Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2022-S3 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 42807-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC: 115/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 716 a 721 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julián Vargas Pérez contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. del Notariado Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 29 de julio de 2021, 9 y 12 de agosto de igual año, cursantes de fs. 36 a 44, 49 a 54, y 60, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de marzo de 2021, la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) emitió la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-07/2021 de igual fecha, que entre otros, declaró probada la denuncia presentada por Rómulo Arancibia Escalera -ahora tercero interesado-, miembro de la Asociación de Ex Colonos Alalay Valle Hermoso contra su persona, por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 incs. a) y o), en remisión a los arts. 2.I.5 y 3.1 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, imponiéndole la sanción de suspensión de doce meses del ejercicio del servicio notarial; asimismo, declaró probada la denuncia respecto a la comisión de la falta grave prevista por el art. 105 inc. f) con relación al art. 20 inc. o) de la referida Ley.
En consecuencia, formuló recurso de apelación contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-07/2021, alegando como agravios los siguientes:
- a)Su conducta no se subsumió al tipo establecido por el art. 105 inc. f) con relación al art. 20 inc. o) de la LNP sino a la excepcionalidad prevista en la parte final del art. 20 inc. o) de dicha Ley;
- b)No existieron pruebas que sustentaron el supuesto hecho de que se recabó firmas en papeles en blanco ni de que sus actuaciones vulneraron el principio de legalidad; y,
- c)La acumulación de sanciones por un mismo hecho vulneró su derecho al debido proceso.
Por consiguiente, se emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2021 de 9 de julio, que con relación al primer agravio hizo referencia al contenido del Instructivo DIRNOPLU-DESP 59/2019 de 9 de agosto, concluyendo que su persona adecuó su actuar a la falta disciplinaria conforme determinó la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-07/2021; puesto que no resulta evidente que ante la sola solicitud de parte, un Notario de Fe Pública acuda bajo el principio de rogación, incluso en el supuesto de asociaciones.
Lo anterior, sin considerar que el Instructivo DIRNOPLU-DESP 59/2019, el cual se refiere a la verificación de datos personales en el Sistema Informático de Verificación de Datos Personales (SIRVAP), manifiestó que: "'...en situaciones excepcionales en los que se la persona que haya requerido el servicio notarial se encuentre impedida de apersonarse a la oficina notarial...'" (sic); por lo que el Director ahora accionado no consideró lo expuesto con relación a que cuando las entidades colegiadas o asociaciones civiles, como en el presente caso, entre otros, requieren los servicios de un Notario de Fe Pública para dar fe de actas de asambleas, otorgar poderes generales, colectivos o especiales, y otros actos que requieran su concurrencia, resulta impráctico pretender movilizar o trasladar a la Asamblea o a la multiplicidad de contratantes al despacho notarial, siendo razonable que el Notario de Fe Pública se traslade al recinto donde se reunirá el Órgano Colegiado o Asamblea, siempre y cuando se encuentre dentro del ámbito territorial de su nombramiento para que este pueda efectuar de manera válida el servicio notarial. En ese sentido, cursa prueba de descargo consistente en la carta de 15 de septiembre de 2019 que hace referencia a la solicitud de recepción de firmas para un poder notarial y de apersonamiento a la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, considerando que sus Asociados son personas de la tercera edad, madres de familia con niños pequeños y mujeres en estado de gestación. En consecuencia, de conformidad al art. 3.7 de la LNP, verificó que los Asociados sean personas de trato preferencial, debiendo cumplirse con la inmediación prevista por el art. 2.7 de la señalada Ley y la unidad de acto establecida en el art. 64 del Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional. Por consiguiente, nunca cometió la referida infracción que le pretenden atribuir, considerando que según el art. 29 de la LNP el servicio notarial es continuo, motivo por el que aun de no encontrarse en su oficina sigue siendo Notario de Fe Pública y su servicio es permanente y se encuentra al servicio de la sociedad, de conformidad al art. 2 inc. 2) de la citada Ley.
La infracción contemplada en el art. 105 inc. f) con relación al art. 20 inc. o) de la LNP establece que se constituye una falta grave el incumplimiento de los deberes y prohibiciones determinados en esa norma; es así que, los Notarios de Fe Pública no podrán extender o protocolizar documentos notariales fuera de su oficina, excepto cuando se trate de testamentos, inventarios u otros que en virtud a su naturaleza requieran se efectúe fuera de su notaría, siendo común en la práctica notarial la otorgación de poderes o suscripción de contratos por personas de la tercera edad; por lo que el Notario de Fe Pública en aplicación del principio de rogación deberá acudir al domicilio, geriátrico o asilo donde se encuentra domiciliado o internado el poderconferente o contratante para recabar sus firmas y rúbricas. En ese orden, debe citarse el art. 3 inc. 4) de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- que establece que la solidaridad intergeneracional busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional para generar comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento; asimismo, el art. 7 de la citada Ley establece el trato preferente a personas adultas mayores en el acceso a servicios, artículos concordantes con los precedentemente citados de la Ley del Notariado Plurinacional. En ese orden, conforme señaló en su recurso de apelación, llegó a la conclusión de que la forma más eficaz e idónea de recabar el consentimiento de los poderdantes era trasladarse a la zona de Valle Hermoso del municipio de Cochabamba que se encuentra dentro del área territorial de habilitación para ejercer sus funciones notariales; por consiguiente, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2021 vulneró su derecho a la motivación y congruencia.
En cuanto al segundo agravio, el Director ahora accionado indicó que revisada la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-07/2021, se advirtió que su análisis no se basó en prueba alguna aportada por el denunciante sino en el informe de 1 de noviembre de 2019, en el que su persona se trasladó a su sede para recabar firmas y asesorar respecto al contenido del poder notarial, entre otras declaraciones voluntarias que hizo dentro del proceso disciplinario, que se constituyen en una confesión y en un medio de prueba, por consiguiente, la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU evaluó de forma correcta los informes en los que su persona reconoce que asistió a recabar firmas; asimismo, realizó una adecuada aplicación de las normas aplicables al proceso disciplinario.
Bajo ese contexto, el "escrito referido" efectuado por su persona es una prueba de descargo presentada ante la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU en el que expresó que asesoró y explicó en el idioma mater de la mayoría de los Asociados sobre el nuevo poder que tenía como finalidad la regularización de los predios, verificando de manera personal que los Asociados sean personas de trato preferencial, por lo que presentó pruebas de descargo relevantes para el proceso disciplinario, sorprendiéndole que su "declaración" sea considerada como una confesión, cuando el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma concordante con el art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) que determina la presunción de inocencia, tomándose forzadamente como "declaración" la prueba de descargo, vulnerando el principio de inocencia.
Además, el Director hoy accionado indicó que la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU expuso cómo se debe cumplir tanto el servicio notarial como los arts. 52 a 56 de la LNP en la otorgación de poderes notariales, señalando además que no se cumplieron las fases para el perfeccionamiento previstas por el art. 60 del Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional. En ese sentido, el Director ahora accionado concluyó que la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU narró las circunstancias, el modo y lugar en el que sucedieron los hechos objeto de la falta disciplinaria, subsumiéndolos a las normas aplicables al caso concreto; por lo cual, la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-07/2021 constaba con una correcta fundamentación y motivación.
En ese orden, resulta evidente que el Director hoy accionado efectuó una incorrecta valoración de la prueba, considerando que no existe ningún elemento de convicción que respalde la conducta que se le pretende atribuir; empero, el citado Director manifestó que el actuar de la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU fue correcto, cuando las pruebas de cargo fueron irrelevantes. Así, respecto a las declaraciones voluntarias notariales de cuatro testigos, la referida Autoridad Sumariante determinó su valor probatorio alegando que las declaraciones unilaterales no se constituían en prueba idónea; además, esos documentos otorgan cierta credibilidad al Juez Disciplinario como un elemento indiciario, al no existir ninguna responsabilidad del declarante. Sin embargo, el documento presentado por su persona sí fue considerado como prueba, la cual al momento de individualizarla y a su valor probatorio no se la mencionó ni señaló como prueba en el escrito de "fs. 242"; empero, sí se mencionan las pruebas adjuntas al mismo. Entonces, si bien el Director ahora accionado indicó que la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU efectuó una correcta fundamentación; sin embargo, se contradijo al declarar probada la denuncia por la falta determinada en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 inc. a) de la LNP.
Asimismo, la carta de 15 de septiembre de 2019, no fue debidamente valorada por la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU, quien refirió que se constituía en un antecedente que corrobora que se solicitó a su persona apersonarse a la sede de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso. Prueba que demuestra que actuó de buena fe y conforme a los principios, facultades y deberes que le otorga la Ley del Notariado Plurinacional, y al amparo de la Ley del Adulto Mayor efectuó un trato preferencial a personas de la tercera edad. Por consiguiente, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Con relación al tercer agravio, si bien el Director hoy accionado al emitir la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2021, dejó sin efecto las sanciones de multa de cinco salarios mínimos nacionales y de suspensión de doce meses del ejercicio del servicio notarial; sin embargo, manifestó que la sanción debe adecuarse al sujeto al que debe imponerse la misma, no pudiendo la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU aplicar dos sanciones por cada falta en la que supuestamente incurrió su persona, debiendo observar el protocolo de actuación del régimen disciplinario para procesos sumarios disciplinarios contra Notarios de Fe Pública, y luego de analizar el concurso de faltas únicamente aplicar la sanción por la más grave.
En ese sentido, el Director ahora accionado impuso contra su persona la sanción de cinco meses de suspensión del cargo de Notario de Fe Pública, sin fundamentar el motivo de esa determinación ni considerar el orden jurídico y legal, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, y al trabajo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la garantía de presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo y a no "confesarse" culpable, a la motivación, congruencia y a la valoración razonable de la prueba, y al trabajo; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la CPE; y, 11.1 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2021.
Asimismo, como medida cautelar pidió que se deje en suspenso la ejecución del Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2021 que dispone su suspensión del cargo de Notario de Fe Pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 713 a 715, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Identificó vulneraciones al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de acuerdo a la valoración efectuada por el Juez Sumariante que no tomó en cuenta la inexistencia de elementos probatorios que demuestren la comisión de la falta disciplinaria establecida por el art. 105 inc. f) con relación al art. 20 inc. o), limitándose a transcribir la parte resolutiva de la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-07/2021, en la que la sanción fue solo de cinco meses, bastando un informe y una declaración para imponer la sanción, cuando la ley permite realizar dichas actuaciones, vulnerándose el debido proceso en la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2021, que no observó la fundamentación, motivación y congruencia, al no justificar los motivos, sancionándolo directamente. Razones por las que solicitó se dicte una nueva resolución según los antecedentes del proceso y las pruebas, considerando las observaciones y agravios expuestos en su recurso de apelación, pidiendo asimismo se dé aplicación a las medidas cautelares respecto a la suspensión de la sanción impuesta; y,
- 2)En cuanto a que firmaron hojas en blanco, la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU determinó que ese extremo no fue probado; empero, el Director ahora accionado da fe de hechos subjetivos que fueron denunciados como no probados; asimismo, el referido Director a través de su representante señaló que existe una equiparación entre los alcances del derecho penal y el administrativo; sin embargo, no subsanó las omisiones denunciadas con relación a la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-07/2021.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. del Notariado Plurinacional, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 704 a 708 vta., así como en audiencia a través de sus abogados manifestó que:
- i)En cuanto a la denuncia del accionante respecto a que su conducta no se subsume en el tipo disciplinario, la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU refirió que los justificativos realizados por el nombrado para constituirse en el cementerio de Valle Hermoso no fueron válidos; puesto que, la regla es que los documentos sean redactados y autorizados en la oficina notarial de conformidad a las formalidades determinadas por el art. 62.II de la LNP. En ese sentido, en primera y segunda instancia se mencionó que en aplicación del citado artículo, la excepción no abarca todos los casos como pretende demostrar el procesado -accionante-, ya que debe considerarse conjuntamente el Instructivo DIRNOPLU-DESP 59/2019, el cual señala que en situaciones excepcionales en los que la persona requiera el servicio notarial por encontrarse impedida de apersonarse a dicha oficina a efectos de otorgar su autorización, los familiares y abogados podrán pedir al Notario de Fe Pública, la verificación y certificación de la identidad, quien recibirá la fotocopia de la cédula de identidad firmada por el impedido y deberá verificar los datos para posteriormente realizar la confirmación de la autorización antes de la ejecución del acto notarial; actuación que tiene que estar debidamente acreditada. Bajo ese contexto, conforme a la previsión del art. 20 inc. o) de la LNP y el referido Instructivo, se debe cumplir con los requisitos para la verificación del Sistema Informático de Verificación de Datos Personales (SIVDAP), y no asistir a simple solicitud bajo el principio de rogación, incluso en el caso de asociaciones, debiendo el Notario de Fe Pública considerar otras formas que permita acudir a esas personas de forma ordenada a cumplir con los requisitos establecidos por ley y la normativa vigente para la suscripción de documentos notariales. Por consiguiente, el accionante de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Sumaria de Primera Instancia S.D./RFES-07/2021, adecuó su conducta "a la falta disciplinaria", siendo de ese modo expuestos de manera clara los hechos por los que se concluyó en la comisión de la falta disciplinaria señalada por parte del accionante, por cuanto el Tribunal de garantías deberá verificar la relevancia constitucional de las denuncias alegadas por el nombrado;
- ii)Respecto a la inexistencia de pruebas que demuestren que el accionante hizo firmar documentos en blanco, en el presente caso la valoración de la prueba se rigió por el principio de unidad, sin que se advierta una omisión arbitraria referente a la consideración de las pruebas aportadas por el mismo. Así también, con relación al trato preferente -de los adultos mayores- en aplicación de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que los informes de descargo fueron considerados como confesiones, y que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, y que el valor probatorio que tendrían los informes, se tiene que la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional tampoco adicional para que se analicen los elementos o actos procesales que se generaron en los procesos de los que emergió la acción tutelar, porque ello corresponde a las instancias ordinarias o administrativas, donde las partes afectadas deberán formular sus observaciones a través de la exposición de los agravios. En cuanto a la prueba "2.2" que presuntamente no se valoró correctamente, la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba de la DIRNOPLU no fue denunciado en la acción de defensa a objeto de desvirtuar mediante la presentación del respectivo informe, las alegaciones manifestadas contra su persona;
- iii)Respecto a la acumulación de sanciones, el Tribunal de alzada advirtió el exceso cometido por la citada la Autoridad Sumariante a.i. Departamental de Cochabamba y bajo el sustento del principio de proporcionalidad de la pena, revocó la sanción de suspensión de doce meses e impuso la suspensión de cinco meses en el ejercicio del servicio notarial, la cual tiene como fundamento el daño ocasionado a la fe pública, reflejándose en el fallo de apelación -Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2021- que "hacer firmar en blanco" -un documento- es una mala práctica que puede usarse para simular actos que puedan comprometer a la persona o el patrimonio del signatario, de acuerdo a lo señalado por la referida Autoridad Sumariante. Por esas razones se encuentra debidamente justificada la imposición dicha sanción, de conformidad a lo previsto por el art. 107 inc. b) de la LNP, y el Protocolo de Actuación del Régimen Disciplinario para Procesos Sumarios Disciplinarios contra Notarias y Notarios de Fe Pública aprobado por Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 159/2019 de 4 de octubre; normas que permiten concluir que la sanción no puede considerarse arbitraria; puesto que, se estableció la sanción mínima revocándose la sanción conjunta; y,
- iv)No se cumplieron los presupuestos determinados en la "" para considerar la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el accionante, ya que fue suspendido temporalmente de sus funciones y no existe una inminente pérdida de derechos o garantías.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rómulo Arancibia Escalera, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación mediante edicto judicial cursante de fs. 69 a 73 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC: 115/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 716 a 721 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)No se constató que la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 029/2021, vulneró los derechos alegados por el accionante, ya que contiene una razonable fundamentación y motivación, además de congruencia, acorde con los agravios expuestos en el recurso de apelación, exponiendo un criterio argumentativo doctrinal, jurisprudencial y normativo puntual, que sustentó la decisión asumida, advirtiéndose de ello, la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de esa Resolución, sosteniéndose en la consideración de los elementos fácticos del presente caso, la compulsa de la documental aparejada y el análisis jurídico pertinente para la determinación de la existencia de elementos de convicción suficientes que la sustentan; por lo que, no resultó evidente lo denunciado por el accionante, al contrario, se explicaron los motivos por los cuales se dispuso resolver la problemática jurídica planteada de la manera en la que se efectuó, conteniendo dicha Resolución la debida fundamentación y motivación;
- b)Además, no se advierte que la citada Resolución vulneró el derecho a no declarar contra sí mismo, así como el derecho al trabajo; y,
- c)Ante la falta de carga argumentativa por parte del accionante, esa Sala Constitucional se vio limitada a realizar el análisis de interpretación de la legalidad ordinaria, no siendo viable dar curso a la tutela solicitada; en consecuencia, la conclusión arribada por el accionante no resultó razonable, debido a que la norma no prevé una facultad sino un mandato expreso de cumplimiento obligatorio. En ese orden, se tiene que la referida Resolución asumió una correcta valoración y debida fundamentación.
En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante a fs. 735 y vta., el Director ahora accionado a través de su representante legal solicitó a la Sala Constitucional, se corrija su apellido paterno en el Auto de Admisión de la acción tutelar y en la Resolución -AAC: 115/2021-.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante Auto de Enmienda y Complementación de 16 de septiembre de 2021, ordenó la corrección del nombre del Director hoy accionado (fs. 737 y vta.).
II. CONCLUSIONES
Mostrando 39 de 77 parrafos.