguientemente al ser claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes, el mismo no puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones;
  8. viii)En cuanto al fondo de la acción de amparo constitucional, no se verificó en la presente acción de defensa el nexo causal entre los hechos suscitados y los supuestos derechos vulnerados; no obstante, es necesario señalar que las actuaciones de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, sujetándose al procedimiento y a los términos de lo solicitado por las partes en su oportunidad, conforme el debido proceso y al principio de congruencia;
  9. ix)No hay duda de que existe el tráfico, en este caso el ingreso de mercancías consistentes en "ENZIMA RONOZYME", sobre los otros presupuestos debemos remitirnos a los permisos de importación extendidos por el SENASAG, los que una vez revisados en su integridad, se evidenció que no contenían el sello ni la firma del inspector en frontera, estableciéndose el incumplimiento de la RA 0121/02 que puso en vigencia el formato para permisos de importación;
  10. x)La firma y sello del inspector no es un elemento formal, sino es un requisito esencial que determina una revisión sustancial de la mercancía, por lo que no puede ser pasado por alto y tampoco puede ser subsanado con posterioridad, toda vez que la RA 031/2016 de 1 de marzo, en su punto 2.4 establece el procedimiento de verificación, inspección y certificación de mercancías que cuentan con el permiso de importación, y no permite tal posibilidad;
  11. xi)La Sentencia 222/2018, al apegarse a los puntos sujetos a controversia y resueltos en fase recursiva, no transgredió los derechos y garantías invocados por el accionante, por cuanto, conforme a lo determinado por las y , dicha sentencia contiene todos los fundamentos legales y técnicos;
  12. xii)Los fundamentos de la acción tutelar y su petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico, toda vez que la Sentencia observada realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, los cuales se encuentran desarrollados en los fundamentos técnico y jurídicos del fallo, por lo que los argumentos del accionante no demuestran o establecen de forma indubitable, la vulneración de derecho o garantía constitucional alguna;
  13. xiii)Respecto a las vulneraciones aducidas, de la simple lectura de la Sentencia 222/2018, ésta realizó una adecuada motivación y fundamentación sobre todos los aspectos observados, toda vez que se identificó concretamente el objeto de la litis; respondiendo todos y cada uno de los puntos denunciados, respondiendo de manera concisa y clara los supuestos derechos vulnerados; razón por la cual no resulta viable que el ahora accionante señale la falta de fundamentación cuando todas sus pretensiones fueron atendidas de manera congruente y específica;
  14. xiv)La parte accionante, primero no demostró argumentativamente cómo los criterios asumidos en la Sentencia 222/2018 son contrarios al principio de legalidad supuestamente vulnerado y segundo la línea jurisprudencial constitucional, estableció que los principios constitucionales, no son tutelables por la vía constitucional;
  15. xv)Pretender la tutela constitucional sobre aspectos que fueron tácitamente consentidos, no es éticamente correcto, por lo que es necesario señalarle a la parte ahora accionante que no es posible pretender rehuir las consecuencias jurídicas de su pasividad; y,
  16. xvi)La actividad interpretativa realizada por las autoridades judiciales o administrativas no es labor propia de la justicia constitucional, de lo contrario la presentación de la acción de amparo constitucional se constituiría en un recurso ordinario conferido a las partes dentro del proceso judicial, convirtiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional en una instancia casacional, situación que no corresponde. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada al no ser evidente la vulneración de derechos ni de garantías constitucionales.

Pablo Mier Garrón, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CUMBRE S.A., a través de sus abogados, en audiencia pública señaló que:

  1. a)Sobre la actuación de la agencia en este caso, de acuerdo al procedimiento de aduanas, se reciben todos los documentos para importar un producto que se encuentra en el recinto aduanero de parte de su cliente, en este caso el accionante; dentro de estos documentos, se encuentra un certificado de autorización de importación emitido por el SENASAG, firmado por el Director de esa entidad, con un plazo de treinta días para ser utilizado y presentado a la Aduana Nacional; en este escenario, el Agente Despachante se sienta físicamente delante de su computadora, y llena todos los datos de todos los documentos que fueron proporcionados por el importador en la pantalla de la computadora, ese momento "da un enter" (sic) y esa DUI es enviada electrónicamente al sistema de la Aduana Nacional, y al instante se da la aceptación de la misma, se genera el número de "c" y se habilita el pago en el banco;
  2. b)Todos los casos que tienen observación se tratan de despachos que fueron llenados en día viernes; por lo tanto no había posibilidad de pagar la DUI, sino hasta el día lunes que es el siguiente día hábil; entonces, el día lunes se manda y se hace efectivo el pago de los impuestos en la oficina del banco, conforme señala el procedimiento se toma la carpeta completa de la DUI, factura, mix, parte de recepción, certificado emitido por el SENASAG y se lleva toda la documental a la administración aduanera;
  3. c)El inspector del SENASAG en la aduana conforme a los documentos presentados, debe ver la mercancía en físico para con su firma, afirmar que efectivamente todos los papeles le corresponden a la carga y esta salga; por eso en el instructivo que la misma AIT cita en el reverso del SENASAG, refiere que eso solamente va a ser válido cuando firme el SENASAG para que ingrese al territorio nacional o sea cuando salga de la aduana e ingrese para consumo humano, no puede darse antes, porque los papeles no están físicamente en la aduana, el inspector no tiene forma de verificar documentalmente con la carga la coincidencia de las mercancías y por lo tanto no puede firmar, por esta razón es que el procedimiento aduanero fue cumplido cabalmente;
  4. d)Los arts. 111 y 119 del RLGA, señalan que el certificado de SENASAG debe estar vigente y emitido por autoridad competente, el mismo certificado en su primera plana señala que tiene una vigencia de treinta días, es decir que, la inspección no es un requisito establecido en los citados artículos porque la validez se da al momento de la firma del inspector para que salga de la aduana e ingrese al territorio nacional, no al momento de presentación de la declaración de mercancía, por lo tanto la AIT y el Tribunal Supremo de Justicia, cometieron efectivamente los errores denunciados por la parte accionante;
  5. e)El tercero interesado por parte de la aduana afirmó que esos certificados no tienen firma, lo cual no es correcto, porque están firmados;
  6. f)Se manifestó que la Sentencia presentada emitida por el mismo Tribunal Supremo de Justicia no correspondería a un caso similar; empero, es exactamente el mismo caso, producto, periodo y todos los datos son coincidentes porque han salido varios cargos para diferentes empresas por el mismo concepto; consiguientemente, la Agencia Despachante de Aduanas Cumbre S.A. y el importador cumplieron cabal y fielmente su obligación ante la administración en presentar un documento vigente, como lo exige la norma, dotado de validez el momento en el que el inspector firma, antes de que esa mercancía ingrese a territorio nacional y finalmente se dio cumplimiento al espíritu de la norma, el cual es que la autoridad competente que en este caso es el SENASAG, diga si las vitaminas para animales, son aptas para el consumo animal y posteriormente para el consumo humano;
  7. g)Si se acepta el fallo, se acepta que el inspector firme siempre antes de efectuar la DUI, si eso ocurre, el despacho se haría en un año a dos, cuando la mercancía está vencida, el objeto de que esto se haga posteriormente es precisamente permitir a la autoridad del SENASAG que verifique que la mercadería va a salir al mercado cuando está vigente; y,
  8. h)En el caso particular de las declaraciones que se están analizando, una tiene fecha de 3 de septiembre, es decir, la presentación, y la del certificado de la firma es de la misma fecha, entonces cómo saber si fue antes o después, aspecto que solo se estaría asumiendo; en ninguna parte de toda la normativa aduanera refiere, que se tiene que hacer antes, es una norma que se inventó y por esa "aberración jurídica" (sic) no existe seguridad jurídica.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 05/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 392 a 396, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia, y denegar con relación a la interpretación del derecho ordinario respecto a los arts. 111 y 119 del RLGA, en consecuencia dejó sin efecto la Sentencia 222/2018 de 18 de diciembre, debiendo las autoridades accionadas emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, quedando sin efecto la medida cautelar otorgada; con los siguientes argumentos:

  1. 1)Los ahora accionantes, argumentan de que se les habría vulnerado su derecho al debido proceso, en su vertiente interpretación arbitraria del derecho ordinario, y de igual forma, que los demandados omitieron aplicar al caso en cuestión, la regla de interpretación teleológica y/o gramatical, es decir, una interpretación desde el punto de vista del alcance y finalidad de los preceptos legales;
  2. 2)Recurriendo a la jurisprudencia la Sentencia 25 de 11 de abril de 2006 dictada por la Sala Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la finalidad y propósito de los preceptos legales en cuestión, es que el SENASAG verifique que las vitaminas para uso animal destinado al consumo humano sean aptas para dicho fin, de tal suerte que a todas luces la interpretación y aplicación del derecho ordinario que realizaron los Magistrados demandados son manifiestamente arbitrarias;
  3. 3)La jurisprudencia constitucional establece que la acción de amparo constitucional no está configurada como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso;
  4. 4)El Tribunal de garantías, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiera efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador, o cuando la valoración realizada, es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia de la lesión de derechos y garantías fundamentales;
  5. 5)Dada la problemática planteada, corresponde traer a colación el principio de buena fe en la administración pública aduanera, que es fundamental dentro de la relación entre el Estado y sus ciudadanos debiendo en todo caso regir los actos de ambos mediante este principio, aspecto que sin duda es importante dentro de un Estado Unitario Social de derecho plurinacional y comunitario;
  6. 6)La , respecto justamente a los permisos emitidos por el SENASAG, sobre la corrección de declaraciones de mercancías y el permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria para importación lo siguiente: "Por tanto, se debe dejar sentado que la emisión del aludido permiso y emisión del respectivo certificado, como resultado de la verificación y control del producto o mercadería, es competencia exclusiva del SENASAG; siendo esta entidad la directa responsable de verificar y controlar que el producto o mercancía que se intenta introducir al mercado cumpla con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional";
  7. 7)La Sentencia 25 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señala que : ''El hecho de que el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación (...) emitido por el SENASAG en frontera, no contemple en su reverso la fecha, firma y sello del Inspector Sanitario del SENASAG de Frontera, no puede constituir una infracción que se le pueda atribuir a la Agencia Despachante de Aduana demandante, sino una omisión administrativa atribuible al funcionario de la mencionada entidad, que olvidó consignar los datos extrañados en dicho formulario, entendiendo que procedió al llenado de los demás datos del producto importado previa verificación, lo que se deduce del sello inserto en el MIC/DTA, pero además, cuya omisión debió ser advertida por la misma Aduana Nacional a tiempo de aceptar el Manifiesto Internacional de Carga mediante la asignación del número de trámite, ruta aduanera y plazo, a través del sistema informático aduanero, conforme al art. 90 del Reglamento a La Ley General de Aduanas (...)" (sic);
  8. 8)La misma Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, a través del , señaló entre otros fundamentos, que si bien es cierto que los arts. 111 y 119 del RLGA, establecen como documentos soporte de la declaración de mercancías entre otros, los certificados o autorizaciones previas y otros documentos establecido en norma específica, que para el caso en concreto está referido a los permisos de importación, dicha exigencia, debe ser entendida en el marco de su finalidad, dado que su propósito es que el SENASAG verifique que las mercaderías a ser importadas sean aptas para el consumo animal, farmacéutico, quirúrgico, uso industrial; de tal manera, que verificada la documentación pertinente se cumpla con la normativa vigente, en este propósito, es que el inspector de fronteras del SENASAG, firmo los permisos de importación, autorizando la comercialización y distribución de la mercadería en todo el territorio nacional; siendo así, que dicha exigencia fue cumplida adecuadamente, para la finalidad a la que estaba destinada;
  9. 9)El referido Auto Supremo señala que uno de los principios básicos que rige la administración, es el de verdad material conforme se encuentra estatuido en los arts. 180.I de la CPE y. 4 inc. d) de la Ley Procedimiento Administrativo (LPA), que obliga a que el órgano que deba resolver una cuestión jurídica, ajuste su actuación a los hechos prescindiendo de la verdad formal;
  10. 10)Ante el dilema en cuanto a dos interpretaciones sobre una misma norma; por una parte la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que es objeto de la acción de amparo constitucional, a decir, la Sentencia 222/2018, y por otra tenemos, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesta, que parecieran en cuanto a la interpretación de los arts. 111 y 119 del RLGA, contradictorias; y a partir de ello, a efectos de resolver la problemática planteada, respecto al derecho al debido proceso, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia, hubiera incumplido pronunciarse sobre la jurisprudencia aplicable al caso concreto en su Sentencia; se puede verificar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia 222/2018, con relación a este argumento planteado por el ahora accionante señalando que: "Con relación al incumplimiento de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de antecedentes se advierte que este es un nuevo argumento que, este punto no fue reclamado ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es decir, a tiempo de interponer recurso jerárquico" (sic); en ese mérito, cabe recordar entre otros principios que rigen el actuar judicial y administrativo, está el principio de buena fe y el principio de verdad material, lo cual implica también, que a partir del principio iura novit curia, las partes dan los hechos, y es el tribunal el que tiene que dar el derecho aplicable al caso concreto, y claro está la interpretación al mismo;
  11. 11)En el presente caso ante el cambio de interpretación, que realizó el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de estos dos artículos -111 y 119 del RLGA-, que parecieran contradictorias, cabe precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido justamente la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, que implica dos consecuencias prácticas que tiene dicho estándar, señalados entre otras, en la , que implica primero, provocar que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias contradictorias, elija de acuerdo a las particularidades de cada caso, el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto; asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos, sino progresivos, los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada al caso, en atención a los derechos fundamentales, obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto;
  12. 12)El Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas están vinculados de manera horizontal a los precedentes judiciales emitido por las Salas de las distintas materias, empero pueden apartarse de ellas de manera fundamentada, siguiendo entre otras reglas la expresión y argumentos que respeten elementos básicos de racionalidad y razonabilidad, para separarse del precedente judicial que se consideren de mayor peso argumentativo, desde y conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad, es decir, que a partir de ello podemos denotar de que del análisis de la Sentencia 222/2018, existe una falta de fundamentación y motivación, con respecto a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, planteada por el hoy accionante, aspecto que trastoca el debido proceso, máxime cuando existe una contradicción en cuanto al mecanismo de interpretación referido a la firma del permiso emitido por el inspector del SENASAG;
  13. 13)Se evidencia que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre todos los agravios planteados en la demanda contenciosa administrativa, por lo tanto la resolución demandada en la presente acción de amparo constitucional carece de fundamentación, motivación y congruencia; es decir, el por qué considera adecuado el criterio emanado por el Tribunal Supremo de Justicia pero de otra sala contenciosa administrativa o porque no considera que es una interpretación adecuada, puesto que no se le otorga una respuesta al accionante al indicar que sobre el incumplimiento de la jurisprudencia aplicable al caso concreto es un nuevo argumento y este punto no fue reclamado ante la AGIT; y,
  14. 14)Si bien el Tribunal de garantías no debe realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, la omisión en la fundamentación que realiza la autoridad demandada, debe dar una respuesta positiva o negativa, pronunciándose sobre todos y cada uno de los aspectos planteados en su demanda, más aún si ha adjuntado jurisprudencia aplicable al caso concreto, que no ha considerado esta autoridad, indicar porque estos precedentes no son aplicables desde su perspectiva interpretativa al caso concreto.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de diciembre de 20200840/2020-S1Fuente oficial