Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S2 Sucre, 23 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 37834-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 154 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Tito Cerezo Alzo en representación de Freddy Escalante Cala y Walter Benedicto Gutiérrez Machicado contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1 y 107 a 113, los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les siguió el Ministerio Público, se dictó la Sentencia 05/2015 de 30 de marzo, condenándoles: a Freddy Escalante Cala por el delito de transporte de sustancias controladas y a Walter Benedicto Gutiérrez Machicado por el mismo ilícito en grado de complicidad. Contra dicha determinación, interpusieron recurso de apelación restringida, invocando inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; señalando que el "imputado" no se encontraba suficientemente individualizado; que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o en la lectura en transgresión a las normas que las regulan; falta, insuficiente o contradictoria fundamentación; se sustentó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; y, la alegación sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo declarado sin lugar a través de Auto de Vista 76/2018 de 14 de noviembre.
Objetando aquella decisión, recurrieron en casación, emitiéndose el ; el cual, vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que:
- a)Se limitó a realizar una transcripción y recopilación de los antecedentes, sin dar una respuesta de fondo a la problemática planteada, señalando -respecto de la doctrina legal aplicable- que no se podría verificar o advertir el hecho fáctico similar con la simple afirmación de que se trataría de un delito distinto, en el precedente (tráfico) y en el caso de marras (transporte) de sustancias controladas, cuya aseveración no puede suplir la labor de la debida explicación con motivación;
- b)Suprime el precedente invocado del -párrafo segundo-, el cual refirió "...Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios solidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o corresponden a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal..." (sic), llegando a interpretarse de manera sesgada con la finalidad de afirmar que no se trataba de la misma temática, indicando que el mencionado precedente se refiere a la aplicación del art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y su análisis emerge de los arts. 124 y 398 del mismo cuerpo legal, aseveración que rompería todo principio de razonabilidad y lógica; en razón a que, el mencionado inc. 5) del art. 370, está establecida como una causal para reclamar justamente la falta de fundamentación de la sentencia, aspectos que los demandados pretendieron desconocer; y,
- c)No respondió a cada uno de los puntos cuestionados en la impugnación; puesto que, el último párrafo de la parte considerativa del -que admitió el recurso de casación-, explica que se cumplió con los requisitos pertinentes a efectos de verificar si el Auto de Vista resolvió los cuestionamientos establecidos en los incs. 2) al 7) del recurso de apelación, limitándose a emitir criterios fuera de la lógica jurídica y del alcance real del precedente contradictorio, inhibiéndose de ingresar al fondo y comprobar si es evidente o no la falta de motivación y fundamentación de la Resolución impugnada, sin comprender el alcance del art. 416 del Código Adjetivo Penal, afirmando que no podría ser considerado el precedente contradictorio porque se generó de un proceso de tráfico de sustancias controladas, y el hecho por el cual fueron condenados emergió del ilícito de transporte, pese a que la norma habla de hechos fácticos similares, transgrediendo la aplicación objetiva de la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el , y se emita un nuevo fallo, de acuerdo a los parámetros constitucionales a establecerse en la resolución a dictarse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 147 a 153, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por medio de su representante, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 120 a 121 vta., expresó que:
- 1)El , no incurrió en defecto alguno, fue claro y puntual respecto a todos los aspectos admitidos del recurso de casación formulado, identificando de manera irrefutable las falencias del recurrente a tiempo de determinar contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado; y,
- 2)Con referencia al Auto Supremo de admisión, que estableció ingresar al análisis con relación al precedente en su doctrina legal concerniente a que, si el Tribunal de alzada no emitiera una resolución con la debida fundamentación resultaría un defecto absoluto insubsanable, así como la obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones; lo cual, no se habría dado en el fallo impugnado, incurriendo en el precitado defecto si hubiese declarado sin lugar los motivos de los incs. 2) al 7) denunciados en el recurso de apelación restringida, en contradicción del precedente invocado; se observó si el referido precedente a efectos de establecer inicialmente la veracidad de su contenido, y posteriormente la posible contradicción que se generaría al momento de emitirse el Auto de Vista respecto de este; se transcribió el tenor de la doctrina legal aplicable del , explicándose que los recurrentes a tiempo de denunciar este motivo, indicaron que se les condenó por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, y el precedente contradictorio invocado fue dictado dentro de un proceso por ser presuntamente autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación a los arts. 33 inc. m) y 49 de la referida Ley; por lo que, no se puede advertir el hecho fáctico similar, aclarando que, cuando se trata de la aplicación de la ley sustantiva penal el hecho fáctico debe ser idéntico, que en el caso tienen diferentes elementos constitutivos del tipo penal; incumpliéndose la línea jurisprudencial consolidada que estableció; cuando se habla de aplicación de la ley sustantiva el hecho fáctico debe ser semejante, lo cual no aconteció en el caso; motivo por el que, la fundamentación emergió de la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, y la norma que se empleó, fueron los arts. 169.1, 370 inc. 5) y 413 del cuerpo procesal ya señalado, lo que evidenció el incumplimiento de la parte final del art. 416 del citado Código; situación que provocó declarar infundado el recurso formulado. Por todo lo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada.
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