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TCP

0840/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0840/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2021-S3 Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 37030-2021-75-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Suarez Medina contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta., manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de concusión y atentado contra la libertad de trabajo previstos y sancionados por los arts. 151 y 303 del Código Penal (CP), se la citó ante el Ministerio Público el 16 de septiembre de 2020, a objeto de que preste su declaración informativa; sin embargo, luego de efectuarla el Fiscal de Materia decidió aprehenderla aplicando indebidamente el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), irregularidad que denunció al Juez de la causa, quien también de manera ilegal, sin realizar un análisis adecuado y congruente de la norma procesal y de la jurisprudencia constitucional, mediante Auto Interlocutorio 138/2020 de 18 de septiembre, declaró legal su aprehensión.

En ese entendido, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 138/2020 que fue resuelto por los Vocales ahora accionados quienes mediante Auto de Vista 130/2020 de 15 de octubre confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, señalando que en etapa preparatoria la calificación del hecho le correspondía al Ministerio Público, extremo que no cuestionó; sin embargo, alegó que no existen suficientes indicios:

  1. a)Para sostener que su persona es autora del delito de concusión;
  2. b)De que exigió dinero u otra ventaja a alguna persona, mismas que deben estar identificadas con nombre y apellido; y,
  3. c)Que alguien refiera a su persona como la que exigió ilegalmente dinero, en dónde y cuándo. Extremos que posteriormente pueden mantenerse o variar; empero, es necesario para aplicar el art. 226 del CPP que se debe tener datos objetivos y no solo exponer oraciones sin contraste con la realidad, que fue lo que sucedió en su caso al indicar que existen varias denuncias y declaraciones de funcionarios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) sobre cobros irregulares y sistemáticos bajo coerción de su persona, que supuestamente les exigía Bs120.- (ciento veinte bolivianos) a Bs200.- (doscientos bolivianos) para campañas del Movimiento Al Socialismo (MAS), extremos que son solo palabras y no indicios -datos ónticos-; es decir, que se debió registrar al menos la declaración de una de las víctimas, defecto que los Vocales ahora accionados señalan se corrigió a tiempo de tomarle su declaración informativa donde le otorgaron toda esa información, corrección equivocada porque la ausencia de fundamentación en la resolución de aprehensión no se perfeccionó con otro acto, y tampoco antes de su declaración informativa le hicieron conocer quiénes son las personas que la denunciaron; asimismo, los Vocales ahora accionados no tenían el formulario de la mencionada declaración informativa el día de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, considerando subjetivamente que se le informó de los aspectos omitidos.

Respecto a los riesgos procesales -fuga y obstaculización-, los Vocales hoy accionados señalaron que no era necesario ese análisis porque no se debía confundir una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal con una resolución de aprehensión, cuando ese aspecto es el segundo requisito esencial para dar legalidad a una decisión de privación de libertad por parte del Ministerio Público.

Por otra parte, los Vocales ahora accionados quitaron importancia a su pedido de que se declare ilegal la aprehensión, porque al momento de interponer el recurso de apelación incidental su persona se encontraba en libertad con medidas sustitutivas; sin embargo, su pretensión es que se revoque la determinación del Juez de la causa que declaró la legalidad de su aprehensión, no con la finalidad de recuperar su libertad, sino con el objeto que se sancione con la declaratoria de ilegal el abuso de autoridad que ejecutó el Fiscal de Materia que le privó innecesariamente de su libertad.

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