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TCP

0840/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0840/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36748-2020-74-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Porfidio Rodríguez Solamayo en representación sin mandato de Dumercindo Llanos Ramos contra José Rene Quezada Ribera, María Angélica Sanchez Rojas y Charlin Tapia Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Guarda detención preventiva desde el 4 de abril de 2017, siendo que el 28 de octubre de 2020 se señaló audiencia de apertura de juicio oral, en la cual aceptó una salida de procedimiento abreviado con la pena de tres años, seis meses y veinticuatro días. En ese marco, al estar detenido por más de tres años, siete meses y catorce días, "el día 29 a través de un memorial" (sic) solicitó la extensión de mandamiento de libertad, que hasta la fecha no cuenta con ningún proveído, situación que solicita sea corregida inmediatamente por un Juez de garantías.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de su representantes sin mandato, alegó como vulnerados los derechos a la libertad, a la petición y a una justicia pronta y oportuna, consagrados en los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas, ordenen el mandamiento de libertad y sea remitida al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz para su cumplimiento. Asimismo, se envíen antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 20.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Angélica Sánchez Rojas, José René Quezada Ribera y Charlin Tapia Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz (consta solamente firma de María Angélica Sánchez Rojas) a través del informe escrito de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 34 a 34 vta.; manifestaron que:

  1. a)En la fecha programada para el desarrollo del juicio oral se hicieron presentes el acusado Dumercindo Llanos Ramos junto al abogado Carlos Pinedo Aragonés, quienes previa conversación con la representante fiscal, arribaron a una salida alternativa de Procedimiento Abreviado, donde la Fiscalía recalificó la tipificación en base a los hechos descritos en la acusación fiscal y las pruebas, y solicitó que se imponga al acusado la pena de tres años, seis meses y veinticuatro días;
  2. b)Se remitieron los actuados ante el Juez de ejecución penal, a fin de que realice el cálculo de la pena;
  3. c)Por secretaría se ordenó la emisión del mandamiento de libertad, previo cálculo del tiempo de su detención en relación al tiempo de condena;
  4. d)El tiempo que transcurrió, fue el correcto para la emisión de dicho mandamiento que fue efectivizado el "4 de noviembre" (sic), recepcionado por Secretaría del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, habiendo el Tribunal actuado dentro del marco de la ley pese a los inconvenientes del feriado nacional;
  5. e)Como Tribunal de garantías, corresponde previamente a resolver la acción, considerar la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a las acciones de libertad y el art. 125 de la CPE, más aún si el solicitante de tutela no indica con precisión qué día se cumplía su condena; y,
  6. f)Solicitaron se deniegue la acción de defensa.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 40 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los Jueces demandados, libraron el mandamiento de libertad, cursante a fs. 628 de 30 de octubre de 2020;
  2. 2)Al haberse librado el referido mandamiento por dichas autoridades, previo cálculo del tiempo de detención del imputado, su accionar está dentro del marco de la legalidad, consecuentemente no se vulneró o restringió en forma arbitraria el derecho de libertad reclamado por el peticionante de tutela, es decir que la acción de libertad no está dentro de los alcances de los art. 125 y 126 de la CPE; y,
  3. 3)En base a los antecedentes señalados, denegaron la tutela impetrada.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 47, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación completaría; reanudándose el mismo partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de agosto de 2022 (fs. 72); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Sentencia 17/2020 de 28 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró al acusado Dumercindo Llanos Ramos -ahora impetrante de tutela- autor y culpable de la comisión del delito de violencia familiar, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), en consecuencia se dictó Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, seis meses y veinticuatro días de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz. El cómputo de la pena privativa de libertad, se computa como parte de la pena cumplida, todo el tiempo que el imputado, ahora condenado, hubiera estado privado de su libertad por esta causa, inclusive en sede policial, siendo el Juez de ejecución penal la autoridad encargada del control de la ejecución de la sentencia. (fs. 60 a 64)

II.2. Cursa Mandamiento de Condena, emitido por el referido Tribunal de Sentencia, librado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 29 de octubre de 2020, que ordena al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, poner en detención formal al acusado Dumercindo Llanos Ramos, para que cumpla una condena de tres años, seis meses y veinticuatro días, impuesta mediante Sentencia 17/2020 (ejecutoriada), computable a partir de su detención, dictada dentro del proceso penal 08/2018, con Nurej 201709874, que declara al nombrado acusado autor y culpable del delito de violencia familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP (fs. 66).

II.3. Consta Mandamiento de Libertad por cumplimiento de condena, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, librado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 30 de octubre de 2020, por el que se manda y ordena al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, siempre que no estuviera detenido por otro delito el imputado Dumercindo Llanos Ramos, con C.I. 90373614-SC. Así se tiene ordenado mediante "Sentencia de 28 de octubre de 2020" (sic), habiendo cumplido su condena de tres años, seis meses y veinticuatro días, impuesta mediante Sentencia 17/2020, dentro del proceso penal con Causa 08/2018, Nurej: 201709874, por el supuesto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, que le sigue el MINISTERIO PÚBLICO, contra el citado sentenciado, habiendo sido recalificado por la "misma fiscal"(sic) en audiencia de Procedimiento Abreviado del delito de feminicidio en grado de tentativa por violencia familiar o doméstica (fs. 67).

II.4. A través de acta de audiencia de acción de libertad de 5 de noviembre de 2020, desarrollado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; se produjeron las siguientes intervenciones:

  1. i)La Jueza del Tribunal de garantías Susana Zabala Dávila expresó que la señalada acción se debe a que no se emitió el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, debido a que se dio una pena de tres años y seis meses, la cual había sido cumplida el 3 de igual mes y año; señaló que la Jueza codemandada -en su informe- indicó que no se presentó certificado del tiempo de detención preventiva, por lo cual, de oficio, hicieron el conteo de los días de cumplimiento de condena, emitiendo mandamiento de libertad el 30 de octubre de 2020, con cargo de recepción y sello del Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, de 4 de noviembre del mismo año a horas 13:55; toda vez que, la acción de defensa fue presentada el día anterior a la presente audiencia, el abogado defensor no llegó a tener conocimiento de la misma, empero, de la revisión del expediente no se observa sentencia ni acta de procedimiento de salida alternativa, sin embargo el cumplimiento de condena se encuentra adjuntado al tercer cuerpo del proceso, por lo cual la acción de libertad presentada por el accionante no se encuentra bajo el amparo del art. 125 de la CPE, por el cual votó porque se deniegue dicha acción; y,
  2. ii)El Juez del Tribunal de garantías Andrés Ademar Rueda Esquivel, señaló que se encuentra el mandamiento de libertad emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento; sin embargo, no se encuentra adjuntada al cuaderno procesal la Sentencia condenatoria, empero del contenido de dicho mandamiento se menciona al NUREJ: 201709874, que corresponde al asignado a la presente causa, y más adelante hace referencia a la Sentencia 17/2020, además refirió que el mandamiento libertad fue liberado el 30 de octubre de 2020, y como constancia se tiene la recepción al reverso del envío el 4 de noviembre del mismo año, lo que hace ver que se dio cumplimiento a las peticiones de la parte recurrente, por lo cual, de ninguna manera se violentó el derecho a la libertad que protegen los art. 125 y 126 de la Norma Suprema, correspondiendo denegar la tutela solicitada (fs. 37 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del derecho a la libertad, a la petición y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, al estar detenido por más de tres años, siete meses y catorce días, "el día 29 a través de un memorial" (sic) solicitó la extensión de un mandamiento de libertad, que hasta la fecha no cuenta con ningún proveído, situación que solicita sea corregida inmediatamente por un Juez de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional, se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la Norma Suprema-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Norma Fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las , , y , entre otras.

En ese entendido, la 4citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la citada Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.

Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras). III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ) b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

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