Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2020-S3 Sucre, 4 de diciembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expedientes: 29458-2019-59-AAC 30264-2019-61-AAC (Acumulado) Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 90/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 240 a 246 del expediente 29458-2019-59-AAC, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Jaime Victoria Pestañas, Roberto Flores y Roberto Remi Barja Rendón contra Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); y, la Resolución 121/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 58 a 62 vta. del expediente 30264-2019-61-AAC, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Renato Nava Morales Carrasco contra el nombrado Vicerrector y María del Carmen Serrudo Flores, Secretaria General de Vicerrectorado de la UMRPSFXCH.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 29458-2019-59-AAC
I.1.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 14 y 24 de mayo de 2019, cursantes de fs. 72 a 79 y 102 a 110, manifestaron lo siguiente:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo profesionales de diferentes áreas, en la gestión 2019 presentaron memoriales de solicitud de admisión especial a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH. Previa aceptación de la otorgación de plazas por parte de la Directora de la referida Carrera, mediante "resoluciones vicerrectorales" de 20 de marzo y 3 de abril, ambas de 2019, se autorizó su registro e inscripción a la mencionada Carrera.
Una vez inscritos, matriculados y programados en las asignaturas correspondientes al primer año de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, asistieron a clases de manera normal, hasta que el "10 de mayo" de 2019, la Secretaria de dicha Carrera les comunicó que su ingreso, matriculación y programación fueron anulados por la Resolución Vicerrectoral 049/2019 de 11 de abril, emitida por el Vicerrector hoy accionado, pero en ningún momento fueron notificados ni se les informó sobre ningún proceso administrativo o disciplinario que hubiera originado la emisión de la citada Resolución Vicerrectoral.
Ante esa situación, por memoriales presentados el 3 y 6 de mayo de 2019, solicitaron al Vicerrector ahora accionado que se les notifique con la Resolución Vicerrectoral 049/2019 y proporcione copias legalizadas de sus antecedentes, así como se certifique respecto a la normativa en la que se basó para pronunciar esa Resolución Vicerrectoral. Pidieron que dicha solicitud sea respondida en cuarenta y ocho horas debido a su situación apremiante, ya que no se les permitía asistir a clases, presentar trabajos ni rendir exámenes. Sin embargo, de manera tardía, recién el 23 del referido mes y año, se respondió su solicitud, lesionándose así su derecho de petición.
A su vez, Roberto Remi Barja Rendón -coaccionante- por Notas de 29 de abril y 13 de mayo de 2019, solicitó copia legalizada de la "resolución vicerrectoral de admisión especial" por la que se autorizó su inscripción a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH; empero, hasta la interposición de esta acción de defensa no recibió respuesta alguna.
Se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; puesto que la Resolución Vicerrectoral 049/2019 fue emitida de manera directa, sin un proceso previo en el que pudieran asumir defensa. Debieron ser notificados con la denuncia o con el inicio del trámite que originó la emisión de la mencionada Resolución Vicerrectoral a efectos de permitirles defenderse mediante los medios y recursos previstos por la norma y de esa forma impedir la anulación de su ingreso a la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH.
La Resolución Vicerrectoral 049/2019 se constituye en un acto de hecho y no de derecho, ya que el Vicerrector hoy accionado no se encuentra facultado para anular las resoluciones de admisión emitidas por otras autoridades, y menos sin un proceso previo. En ese sentido, la citada autoridad al anular su registro, matriculación y programación en el primer año de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, lesionó su derecho a recibir educación en los niveles superiores, pues de manera ilegal, abrupta y arbitraria restringió sin competencia alguna su formación profesional en la citada Carrera.
Por una parte, los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo no son aplicables a su caso. Por otra parte, el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH no admite recurso alguno contra las resoluciones emitidas por el Vicerrector de esa Casa Superior de Estudios. Por tanto, considerando que el Vicerrector ahora accionado al emitir la Resolución Vicerrectoral 049/2019 ejerció medidas de hecho, y que existe la inminencia de un daño irreparable, ya que no se les permite asistir a clases, presentar trabajos ni rendir exámenes, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, puesto que no cuentan con recursos eficaces disponibles. Incluso, acudiendo al recurso de apelación que sería resuelto por el Honorable Consejo Universitario de la citada Casa Superior de Estudios, la protección resultaría tardía.
I.1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educación y de petición; citando al efecto los arts. 13.I, 17, 24, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se anule la Resolución Vicerrectoral 049/2019 de 11 de abril, así como todas las actuaciones que la originaron; y,
- b)Se restituya de manera inmediata su ingreso, registro y programación en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, mientras no se les siga un proceso administrativo o disciplinario respetando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
- 1)Para ser notificados con la Resolución Vicerrectoral 049/2019 no se debía cumplir con ninguna formalidad; por lo que no existía motivo alguno para que esa diligencia no sea practicada oportunamente. No obstante, recién el 23 de mayo de 2019, fueron notificados, existiendo una dilación excesiva;
- 2)Por memorial de 3 del citado mes y año, Roberto Remi Barja Rendón -coaccionante- solicitó al Vicerrector hoy accionado ser notificado con la mencionada Resolución Vicerrectoral y que se le brinden copias legalizadas, pero esa solicitud no mereció respuesta alguna;
- 3)La sanción impuesta contra sus personas a través de la indicada Resolución Vicerrectoral ya fue cumplida sin que conozcan los motivos que la originaron;
- 4)De conformidad con la respuesta brindada a su solicitud de 6 del indicado mes y año, el mencionado Vicerrector actuó conforme a los arts. 28, 30 y 125 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH. De la revisión de dichos preceptos estatutarios, dicha autoridad no tiene facultad para emitir resoluciones de admisión especial. Más al contrario, el art. 125 del indicado Estatuto hace referencia al inicio de procesos universitarios; sin embargo, no se demostró el inicio de proceso disciplinario contra sus personas, pues no existe denuncia ni auto de apertura de proceso;
- 5)En caso de que hubieran infringido alguna disposición reglamentaria o estatutaria, debieron ser sometidos a un proceso disciplinario a fin de ser sancionados como corresponda. Sin un debido proceso, el Vicerrector ahora accionado no puede emitir resoluciones como la hoy cuestionada mediante esta acción de defensa;
- 6)De acuerdo con la , las resoluciones favorables en materia educativa, emitidas por autoridades administrativas, no pueden ser revisadas ni modificadas por las mismas autoridades; por ello, las resoluciones de admisión especial favorables a sus personas no podían ser anuladas. Pudieron iniciarse procesos disciplinarios contra sus personas, pero no revisarse ni anularse las referidas Resoluciones Vicerrectorales;
- 7)Presentaron los documentos y memoriales correspondientes a fin de ser admitidos en la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH. El trámite administrativo interno seguido al efecto no dependía de ellos. No existe prueba alguna que demuestre que incumplieron algún requisito o procedimiento; si existiera tal prueba, se debió iniciar un proceso disciplinario y no emitirse una resolución de manera arbitraria;
- 8)No consta una denuncia formal escrita, sino una verbal relacionada al incumplimiento de la Resolución Vicerrectoral 031/2019 de 26 de febrero, por incumplir la prelación respecto al orden de presentación de documentos. Así, nunca se aperturó un proceso administrativo contra sus personas en el que pudieran refutar dicha denuncia, incumpliéndose el Reglamento de Procesos Universitarios de la mencionada Universidad;
- 9)Si bien de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, el Honorable Consejo Universitario es competente para conocer en grado de apelación las resoluciones rectorales y vicerrectorales; empero, según el Reglamento de Procesos Universitarios, el recurso de apelación procede dentro de un proceso iniciado. Entonces, su caso no se adecúa al citado procedimiento, toda vez que, no existió proceso previo alguno iniciado contra sus personas. De ello se extrae que no es cierto que la Resolución Vicerrectoral 049/2019 pueda ser apelada; por ende, no se incumplió el principio de subsidiariedad;
- 10)La referida estableció que en caso de afectación del derecho a la educación, procede la excepción al principio de subsidiariedad a fin de evitar daños irreparables. En su caso, a consecuencia de la Resolución Vicerrectoral 049/2019, se ordenó a la Dirección Académica de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH borrarlos del kárdex personal para la consignación de sus notas, no pudiendo presentar ningún trabajo ni rendir exámenes. Conforme con el calendario académico de la gestión 2019, el primer parcial debe realizarse entre el 8 y 20 de marzo de igual año, pero no accedieron a dicha prueba porque ya están fuera de la indicada Universidad. El segundo parcial debe ser tomado entre el 3 y 15 de junio del indicado año; empero, igualmente no lo rendirán, ocasionándoles un daño irremediable; y,
- 11)No interpusieron recurso alguno contra la Resolución Vicerrectoral 049/2019 debido a que no cuentan con medios idóneos para reparar de manera inmediata sus derechos vulnerados; además que el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH ni el Reglamento de Procesos Universitarios son aplicables porque no se inició proceso administrativo o disciplinario alguno contra sus personas.
I.1.2.2. Informe de la autoridad accionada
Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector de la UMRPSFXCH, mediante informe de 11 de junio de 2019, cursante de fs. 189 a 193 vta., así como en audiencia a través de sus abogados manifestó que:
- i)A consecuencia de las solicitudes de admisión especial remitidas al Vicerrectorado de la UMRPSFXCH por parte de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de dicha Universidad, se realizó un informe sugiriendo que ante el incremento del número de plazas dispuesto por la citada Decana, se debía proceder respetando el orden de presentación de documentación; por lo que mediante Resolución Vicerrectoral 031/2019 se autorizó la ampliación de plazas cumpliendo la prelación. Posteriormente, mediante Nota de 18 de marzo de 2019, la citada Decana solicitó la ampliación de doce plazas para admisión especial en la Carrera de Derecho, y por proveído de 20 de igual mes y año, en su condición de Vicerrectora a.i. ordenó proceder conforme a la Resolución Vicerrectoral 031/2019. Finalmente, por Resolución Vicerrectoral 049/2019, se ordenó la anulación del registro, matriculación y programación de los cinco estudiantes admitidos sin cumplir la prelación establecida en la Resolución Vicerrectoral 031/2019;
- ii)No se cumplió con el principio de subsidiariedad. Si los accionantes consideraban que la Resolución Vicerrectoral 049/2019 fue adversa a sus intereses, tenían la obligación de impugnarla conforme al art. 16 inc. v) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, que otorga al Honorable Consejo Universitario la facultad de conocer las resoluciones vicerrectorales en grado de apelación;
- iii)Los accionantes no demostraron el daño irreparable a efectos de beneficiarse con la excepción al principio de subsidiariedad. El hecho que no se les permita asistir a clases, presentar trabajos ni rendir exámenes no conlleva un daño irreparable, pues ante una impugnación contra la mencionada Resolución Vicerrectoral 049/2019 podría disponerse que los accionantes presenten sus trabajos y rindan los exámenes respectivos;
- iv)Para que exista vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa es necesaria la existencia de un proceso sancionatorio o de cualquier índole contra los accionantes. No se podía iniciar proceso alguno contra sus personas por no ser parte de la UMRPSFXCH; y en caso de ser parte, debían haber incurrido en alguna de las causales descritas en el art. 4 del Reglamento de Procesos Universitarios. Ante la inconcurrencia de esos presupuestos, no correspondía seguir proceso alguno contra los accionantes; por lo que no pudo lesionarse sus derechos al debido proceso ni a la defensa;
- v)Sobre el derecho a la educación, la Resolución Vicerrectoral 049/2019 no fue emitida de manera arbitraria, ya que únicamente hizo prevalecer lo dispuesto por la Resolución Vicerrectoral 031/2019, que autorizó la ampliación de plazas para admisión especial de conformidad con las solicitudes presentadas, cumpliendo la prelación respecto al orden de presentación de documentos dentro del cronograma; y,
- vi)El art. 28 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH señala que el Vicerrector es la autoridad académica después del Rector. Siendo la admisión especial de los accionantes un tema académico, en vista a las irregularidades advertidas, emitió la Resolución Vicerrectoral 049/2019. Si los accionantes consideraban que no era competente para emitir dicha Resolución Vicerrectoral, debieron plantear recurso directo de nulidad y no esta acción tutelar.
I.1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sulma Gladis Chávez Navarro, Directora de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, a través de su abogado en audiencia manifestó que:
- a)Del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que los accionantes, principalmente, cuestionaron la competencia del Vicerrector hoy accionado para emitir la Resolución Vicerrectoral 049/2019; en ese entendido, debieron interponer recurso directo de nulidad y no esta acción de defensa;
- b)Los accionantes señalaron desconocer la mencionada Resolución Vicerrectoral; sin embargo, de manera incongruente solicitaron su nulidad; y,
- c)Los accionantes indicaron que se lesionó su derecho al debido proceso porque fueron sancionados sin un proceso previo; empero, la mencionada Resolución Vicerrectoral no establece sanción alguna, sino deja sin efecto una resolución anterior.
I.1.2.4. Resolución
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