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TCP

0841/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0841/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 55499-2023-111-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución 02/"2022" de 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Carmen Rodríguez Gálvez en representación sin mandato del adolescente AA contra Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria y "funcionarios policiales de turno de fecha 03/05/2023" (sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 1 a 2, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la probable comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra arbitraria e ilegalmente detenido desde las 21:00 horas del 3 de mayo de 2023, por policías de la en la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), quienes procedieron a detenerle, enmanillarle y privarle de sus derechos constitucionales, al extremo de causarle lesiones en las muñecas, teniéndole así toda la noche, sin llamar a sus padres, familiares y menos aún a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que puedan resguardar su derecho al debido proceso, a la libertad física e individual, estando detenido en la Fiscalía Departamental hasta la interposición de la acción de libertad, sin que le muestren ningún documento, orden de aprehensión o detención legal, como tampoco le citaron a declarar y menos aún mostraron el cuaderno de investigación.

Asimismo, refirió que quisieron forzarle a declarar sin tener documentos, aspecto que fue constatado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 4 de mayo de 2023 a horas 14:40, cuando se hizo presente la representante de la mencionada institución y Defensa Pública, quienes evidenciaron que no existía ninguna orden de aprehensión ni detención, reclamando inclusive su libertad, haciendo conocer que se encontraban lesionadas sus muñecas por la presión que ejercieron los policías de UMOPAR al enmanillare; por lo que, "Al no demostrar mi situación jurídica" (sic) se vulneró su derecho a la libertad y otros derechos fundamentales, tomando en cuenta que es menor de edad, además de ser procesado indebidamente e ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como vulnerados sus derechos a la libertad, el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y presunción de inocencia, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su libertad, además de ordenar y oficiar su inmediata valoración médica forense por las lesiones en sus muñecas producto de su detención ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 5 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 76 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratifico la acción de libertad presentada, precisando además que:

  1. a)La detención se realizó en la comunidad de Santa Lucía desde donde le trasladaron toda la noche a Cobija, llegando a las 06:00, viajando enmanillado;
  2. b)El "...día de ayer, mi persona ha recibido llamada de la fiscalía departamental de Pando, donde indican que estaba un menor de edad..." (sic) detenido;
  3. c)El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia "...preguntando a la fiscal asistente donde ha indicado..." (sic), que no existía ningún documento u orden de aprehensión o citación, tampoco manifestó porque estaba detenido en las oficinas de la fiscalía, sin mostrar un cuaderno de investigación a nadie;
  4. d)Tampoco se contaba con ningún antecedente, aprehensión y aun así le obligaron a firmar el acta de aprehensión; y,
  5. e)Continuando enmanillado en las oficinas ubicadas en Villa Busch, evidenciándose la existencia de huellas del enmanillado del cual fue objeto, "...funcionarios policiales desde su aprehensión han prohibido informar..." (sic).

Por su parte la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señaló que:

  1. 1)Al haber sido aprehendido el adolescente en la comunidad de Santa Lucía correspondía que los funcionarios de UMOPAR den conocimiento a la autoridad jurisdiccional de dicha comunidad y no llevarlo hasta Cobija;
  2. 2)Cuando se procedió a la aprehensión del adolescente este desconocía los motivos, además de desconocer "...el art. 262 en sus inc. J y K, establece que al ser aprehendido este adolescente estos funcionarios deberían hacer conocer a la defensoría de la adolescencia y sus familiares extremo que en ningún momento paso..." (sic), vulnerando sus derechos del adolescente; y,
  3. 3)Cuando una persona es aprehendida se debe poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, extremo que no ocurrió, siendo que el hecho sucedió el 3 de mayo, derivándolo a Cobija, no obstante que existía una autoridad en la jurisdicción del asiento judicial más cercano que era la Fiscalía de Porvenir.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que:

  1. i)La actuación del Ministerio Público fue acorde y conforme con el Código Niña, Niño y Adolescente en el entendido que el 4 de mayo de 2023, se informó que se trataba de un delito previsto en la Ley 1008 con cuatro implicados, en una primera instancia quien estaba a cargo de la investigación fue la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, volviéndose un caso complejo porque existía un menor de edad implicado, por lo que pasó a la división especializada en menores de edad;
  2. ii)Se tiene un acta de aprehensión en primera instancia y lectura de derechos constitucionales;
  3. iii)El adolescente evidentemente indica que fue incomunicado porque se le secuestro el teléfono celular;
  4. iv)Se trata de un caso de la Ley 1008 en flagrancia, cumpliendo lo prescrito "...en la Ley 548, referente a la aprehensión en el inc. P caso de delito flagrante, se tiene la acción directa..." (sic), todo está contenido en el cuaderno de investigación;
  5. v)El menor de edad no estuvo enmanillado en oficinas del Fiscal demandado y estuvo presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, su abogada defensora y se le consultó si conocía el número de celular de sus padres para que se puedan comunicar con ellos y él manifestó que no;
  6. vi)El caso se abrió de oficio por sustancias controladas, los funcionarios policiales pueden aprehender en caso de flagrancia, existen otras personas mayores de edad que fueron aprehendidas junto con el menor; y,
  7. vii)El adolescente no se encuentra en despacho del Ministerio Público, sino en el Centro de Orientación Villa Rojas, el cual fue trasladado a través de un requerimiento fiscal, inmediatamente después de que se le recibió su declaración para que este a buen resguardo, no estuvo en ningún momento en celdas, ni enmanillado, tampoco a tiempo de su declaración informativa.

Sandro Peñarrieta Flores, comandante de UMOPAR, manifestó:

  1. a)La primera intervención policial fue efectuada por la policía rural y fronteriza con la inteligencia del Comando Departamental y no así por el Comando de UMOPAR de Pando;
  2. b)A horas 22:30 el 3 de mayo de 2023, recibió una llamada del Mayor Rojas Rojas, señalando que estaban realizando una persecución de una motocicleta sospechosa de la localidad Villa Amazónica con dirección hacia la localidad de Puerto Rico;
  3. c)Llegando a la localidad de Santa María a las 02:00, el menor de edad ya estaba en poder de la policía rural y fronteriza, observando que en la primera intervención realizada por la policía había un total de 21 paquetes en forma de ladrillo con contenido de marihuana;
  4. d)A partir de las 02:00 en adelante, se hicieron todos los actuados policiales, informando al Fiscal de Sustancias Controladas de que se trataba de un delito flagrante de marihuana, aprehendiéndose a dos personas mayores de edad y un adolescente;
  5. e)En ningún momento el menor estaba con manillas;
  6. f)Llegando a la ciudad, la unidad de UMOPAR informó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, haciéndose presente pudo observar que el menor estaba en la antesala de su oficina, brindándole todo el apoyo que requería, preguntándosele para llamar a sus familiares el mismo refirió que no tenía el número telefónico, a pesar de que él tenía el teléfono celular en la mano; y,
  7. g)Sobre la aprehensión del menor se tiene en el cuaderno de investigaciones la declaración del aprehendido Rosiano Ferreira Lobo, quien refirió que "...el aprehendida estaba en la localidad de Santa Lucía y es donde llega el menor de edad, indicándole que le ha llamado un brasilero de alias Lucas y que tenían ir a solucionar un problema a la localidad de Santa María en este caso, un problema de drogas en el juez es donde los policías tienen inclusive tienen la acción directa realizado por el policía interventor (...) donde refiere que le han ofrecido dadivas cambio de que dejen en libertad a la persona que estaba transportando sustancias controladas..." (sic); por lo que, UMOPAR en ningún momento vulneró los derechos y garantías constitucionales del menor.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, por Resolución 02/"2022" de 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 81 a 85, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Del informe emitido por las autoridades accionadas y las documentales adjuntadas como el informe de acción directa, acta de aprehensión entre otros, se puede identificar que se trata de una persecución realizada en el marco de un hecho en flagrancia, con una intervención policial preventiva de acción directa el cual generó una persecución policial que concluyo con la participación del accionante en el hecho, generando su aprehensión al identificarse sustancias controladas que estaban siendo comercializadas, operando la aprehensión en el marco de lo que establecen los arts. 227, 293 y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyéndose que existía un motivo legal para su persecución, por lo que no se evidencia la existencia de una persecución ilegal;
  2. 2)Con relación a la existencia de una ilegalidad en la aprehensión del accionante, de acuerdo a las pruebas adjuntas consistentes en el informe de inicio de investigación de 4 de igual mes y año, acta de aprehensión y lectura de derechos y garantías del accionante, acta de secuestro de teléfono celular, acta de requisa personal, informe de acción directa, declaración de los imputados, informe de aprehensión dirigido al Fiscal de Sustancias Controladas de dicha fecha, en la que se refiere que se le hizo conocer sobre la aprehensión a las 06:30 en la mencionada fecha, acta de secuestro de motocicleta, de maletín, mochila, acta de prueba de campo y pesaje, cuantificación y secuestro de sustancias controladas, acta de requisa personal, entre otros elementos probatorios por las autoridades demandadas, evidencian que la aprehensión del ahora accionante se dio en el marco de la existencia de un hecho de tráfico de sustancias controladas en flagrancia;
  3. 3)La intervención policial preventiva realizada por la policía rural y fronteriza del puesto policial de Villa Amazónica se realizó ante la existencia de dos personas sospechosas que iban en motocicleta portando maletines negros, quienes al percatarse sobre la existencia de un control policial rutinario, se dieron a la fuga, generando la persecución policial, dando con una de las personas quien mencionó que estaban trasladando sustancias controladas que iban a ser entregadas a otra persona, llamando a la persona que tenía que recibir la droga, la cual apareció juntamente con el menor accionante, quienes al verse atrapados por la presencia policial, quisieron pagar a los policías y al no lograr su cometido los amenazaron de muerte, siendo aprehendidos, denotando que la aprehensión fue en flagrancia ante la existencia y persecución de un ilícito penal, en el cual estaba involucrado el menor de edad, no siendo evidente lo referido por el impetrante de tutela de no saber lo que paso y por qué se lo estaba deteniendo, ya que estaba presente cuando su acompañante trataba de sobornar a los funcionarios policiales y cuando procedieron a su aprehensión y secuestro de las sustancias controladas, por lo que al verse involucrado en un hecho de flagrancia su aprehensión fue legal;
  4. 4)No se acreditó que fueran los funcionarios policiales quienes hubiesen activado la persecución y su aprehensión -se colige de UMOPAR- sino los que intervinieron en primera instancia fueron los de la unidad rural y fronteriza de Pando del puesto policial de Villa Amazónica;
  5. 5)Desde la aprehensión del accionante que se efectivizo el 4 de mayo de 2023 a horas 02:00 de la mañana se cumplió con las ocho horas establecidas por la norma con relación a un debido proceso, además de ponerse en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dicha aprehensión así como de la defensa pública;
  6. 6)No se acreditó que no se le permitió comunicarse con sus padres; y,
  7. 7)Respecto al informe social que el menor presenta dolor y ardor en las muñecas por estar enmanillado desde la 23:00 horas del 3 al 4 de igual mes y año, este aspecto amerita una investigación a efecto de establecer responsabilidad.

Asimismo, el Tribunal de garantías señaló que ante los supuestos excesos policiales al momento de ejecutar la aprehensión enmanillando al menor de edad, que "...generó lesiones en sus muñecas..." (sic), dispuso que se remitan antecedentes al Ministerio Público a efecto de que se realice de manera inmediata una investigación y se establezcan responsabilidades contra autores.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de acción directa de 3 de mayo de 2023 horas 23:50, en el cual se consigna como lugar del hecho la Comunidad Santa María del Municipio Bella Flor del departamento de Pando, como aprehendidos a tres personas entre ellos el menor adolescente AA de dieciséis años de edad, realizando un breve detalle del hecho, el secuestro de 2 motocicletas y 21 paquetes de marihuana, suscrito por el policía interviniente en la acción directa y el investigador asignado al caso (fs. 25 a 27).

II.2. Asimismo, se tiene la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) sobre el adolescente AA con fecha de nacimiento el 28 de diciembre de 2006 (fs. 29).

II.3. Se tiene acta de aprehensión y lectura de derechos y garantías constitucionales del menor aprehendido AA a horas 02:00 del 4 de mayo de 2023, acta de secuestro de teléfono celular y requisa personal del adolescente en la misma hora y fecha, haciendo constar que el mismo se rehusó a firmar las actas (fs. 22 a 24).

II.4. Consta acta de secuestro de maletín y mochila de 4 de mayo de 2023, en el cual se encontraban varios paquetes de forma ovoide beige y verde entre otros y acta de prueba de campo y pesaje, cuantificación y secuestro de sustancias controladas en la misma fecha a horas 02:05, obteniéndose de las sustancias encontradas como resultado positivo para marihuana (fs. 51 a 53).

II.5. Cursa informe del investigador asignado al caso de 4 de mayo de "2022" al Fiscal de Materia Rolando Sánchez Michel; por el cual, informó que se habría realizado una acción directa por el personal del puesto policial de Villa Amazónica, habiéndose encontrado sustancias controladas y aprehendido a tres personas, entre ellos a un menor de edad de dieciséis años, llegando UMOPAR a eso de las 02:00 al lugar de los hechos. (fs. 19 a 21).

II.6. También consta informe del investigador asignado al caso de la misma fecha, 4 de mayo de "2022" dirigido a la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas Blanca Elena Ardaya Vannuci, haciéndole conocer que el 3 de igual mes de 2023, hubo una acción directa por personal del puesto policial de Villa Amazónica, informando sobre los hechos, el secuestro de motocicletas, sustancias controladas y las personas aprehendidas, refiriendo que entre ellas se encontró aprehendido un menor de edad, haciéndole conocer este aspecto al Fiscal de Materia Rolando Sánchez Michel (fs. 41 a 43).

II.7. Corre Requerimiento Fiscal emitido por Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia -ahora demandado- de 4 de mayo de 2023; por el cual, requirió que el investigador del caso conduzca al adolescente con responsabilidad penal al centro de Villa Rojas a fin de ponerlo a buen recaudo por encontrarse en calidad de aprehendido dentro de la causa, asimismo se lo traslade a dependencias de la Fiscalía Departamental a efecto de que se le tome su declaración, previa orden de salida emitida por el Director del Centro de Reintegración Villa Rojas, así como también trasladarlo a dependencias del Tribunal Departamental de Justicia a la audiencia que determinará la situación jurídica del adolescente AA (fs. 36).

II.8. Cursa acta de declaración del adolescente con responsabilidad penal de 4 de mayo de 2023 a horas 18:00, menor de edad que se abstuvo de declarar, firmando el Fiscal de Materia, el adolescente, abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública y abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 73 a 75).

II.9. Consta memorial de comunicación de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 4 de mayo de 2023, realizado por el Fiscal de Materia Rolando Sánchez Michel -ahora demandado- al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Turno de la Capital del departamento de Pando, respecto al adolescente AA (fs. 67 a 72).

II.10. A través del formulario de entrevista al menor adolescente AA de 5 de mayo de 2023, emitido por la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, se señala que de acuerdo a la entrevista en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas el menor mostró estar confundido y no saber de qué lo acusan, encontrándose asustado y temeroso por todo el proceso que está atravesando a tan corta edad. De igual manera consta el informe de atención de caso de la aludida Trabajadora Social a la Directora del Departamental de Pando del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, signado como INF.SOC. 001/2023 de la fecha antes mencionada, en el cual se refiere que el menor de edad AA en la entrevista manifestó que no entiende de que lo acusan, no saber nada, que es inocente, presentando mucho dolor y ardor en las muñecas (miembros superiores) por estar más de diez horas con las esposas desde el momento de su aprehensión que fue desde las 23:00 horas del 3 de igual mes y año, hasta promediar las 09:20 del 4 del mismo mes y año y que solo se las habrían retirado en el intermedio cuando "llego la DNNA el SEPDEP - Pando", más foto de la muñecas de la mano de una persona -supuestamente del menor de edad- (fs. 13 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente a la defensa y presunción de inocencia, por estar ilegalmente detenido desde las 21:00 horas del 3 de mayo de 2023 por policías de UMOPAR, quienes procedieron a enmanillarlo al extremo de causarle lesiones en las muñecas, teniéndole así toda la noche, sin llamar a sus padres o familiares y menos aún a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pese a ser menor de edad, estando detenido en la Fiscalía Departamental, sin que le muestren ningún documento, orden de aprehensión y cuaderno de investigación, además de no citarle a declarar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:

  1. i)La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente;
  2. ii)Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes; y,
  3. iii)El análisis del caso concreto.

III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud; apartado en el que sostiene que:

...Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos...".

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