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0841/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0841/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2022-S4 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 42993-2021-86-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión, la Resolución 140/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 76 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Camargo Peñaranda contra Lorenzo Galarza Benavides, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de demanda presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y 29 a 37 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum 02/2015 de 5 de junio, fue designado como Director de Desarrollo Productivo y Pecuario en la entidad municipal; sin embargo, el 3 de mayo de 2021 recibió memorándum de agradecimiento de servicios, sin haberse considerado su calidad de padre progenitor de NN, menor de un año de edad, situación que hizo conocer a la institución mediante notas de 30 de septiembre, 26 de noviembre, ambas de 2020, 25 de febrero, 17 y 31 de marzo de 2021.

Asimismo, por nota de 5 de mayo del año precitado, solicitó la cancelación de subsidio y de natalidad al amparo de las previsiones normativas contenidas en el Decreto Supremo (DS) 012/2009 de 19 de febrero, que Reglamenta la Inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Añadió que, como única respuesta, conoció el Informe Legal - DIR JURID. 041 de 9 de noviembre de 2020; motivo por el que, el 12 de mayo de 2021 presentó recurso de revocatoria pidiendo se anule el memorando de destitución, emitiéndose como consecuencia, la Resolución Administrativa Municipal-MAE-GAMS 01/2921 de 17 de mayo de 2021; por la que, se desestimó el recurso interpuesto, no pudiendo interponer otro recurso debido a que fue resuelto por el Alcalde Municipal del referido ente municipal. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 15. I, 18. I, 45.I, 46, 48. VI y 49 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su reincorporación, dejando sin efecto el Memorándum GAMVS - AM - M - 009/2021 de 3 de mayo;
  2. b)El pago de sus salarios devengados hasta el día anterior a su reincorporación; y,
  3. c)El pago u otorgación de subsidios a favor de su hija por todo el tiempo no otorgado, más la reposición de sus demás derechos sociales como el seguro social.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 75 vta., presentes el impetrante de tutela acompañado de su abogada, el representante legal del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, ausentes el demandado y tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lorenzo Galarza Benavides, Alcalde del citado ente municipal, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 65, manifestó lo siguiente:

  1. 1)En primera instancia, la solicitud de inamovilidad laboral del hoy accionante, fue desestimada por el anterior Alcalde -Mario Ramírez Caraballo-;
  2. 2)En ejercicio del nuevo Alcalde del Municipio de Villa Serrano, a efectos de considerar el derecho a la inamovilidad laboral del hoy impetrante de tutela, y emitir la Resolución Administrativa Municipal 001/2021 de 17 de mayo; aclaró que, la entidad municipal no tenía el certificado de nacimiento de la menor NN;
  3. 3)Correspondía que el hoy accionante, interponga recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa que desestimó su solicitud de inamovilidad laboral; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber agotado las vías de impugnación en materia administrativa;
  4. 4)El cargo en el que fue designado, es de confianza al ser de libre nombramiento, puesto que, cumplía la función de Director de Desarrollo Productivo, conforme prevé el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-;
  5. 5)Pasaron seis meses en los que, el impetrante de tutela no pidió su reincorporación laboral;
  6. 6)Existieron actos consentidos, toda vez que:
  7. i)El 5 de mayo de 2021, presentó nota solicitando cancelación de natalidad y subsidio; y,
  8. ii)El 7 de junio de igual año, mediante nota, Juana Peñaranda Esteves progenitora del hoy impetrante de tutela, solicitó "el cobro de todas la deudas que tiene esta institución con mi hijo" (sic) adjuntando para tal efecto, el Poder 248/2021, de donde se evidencia que, la mencionada recogió el pago de vacaciones no utilizadas, en la suma Bs1 236.- (un mil doscientos treinta y seis bolivianos); así como, el pago de subsidio de natalidad en la suma de Bs2 164.- (dos mil ciento sesenta y cuatro bolivianos); actos concluyentes para no proceder con la presente acción de amparo constitucional, citando como jurisprudencia la .
I.2.3. Informe del tercero interesado

Henry Mostajo, en calidad de tercero interesado, no presentó informe alguno pese a su notificación (fs.41).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 140/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 76 a 82 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, únicamente respecto a la cancelación del subsidio prenatal, natalidad y lactancia; hasta que la niña cumpla un año de edad, y, denegó la tutela respecto a la reincorporación laboral y cancelación de sueldos devengados, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)La acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que, de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado; y por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada;
  2. b)El derecho a la inamovilidad laboral es universal ya que protege a trabajadores resguardados por la Ley General del Trabajo, y, en cuanto a los funcionarios públicos ése derecho, no es absoluto porque no es transversal a todos, tal es el caso de los servidores públicos de libre nombramiento, quienes, al ser reclutados sin procesos previos sino de manera directa por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad pública para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea ésta, producto de embarazo o de discapacidad, por ello su duración en el cargo es temporal y su retiro discrecional;
  3. c)Disuelto el vínculo laboral, el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación, o al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; y,
  4. d)A ello añadieron que, existieron actos consentidos; puesto que, el accionante cobró la natalidad, el subsidio y sus vacaciones pendientes; consintiendo su desvinculación; es así que, no puede solicitar su reincorporación laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum 02/2015 de 5 de junio, la entidad municipal designó al hoy accionante en el cargo de Director de Desarrollo Productivo y Pecuario (fs. 3).

II.2. A través de la nota presentada el 30 de septiembre de 2020, dirigida al ex Alcalde del municipio Mario Ramírez Caraballo, -ahora impetrante de tutela- informó que su pareja tenía nueve semanas de embarazo; igualmente, por carta de 24 de febrero de 2021, presentó documentación prenatal. Finalmente, consta que NN, hija de Franz Camargo Peñaranda, nació el 18 de abril de 2021 (fs. 5 a 12; y, 16 a 20).

II.3. Por nota presentada el 5 de mayo de 2021, dirigida al Alcalde del ente municipal en ejercicio, Lorenzo Galarza Benavides -hoy demandado-, el accionante solicitó la cancelación de natalidad y subsidio (fs. 24 y 53).

II.4. A través de Memorándum GAMVS - AM - M - 009/2021 de 3 de mayo, fueron agradecidos los servicios prestados como Director de Desarrollo Productivo y Agropecuario en la entidad municipal (fs. 4).

II.5. Mediante nota de 12 de mayo del mismo año, el solicitante de tutela, pidió al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, revoque su decisión de desvinculación laboral y deje sin efecto el Memorándum GAMVS - AM - M - 009/2021, por gozar de inamovilidad laboral al ser progenitor de una niña menor de un año (fs. 25 a 26 y 46 a 47).

II.6. Consta que, por Resolución Administrativa Municipal - MAE - GAMVS. 001/2021 de 17 de mayo, el Alcalde del referido municipal desestimó el recurso de revocatoria al considerar que no fueron cumplidas las formalidades "establecidas para el efecto" y por incumplimiento del requisito de legitimación (fs. 27 a 28, 45 y vta.)

II.7. Según nota presentada el 7 de junio de igual año, Juana Peñaranda Estevez, "presenta poder" otorgado por su hijo Franz Camargo Peñaranda para realizar el cobro de todas las deudas que tiene el ente municipal con su descendiente -hoy accionante- (fs. 50 a 52 vta.).

II.8. La documental presentada por la autoridad demandada, evidencia el pago efectuado por un importe de Bs2 164.- (dos mil ciento sesenta y cuatro bolivianos), por concepto de asignaciones familiares; y, de Bs1 236,93.- (un mil doscientos treinta y seis bolivianos), por vacaciones no utilizadas, importes que fueron recibidos por la madre del impetrante de tutela (fs. 54 a 60). III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social, habida cuenta que, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, al momento de desvincularlo laboralmente, no consideró que era padre progenitor de una niña menor de un año de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el régimen laboral de los funcionarios públicos de los gobiernos autónomos municipales no contemplados en la Ley 321

El EFP, en su art. 3.III establece que, las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del "Poder" Judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático así como el Magisterio Público, debían regularse por su legislación especial aplicable en el marco establecido en la indicada norma, aunque no existe constancia de que se hubiera emitido tal legislación.

En el caso de los Gobiernos Municipales, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), reguló la carrera municipal señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, además previó que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estaban sujetas a la Ley General del Trabajo.

Posteriormente, mediante Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal:

  1. 1)Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz;
  2. 2)Exceptuó expresamente, a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional; y,
  3. 3)Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley 2028 de Municipalidades; es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo. Sin embargo, el art. 4 de la referida norma legal, establece expresamente que los Gobiernos Autónomos Municipales que no se encuentren contemplados en la presente Ley, serán incorporados de manera paulatina al ámbito de la Ley General de Trabajo, en los parámetros señalados en el art. 1, cuando su población alcance un total de 250.000 habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último censo.

En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, previó que las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias.

Resumiendo, en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, su personal no fue incorporado a la Ley General del Trabajo por no haber alcanzado las condiciones de población señaladas por el citado art. 4 de la Ley 321.

Continuando con el análisis, y, siendo que, todos los funcionarios municipales se encuentran sometidos a las normas de la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales y a sus disposiciones complementarias, se tiene que, el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 23215 de 21 de marzo de 2011, al efectuar la clasificación de puestos, sobre la base de su jerarquía dentro de la estructura organizacional de la entidad, establece las siguientes categorías:

  1. i)Superior, integrada por el primer y segundo nivel de puestos de la entidad; es decir, funcionarios electos y designados;
  2. ii)Ejecutivo, comprende a los puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores; es decir, el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. La referida norma aclara que, en el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento, mientras que el cuarto, corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa; y,
  3. iii)Operativo, que comprende puestos que desarrollan funciones especializadas, dependiendo de puestos superiores o ejecutivos; está conformado desde el quinto al octavo nivel de puestos de la entidad en los que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa y comprende los niveles de profesional, técnico-administrativo, auxiliar y de servicios, en forma descendente.

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