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0840/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0840/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42915-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 141/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 220 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Esther López Vargas contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 27 de julio de 2021, cursantes de fs. 25 a 44 vta.; y, 50 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de diciembre de 2020, cumpliendo sus funciones como Notaria de Fe Pública, protocolizó un contrato de cancelación de anticrético y devolución de capital suscrito el 15 de junio de ese año entre María Hidalgo Flores -propietaria- y Henry Nelson Quezada Cuéllar -en representación de Nelson Eddy Quezada Claros, su padre anticresista, impedido conforme al certificado médico de 12 del mismo mes y año-. Aclaró que, el origen del referido anticrético se encontraba en el Testimonio de Escritura Pública 162/2017 de 26 de abril, cuya cláusula cuarta establecía que en caso de impedimento legal como fallecimiento u otro del anticresista, su hijo contaba con facultad especial para cobrar el monto entregado para la anticresis -sin necesidad de poder o requerimiento alguno-.

A causa de la mencionada protocolización, por conflictos familiares entre el aludido progenitor y su descendiente -según alegó-, el primero desconoció las facultades que había conferido, así como las condiciones de salud en que se encontraba al momento de la devolución del capital del anticrético e interpuso la denuncia en contra suya, declarada probada por la Resolución Sumarial de Primera Instancia S.D./RFES-10/21 de 15 de abril de 2021, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del servicio notarial durante ocho meses. Sin embargo, en tal pronunciamiento no se consideró las circunstancias que atravesaba por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19 ni su calidad de mujer adulta mayor; por lo que, no se aplicó la perspectiva de género; además, se le impuso una sanción contrapuesta a sus derechos, con base en errores de la Autoridad Sumariante y a partir de una inexacta aplicación e interpretación de las normas. Consecuentemente, interpuso el recurso de apelación resuelto por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 de 9 de julio, que omitió pronunciarse sobre todos los agravios que expuso; por lo que, no estableció si los fundamentos de los mismos eran o no correctos, si los arts. 1398 y 1399 del Código Civil (CC) eran o no aplicables y si el ordenamiento jurídico fue aplicado de forma errónea o no a momento de emitirse la Resolución de primera instancia; no determinó si lo dispuesto en la cláusula cuarta del Testimonio de Escritura Pública 162/2017, facultaba al hijo del anticresista para suscribir la cancelación del gravamen de anticrético. Se limitó a remitirse a lo determinado por la citada Resolución sumarial de primera instancia, concluyendo que todo lo decidido era válido, sin explicar y fundamentar cada agravio de su recurso de apelación ni justificar las citas legales realizadas. No se fundamentó ni motivó "en lo más mínimo" las razones para imponerle la "gravosa" sanción de suspensión y no así una sanción pecuniaria (al ser posibles ambas opciones conforme al art. 107 de la Ley del Notariado Plurinacional [LNP]), omisión que no le permitió conocer si se observó el principio de proporcionalidad al disponer la punición (comprendido a partir de sus tres subprincipios: de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto), ni explicó por qué le sancionaron con suspensión, en lugar de la pena económica. Además, si bien se estableció que con relación a la valoración de la prueba la Autoridad Sumariante asignó a cada elemento de prueba el valor correspondiente y en razón a ello no se evidenció lesión al derecho al debido proceso, se debía considerar que la precitada Resolución de primera instancia no contenía ni "...un solo argumento que establezca si el punto de agravio formulado era correcto o incorrecto" (sic) o los efectos de cada elemento. Añadió que de subsanarse tales extremos, el resultado sería diferente.

Finalmente, agregó que la suspensión en su trabajo, implicaba dejar de percibir los recursos económicos imperiosos para atender sus necesidades considerando que es una mujer adulta mayor; razón por la que, debía tomarse en cuenta su "alto grado de vulnerabilidad" (sic), respecto a la afectación de su derecho al trabajo con su "arbitraria" suspensión. Además, considerando que su derecho a la dignidad se veía conculcado por estar íntimamente vinculado al precitado y la obtención de recursos económicos para su subsistencia digna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la impugnación, al trabajo; y, a la dignidad; citando al efecto los arts. 46, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 de 9 de julio, disponiendo la emisión de una nueva, y se condene el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 219 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que:

  1. a)Tras los conflictos acaecidos entre padre e hijo, el primero en su calidad de anticresista interpuso la denuncia en contra suya por la presunta comisión de faltas graves precisadas en el art. 105 de la LNP;
  2. b)El Director a.i. de la DIRNOPLU, hoy demandado, se limitó a confirmar lo obrado por la Autoridad Sumariante sin pronunciarse sobre todos los agravios que expuso, especialmente respecto a la confusión de la devolución del inmueble con la del dinero, al imponer sanción con base en el art. 1400.I del CC;
  3. c)No se valoró adecuadamente la prueba, particularmente el certificado médico y la declaración testifical que propuso el hijo del anticresista, para precisar mayores detalles sobre el estado de salud de su progenitor;
  4. d)Existió una falta de fundamentación respecto al principio de proporcionalidad y la sanción impuesta; y,
  5. e)Respecto al informe escrito presentado por el ahora demandado, afirmó que no expuso razones jurídicas a ser consideradas como válidas, restringiéndose a cuestionar sus argumentos, calificándolos de errados.
I.2.2. Informe del demandado

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes legales por informe escrito de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 119 a 124 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)Respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, la exigencia jurisprudencial establecida era la exposición clara (no necesariamente ampulosa) de los hechos y el fundamento legal de la decisión, determinando los hechos y aspectos fácticos pertinentes, describiendo con los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso, identificando de forma individual los elementos de prueba aportados por las partes, asignándoles un valor probatorio de forma motivada, y determinando la causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, los supuestos de hecho contenidos en la norma y la sanción jurídica;
  2. 2)La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021, estaba fundamentada y motivada, con normas pertinentes y prueba valorada de forma suficiente, explicando las razones o motivos para la determinación; por lo que, cumplía con las exigencias previamente descritas;
  3. 3)Hizo referencia respecto al contrato de anticresis y sus efectos, con base en los arts. 1429 y 1439 del CC, también se refirió a los requisitos de validez de dicho contrato, conforme al art. 450 del citado cuerpo legal. Asimismo, se estableció quien tenía capacidad en la vía voluntaria para solicitar la cancelación del contrato, y se desarrollaron los casos de excepción (fallecimiento e incapacidad de una de las partes declarada judicialmente), arribándose así a la conclusión respecto a lo acontecido en la cancelación de la minuta de contrato de anticrético protocolizada que originó el proceso sumario;
  4. 4)Se determinó que la cláusula cuarta del documento de anticrético, se refería al impedimento legal comprendido conforme a las previsiones del art. 5.I incs. 1) y 2) del CC; empero, para su aplicación se debió acreditar la declaración judicial de interdicción o incapacidad de obrar del anticresista. Al no acaecer tal extremo, y validarse la protocolización del contrato con base en un certificado médico que no acreditaba la incapacidad legal, se dispuso que la demandada -hoy accionante- incumplió su deber de observar la norma jurídica precitada y verificar que los documentos presentados para la cancelación del contrato y devolución de alquiler se encuentren cumplidos;
  5. 5)Ante la inexistencia de documento alguno que acreditara la incapacidad legal o fallecimiento del anticresista, su hijo no contaba con capacidad para suscribir la cancelación del contrato de anticrético y recibir el capital devuelto;
  6. 6)Al inobservar el cumplimiento de las exigencias de la norma, la Notaria de Fe Pública hoy demandante de tutela, puso en riesgo el patrimonio del anticresista, quien no participó de la cancelación referida y además, es una persona adulta mayor con problemas de salud, cuyos derechos debían ser protegidos de forma reforzada;
  7. 7)En cuanto al derecho al trabajo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional no se lesiona dicho derecho cuando la cesación de funciones era resultado de un proceso disciplinario que imponía una sanción de suspensión o deposición, en tal sentido se evidenciaba que la impetrante de tutela, en su calidad de Notaria de Fe Pública, fue denunciada por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, y se llegó a constatar que efectivamente incurrió en una falta grave que afectó los derechos de un adulto mayor;
  8. 8)Correspondía que la DIRNOPLU, como ente estatal encargado de regular y vigilar el servicio notarial, sancione el actuar de la peticionante de tutela, en observancia de la normativa jurídica aplicable al caso y evite que se generen nuevos actos similares que afecten a la ciudadanía en general y principalmente a los sectores vulnerables;
  9. 9)Se sancionó a la solicitante de tutela, de forma benévola con menos de la mitad del máximo de la sanción prevista para sus acciones en atención a los antecedentes, su calidad de persona adulta mayor y la prueba aportada, sin que se advierta arbitrariedad;
  10. 10)Quienes prestan el servicio notarial, conocen que se encuentran sujetos a un régimen disciplinario, quedando claro que incurrir en hechos tipificados como faltas por los arts. 104, 105 y 106 de la LNP, son sujetos a proceso disciplinario y su posible punición. Adicionalmente, debía considerarse que conforme a los arts. 11.I y 29 del mismo cuerpo legal, la función de notario de fe pública, tiene carácter privado e independiente, de forma que el servicio es prestado por delegación y no existe una relación de dependencia que pueda implicar la lesión de los derechos al trabajo o estabilidad laboral por parte de la DIRNOPLU, pues la demandante de tutela es una trabajadora independiente; y,
  11. 11)Finalmente, sobre derecho a la dignidad, su núcleo obligaba al respeto del ser humano como un ser pleno de derechos que generaba la facultad para exigir un trato conforme a la condición humana; en tal contexto, en el caso de análisis no existió transgresión del mismo pues la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 hoy objetada no quebrantó, redujo o degradó la condición humana de la accionante. Sin que la suspensión temporal de sus funciones como sanción disciplinaria pueda considerarse como atentatoria al precitado derecho, más aún cuando la punición devino de un proceso disciplinario sustanciado con base en las normas aplicables al caso y observando el debido proceso; especialmente, considerando que la sanción -equivalente a menos de la mitad del máximo legalmente establecido- se impuso de forma favorable velando por los derechos de la impetrante de tutela, quien además no observó en ningún momento que debió aplicarse una sanción económica en lugar de la suspensión.
I.2.2. Intervención del tercero interesado

Nelson Eddy Quezada Claros, mediante informe escrito presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 66 a 67 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos:

  1. i)Lo expresado en la acción de amparo constitucional ponía en evidencia el grado de complicidad de la hoy demandante de tutela, respecto a la cancelación de anticrético que llevaron a cabo la propietaria del bien inmueble objeto del contrato y su hijo Henry Nelson Quezada Cuéllar para tratar de despojarlo del monto de dinero que pagó conforme consta en el Testimonio de Escritura Pública 162/2017;
  2. ii)El documento ilegal contenido en el Testimonio de Escritura Pública 1788/2020 de 30 de diciembre protocolizado por la accionante, le generó problemas que continúan a la fecha de presentación de este informe, pues no pudo cobrar el dinero y la situación le provocaba problemas de salud y riesgo mortal frente a la pandemia, a la que debía exponerse con el propósito de recobrar su dinero pese a ser una persona adulta mayor;
  3. iii)La cláusula cuarta del contrato de anticresis, no brindó a la Notaria de Fe Pública la potestad de atribuirse facultades inherentes únicamente a la autoridad judicial competente, conforme a los arts. 3, 4, 5 y 484 del CC. Es decir, el impedimento judicial no podía ser determinado por la prenombrada en ejercicio de sus funciones notariales, menos a través de una interpretación, sino que a tal efecto se requería una sentencia ejecutoriada emanada por una autoridad competente;
  4. iv)Al protocolizar y dar fe de un contrato de cancelación de anticrético que no observaba las normas, se atentó contra sus derechos pese a su condición de adulto mayor que merecía protección reforzada, contrariamente fueron desprotegidos por María Esther López Vargas; y,
  5. v)Inició un proceso ejecutivo en el cual la autoridad judicial evidenció la ilegalidad del documento que originó el proceso disciplinario, habiéndose emitido sentencia definitiva con tal criterio, extremo que solicitó se considere con la finalidad de no afectar sus derechos, tomando en cuenta que la única pretensión de la peticionante de tutela era que se realice una interpretación errónea de la norma.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 141/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 220 a 229, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:

  1. a)Se acusó que no se respondió a los agravios expuestos en el recurso de apelación que fueron reiterados en su acción de amparo constitucional. En tal contexto, se tuvo que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 -hoy cuestionada-, inicialmente se abocó a los términos de la denuncia, el informe de la Notaria procesada y lo resuelto por la Autoridad Sumariante, efectuando precisiones sobre los argumentos contenidos en el recurso de apelación e identificando de forma clara ocho agravios. El Considerando II, reveló el examen normativo a aplicarse desde el ámbito notarial y el civil. El Considerando III, contenía la fundamentación y análisis propio respecto a lo resuelto por el referido Sumariante, existiendo una revisión de su actuación y la exposición de un criterio propio de la autoridad hoy demandada, determinando que conforme al art. 1390 del CC, la cancelación voluntaria de la hipoteca requería el consentimiento de las partes intervinientes en el contrato de anticresis, con la salvedad determinada por el art. 459 de la Norma Sustantiva Civil; es decir, por muerte o incapacidad a ser demostradas únicamente con documentos legales (certificado de defunción emitido por una Oficialía de Registro Civil o declaración judicial de incapacidad);
  2. b)Con base en tales precisiones normativas, documentales, fácticas y la valoración de la documentación, se establecieron las atribuciones de la Notaria de Fe Pública y sus deberes, determinándose cómo se produjo el incumplimiento de las obligaciones e identificando la consecuencia jurídica de su conducta; por lo que, también con criterio propio la autoridad demandada confirmó la referida Resolución sumaria de primera instancia;
  3. c)Establecida la inobservancia de la obligación de la hoy accionante, respecto a la revisión de los documentos presentados para la elaboración del Testimonio de Escritura Pública 1788/2020 de cancelación de contrato de anticresis y devolución de capital. Se hizo alusión al principio de notoriedad, fruto del juicio que realizaba la Notaria o Notario de Fe Pública a momento de decidir dar constancia acerca de hechos o actos contenidos en un instrumento de carácter público, labor que comprendía el juicio sobre la identidad y capacidad de los interesados, sin que se advierta la conculcación al debido proceso, ya que la determinación se asumió tras un análisis adecuado que brindó respuesta a todos los agravios expuestos;
  4. d)No resultó evidente que la autoridad demandada se hubiera limitado a confirmar lo resuelto por la autoridad sumariante; más bien, se respondió de forma razonable a los agravios referidos, a través de una examen propio e íntegro de lo resuelto por la autoridad de primera instancia;
  5. e)Sobre el principio de proporcionalidad, no se advierte que se hubiera reclamado su aplicación en el recurso de apelación; por lo que, la autoridad demandada no pudo manifestarse al respecto; no obstante, sí existía un examen o verificación respecto a la confirmación de la sanción, constatándose que el sumariante al momento de confirmar la sanción consideró que la suspensión temporal impuesta equivalía a menos de la media de la sanción prevista para las faltas graves como las cometidas por la hoy accionante, justamente considerando su edad. Igualmente, tomo en cuenta el perjuicio provocado al denunciante en el proceso disciplinario, adulto mayor hoy tercero interesado, estableciéndose que la conducta de la Notaria demandada, provocó que la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) perteneciente al precitado en su calidad de anticresista, sea devuelta a otra persona; razón por la que, no se advirtió incumplimiento del principio de proporcionalidad;
  6. f)La Resolución cuestionada realizó una exposición clara respecto a los hechos atribuidos, las normas aplicadas, los supuestos de hecho contenidos en la norma, los medios de prueba necesarios, la forma de determinación de la falta disciplinaria y la sanción impuesta, estableciéndose el nexo de causalidad entre la denuncia, lo pretendido por las partes y lo previsto de manera precisa por las normas vinculadas al proceso disciplinario; asimismo, se expresaron de forma concisa y clara las convicciones propias de la autoridad demandada, que justificaron de manera razonable su decisión, sin advertirse incongruencia ni lesión al debido proceso en los elementos invocados; y,
  7. g)Finalmente, en cuanto a los derechos al trabajo, a la segunda instancia y la dignidad, tampoco se advirtió su conculcación toda vez que la impetrante de tutela fue suspendida tras un proceso disciplinario en observancia a las normas, en el que tuvo acceso a todos los recursos y mecanismos de defensa, proporcionando elementos de descargo que fueron valorados.

Cursa Auto Complementario de 26 de agosto de 2021 que "En función a la solicitud de enmienda realizada por la parte demandada" (sic) mantuvo la Resolución 114/2021 de la Sala Constitucional incólume disponiendo simplemente la corrección del nombre del demandado. Debiendo consignarse tanto en la mencionada Resolución como en los actuados procesales "LEONIDAS MILTON BARON HIDALGO- DIRECTOR INTERNIO DE LA DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL" (sic).

En vía de complementación, por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 230 a 231 vta., la accionante solicitó se extienda la vigencia de la medida cautelar concedida en su favor (interrupción de la ejecución de la sanción de suspensión que le fue impuesta) hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita el fallo pertinente. Ante ello, por Auto Complementario de 31 del mismo mes y año, cursante a fs. 232, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró NO HA LUGAR a lo requerido, en razón a haberse dispuesto la denegatoria de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 15 de abril de 2021, por Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-10/21, se declaró probada la denuncia disciplinaria "06/2021", interpuesta contra María Esther López Vargas -hoy accionante- por la comisión de las faltas graves disciplinarias previstas en el art. 105 inc. m) y o), en relación a los arts. 2.5 y 3.1 y 7 de la LNP (fs. 2 a 10).

II.2. El 26 de abril de 2020, la precitada impetrante de tutela, apeló la Resolución descrita anteriormente, solicitando que el Tribunal superior dicte resolución final disciplinaria de segunda instancia revocando totalmente a su predecesora; bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Se sostuvo erróneamente que en la cancelación y devolución del capital anticrético intervino de forma personal Henry Nelson Quezada Cuéllar sin ser parte del contrato; no obstante, a la cláusula cuarta del Testimonio de Escritura Pública 162/2017 de igual data, por la cual el anticresista autorizó al prenombrado para cobrar el capital en caso de encontrarse impedido, extremo que fue acreditado por las pre cuentas de honorarios médicos y gastos de hospitalización, así como el certificado médico del paciente Nelson Eddy Quezada Claros;
  2. 2)Henry Nelson Quezada Cuéllar no era parte del contrato; pero no se consideró que intervino en representación autorizada del anticresista acreedor, desconociéndose así el valor probatorio de la escritura pública y el instituto de representación establecido por la norma sustantiva civil y los arts. 52.I y 62.I de la LNP;
  3. 3)Se aplicó indebidamente el art. 1400.I del CC, confundiendo el "capital de anticrético" con la "prenda de anticresis", lo que provocó que se declare indebidamente y de oficio la ilegalidad de la cláusula cuarta del Testimonio de Escritura Pública 162/2017 autorizada por una Notaria de Fe Pública; además, atribuyéndose facultades jurisdiccionales que no tenía la Autoridad Sumariante;
  4. 4)Al afirmar que el contrato no podía ser disuelto salvo por el consentimiento mutuo de las partes, se ignoró que el vínculo jurídico entre contratantes también desaparecía con la devolución del capital anticrético. En tal sentido, la autoridad sumariante confundió la "cancelación del contrato de anticresis" (sic) con la "Cancelación del Gravamen Anticrético" (sic);
  5. 5)Sobre la valoración del certificado médico de 12 de junio de 2020, la autoridad referida concluyó que tal documento no era actual, con base en la fecha de internación del paciente (11 de diciembre de 2019), la data de su alta médica (23 del mismo mes y año) y la fecha de protocolización de la anticresis (30 de diciembre de 2020). Cuando simplemente debió considerarse la fecha de emisión del certificado aludido frente a la data de protocolización y elevación al rango de Escritura Pública 1788/2020. En tal mérito, no existió una adecuada valoración de esa prueba ni de la declaración testifical;
  6. 6)Se aplicaron erróneamente los arts. 454.II, 519 y 1400.I del CC, en relación al principio de legalidad en la precitada escritura pública determinando la supuesta transgresión de dichas normas sin que ninguna fije restricción legal para que el anticresista otorgue a su hijo facultades o poder para cobrar el capital anticrético. Adicionalmente el art. 1400 del CC, fue empleado confundiendo "capital anticrético" con la "prenda de anticresis";
  7. 7)No existía motivación ni fundamentación para atribuirle el incumplimiento de su deber de asesoramiento a las partes contratantes respecto a la Escritura Pública 1788/2020; y,
  8. 8)Sin motivación, fundamentación ni sustento probatorio se le atribuyó la inobservancia del principio de notoriedad; pese a que para autorizar la citada escritura pública verificó el nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación de los interesados, sus documentos de identidad, capacidad, libertad, consentimiento, inclusive haciendo constar la intervención de Henry Nelson Quezada Cuéllar en representación de su padre quien estaba impedido para cobrar el capital anticrético; por lo que, no incurrió en falta alguna (fs. 11 a 18).

II.3. El 9 de julio de 2021, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -hoy demandado- a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021, resolviendo el recurso de apelación precedentemente descrito, confirmó la Resolución refutada, arguyendo que:

  1. i)El petitorio del recurso de apelación no era claro pues no solicitaba la confirmación, revocatoria parcial o total de la Resolución de primera instancia. Sino que, se limitó a efectuar una argumentación extensa sobre la naturaleza jurídica de los contratos de antícresis, el desconocimiento de la autoridad sumariante de la Escritura Pública 162/2017 la situación de salud del denunciante y el justificativo para el actuar de su hijo respecto a la cancelación de la antícresis sin intervención de su padre, y otros aspectos referentes a los deberes del Notario de Fe Pública;
  2. ii)El art. 18 de la LNP, establece entre los deberes de las notarias y notarios de fe pública cumplir la ley, sus reglamentos y las instructivas, circulares y disposiciones de la DIRNOPLU a nivel nacional y departamental, y comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de los actos o contratos. Asimismo el art. 97 del mismo cuerpo legal, determina que los precitados son responsables disciplinariamente cuando en ejercicio del servicio notarial incurran en faltas previstas por el art. 102 de la Ley mencionada, siendo pasibles a las sanciones que ésta contempla en sus arts. 104 al 106;
  3. iii)A partir de los arts. 1429 y 1430 del CC, se definió el contrato de antícresis, estableciendo su forma de constitución mediante un pacto entre partes aclarando que se debe cumplir con los arts. 450 y ss. de la norma sustantiva civil, requiriéndose -entre otros- el consentimiento de quienes suscriben el documento. En análogo sentido, según el art. 1390 del CC, la cancelación voluntaria de las hipotecas requería el consentimiento de partes interesadas con capacidad a tal efecto, con la aclaración que la incapacidad conforme al art. 459 del mismo cuerpo legal, se producía por muerte o pérdida de capacidad de una de las partes que intervenían en el contrato de anticresis únicamente demostrable por documentos legales (certificado de defunción emitido por una oficialía de registro civil o declaración judicial de incapacidad);
  4. iv)El art. 19 de la LNP, le confería a la hoy accionante -entonces sumariada-, la atribución de controlar y dar legalidad al acto jurídico, los hechos, actos y negocios jurídicos o circunstancias contenidos en él;
  5. v)De las normas mencionadas, se advirtió que María Esther Quezada Claros, tenía la obligación de verificar que los documentos presentados para la elaboración del Testimonio de la Escritura Pública 1788/2020 de cancelación de contrato de anticrético y devolución de capital, hubieran sido efectuados conforme a las normas legales aplicables y los requisitos previstos por ley;
  6. vi)El aludido Testimonio debía contar con los requisitos señalados por ley para su validez; es decir, debía ser indispensablemente suscrito por ambas partes (anticresista y la propietaria), lo que no acaeció en el caso de análisis, en el que el hijo del anticresista suscribió el documento sin que exista documento legal alguno que acredite la existencia de incapacidad o muerte de Nelson Eddy Quezada Claros -anticresista-;
  7. vii)De lo descrito, se tuvo que evidentemente María Esther López Vargas, Notaria de Fe Pública 65 de Cochabamba, cometió las faltas graves disciplinarias contempladas en los arts. 105 inc. m) "Realización de acto o contrato ilegal" y o) "El Incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley", en relación a los arts. 2.5 y 3.1 y 7 de la LNP;
  8. viii)Con relación a la acusada pretensión del sumariante para buscar que el contrato de anticresis sea resuelto o cancelado para romper el vínculo jurídico de las partes, ignorando que la disolución se producía con la devolución del capital, se afirmó que la forma prevista por ley para cancelar el mismo era la elaboración de un documento por las partes de la anticresis, con la salvedad de la muerte o incapacidad de una de ellas acreditada por documentos legales;
  9. ix)Respecto a la valoración de la prueba, se advirtió tras la revisión de la Resolución de primera instancia y los antecedentes, que existió una valoración amplia de cada elemento probatorio, asignando ésta a la documental; por lo que, no se conculcó el debido proceso;
  10. x)Acerca de la "errónea" aplicación de los arts. 454.II, 519 y 1400.I del CC, se señaló que dichos artículos constituían el análisis de la jurisdicción disciplinaria que tenían total relación con el objeto del proceso, siendo su aplicación por parte de la Autoridad Sumariante, totalmente válida; y,
  11. xi)Sobre la falta de motivación o fundamentación para atribuirle a la sumariada -hoy accionante-, el incumplimiento de su deber y el principio de notoriedad; conforme precedentemente se estableció, sí existió dicho incumplimiento en apego a las normas y las pruebas pertinentes (fs. 19 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la impugnación, al trabajo, y a la dignidad; toda vez que, por Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-10/21 de 15 de abril de 2021, fue suspendida ocho meses del ejercicio del servicio notarial, confirmándose la determinación por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 que acusa de incongruente por no haberse pronunciado sobre todos los agravios que expuso en su recurso de apelación, que de ser resueltos hubieran podido modificar el pronunciamiento de fondo. Razones que tornaron la última Resolución aludida en arbitraria, afectando negativamente su fundamentación y motivación. Agregó que la suspensión en su trabajo, impedía la percepción de los recursos económicos imperiosos para atender sus necesidades, considerando que es una mujer adulta mayor; por lo que, debía tomarse en cuenta su "alto grado de vulnerabilidad" (sic), respecto a la afectación de su derecho al trabajo con su "arbitraria" suspensión. Además, considerando que su derecho a la dignidad se veía conculcado por estar íntimamente vinculado al precitado derecho y la obtención de recursos económicos para su subsistencia digna.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las "debidas garantías" vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"2.

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 5, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 6 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 7 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 8-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 9, así como en la 10, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 11, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 12, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negritas son nuestras).

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que este requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta13. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión", de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"14.

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal, y en tal contexto, la vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria y el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador15.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la impugnación, al trabajo y a la dignidad; toda vez que, el 30 de diciembre de 2020, cumpliendo sus funciones como Notaria de Fe Pública, protocolizó un contrato de cancelación de anticrético y devolución de capital suscrito entre María Hidalgo Flores -propietaria- y Henry Nelson Quezada Cuéllar -en representación de Nelson Eddy Quezada Claros, su padre anticresista, impedido conforme al certificado médico de 12 del mismo mes y año-. Aclara que, el origen del referido anticrético se encontraba en la Escritura Pública 162/2017 de 26 de abril, cuya cláusula cuarta establecía que en caso de impedimento legal como fallecimiento u otro del anticresista, su hijo contaba con facultad especial para cobrar el monto entregado para la anticresis -sin necesidad de poder o requerimiento alguno-.

Por conflictos familiares entre el aludido progenitor y su descendiente -según alega-, el primero desconoció las facultades que había conferido e interpuso la denuncia en contra suya por faltas disciplinarias, misma que se declaró probada por la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-10/21 de 15 de abril de 2021, que le impuso la sanción de suspensión del ejercicio del servicio notarial durante ocho meses (Conclusión II.1). Sin embargo, en tal pronunciamiento no se consideró la pandemia ni su calidad de mujer adulta mayor; por lo que, no se aplicó la perspectiva de género. Además, le impuso una sanción contrapuesta a sus derechos, con base en errores de la Autoridad Sumariante y a partir de una errónea aplicación e interpretación de las normas.

Consecuentemente, interpuso el recurso de apelación (Conclusión II.2) resuelto por la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 036/2021 de 9 de julio (Conclusión II.3), que omitió pronunciarse sobre todos los agravios que expuso; empero, no estableció si los fundamentos de agravio eran o no correctos, si los arts. 1398 y 1399 del CC eran o no pertinentes ni si el ordenamiento jurídico fue aplicado de forma errónea o no a momento de emitirse la citada Resolución de primera instancia; no determinó si lo dispuesto en la cláusula cuarta del Testimonio de Escritura Pública 162/2017 facultaba al hijo del anticresista para suscribir la cancelación del gravamen del anticrético. Se limitó a remitirse a lo dispuesto por la prenombrada Resolución sumaria de primera instancia, concluyendo que todo lo decidido era válido sin explicar y fundamentar cada agravio de su recurso de apelación ni justificar las citas legales realizadas. No se fundamentó ni motivó "en lo más mínimo" las razones para imponerle la "gravosa" sanción de suspensión y no así una pecuniaria (al ser posibles ambas opciones conforme al art. 107 de la LNP), omisión que no le permitió conocer si se observó el principio de proporcionalidad al imponer la punición (comprendido a partir de sus tres sub principios: de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto), ni explicó por qué imponerle la sanción de suspensión en lugar de la sanción económica. Además, si bien se estableció que con relación a la valoración de la prueba la Autoridad Sumariante asignó a cada elemento de prueba el valor correspondiente y en razón a ello no se evidenció lesión al derecho al debido proceso, se debía considerar que la mencionada Resolución Sumarial de primera instancia no contenía ni "...un solo argumento que establezca si el punto de agravio formulado era correcto o incorrecto" (sic) o los efectos de cada elemento. Añade que de subsanarse tales extremos el resultado sería diferente.

Finalmente agregó, que la sanción de suspensión implicaba dejar de percibir los recursos económicos imperiosos para atender sus necesidades considerando que es una mujer de adulta mayor; por lo que, debía tomarse en cuenta su "alto grado de vulnerabilidad" respecto a la afectación de su derecho al trabajo con su "arbitraria" suspensión, y también considerando que su derecho a la dignidad se veía conculcado por estar íntimamente vinculado al precitado y la obtención de recursos económicos para su subsistencia digna.

Bajo ese contexto, se advierte que los reclamos ampliamente expuestos, alcanzaron el pronunciamiento de primera instancia denunciando de forma directa ante este Tribunal Constitucional Plurinacional situaciones no contenidas en el recurso de apelación como que, no se consideró la pandemia ni se aplicó la perspectiva de género y se inobservó el principio de proporcionalidad. A partir de ello, es pertinente recordar a la impetrante de tutela que la acción de amparo constitucional "...tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (art. 128 de la CPE) y "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (art. 129.I de la CPE), disposiciones que son concordantes con los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.

Es bajo este entendido, se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las que se contempla la imposibilidad que este Tribunal se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos. De tal manera, es menester recordar que en la protección de los derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria caso contrario se desnaturalizaría esta acción tutelar; razones por las cuales, no ameritará emitir mayor pronunciamiento respecto a aquellas problemáticas que no fueron denunciadas a través de los mecanismos de defensa que activó.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de julio de 20220840/2022-S2Fuente oficial