Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2021-S4 Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37545-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 007/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Monzón Miranda contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 70 a 77 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue demandando por Litzi Giovana Thames Calvo ?hoy tercera interesada?, ante el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Cochabamba, planteando el incidente de comprobación de ganancialidad, mejoras y construcciones, en ejecución de sentencia, que mereció el Auto Definitivo 127/2019 de 9 de julio, declarando probada la demanda de referencia, decisión contra la cual, en virtud del art. 372.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 344/2019 de 14 de noviembre, a través del cual los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de conformidad a lo establecido en el art. 386 inc. a) del CFPF, declararon inadmisible su apelación; en razón a que, dicha impugnación habría sido presentada fuera del plazo establecido por ley; motivo por el que, solicitó complementación, enmienda y explicación, dictándose al efecto el Auto de 21 de noviembre de igual año, en el cual se señaló, entre otras cosas, que en el curso semipresencial de Actualización en Materia Familiar, realizado el 27 de agosto de 2019, consensuaron la aplicación de lo previsto en el art. 443.I del CFPF, respecto al plazo de los cinco días para impugnar.
Ante la negativa de concederle la apelación incoada, recurrió en compulsa, mismo que fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala Civil compuesta por los Magistrados Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina ?ahora demandados?, quienes señalaron que la causa al haber devenido de un incidente tramitado en un proceso de divorcio en ejecución de sentencia, no puede llegar a etapa de casación, salvo que hubiera sido iniciado como proceso ordinario independiente, conforme a lo establecido por el art. 421 inc. c) del CFPF, y no así como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, tal como sucede en el caso de autos; por lo que, declararon ilegal el recurso de compulsa planteado por su persona.
En el proceso instaurado en su contra, se evidenció que el Auto de Vista 344/2019, salió de todo contexto; puesto que, su persona cumplió con la presentación del recurso de apelación en el plazo de diez días, tan evidente es ello, que la Jueza de instancia le concedió la alzada solicitada; empero, de forma sui géneris y sin mayor fundamento legal las autoridades ad quem, manifestaron que estaba fuera de plazo, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso, bajo el argumento de que debía de aplicarse el art. 443 del CFPF; y con error evidente en el Auto de 21 de noviembre de 2019, señalaron que por consenso en un curso de actualización determinaron la aplicación de dicho articulado.
Ante la negativa del recurso, la emisión del Auto de Vista 344/2019 y el Auto Complementario de 21 de noviembre de 2019, recurrió en compulsa, exponiendo como agravio el hecho de que las autoridades de segunda instancia le denegaron la apelación presentada dentro del plazo de ley, vale decir de conformidad a los arts. 371 y 372 del CFPF y de acuerdo a la ; no obstante, a ser evidente la lesión al debido proceso, las autoridades ahora demandadas procedieron a declarar ilegal aquel recurso; lesionando su derecho a ser oído por la autoridad jerárquicamente superior; puesto que, los Magistrados hoy demandados, dictaron el Auto Supremo ahora observado, en franca vulneración de lo prescrito en el art. 372 del CFPF y la jurisprudencia constitucional señalada, los cuales indican que las apelaciones de los autos definitivos deben presentarse en el plazo de diez días hábiles.
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