Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2021-S2 Sucre, 23 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 37626-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 121/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 225 a 233, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Abel Saavedra Ayala en representación de Miguel Humberto Vásquez Viscarra contra Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 25 de agosto, 3 y 11 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 77 a 82, 84, 86 y vta., 91 a 94 vta., respectivamente, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reclamación de fondo de retiro por su jubilación -en grado de casación-, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , dispuso que la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), califique el mismo tomando en cuenta el estudio matemático actuarial del periodo 2011-2015. Ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto por parte de dicha entidad policial, el 30 de abril de 2019, impetró ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordene su ejecución; sin embargo, por decreto de 2 de mayo del citado año, el Presidente de esa Sala le comunicó que el 14 de noviembre de 2018, el expediente había sido devuelto a la instancia administrativa, lugar donde debía acudir a efectos de exigir su cumplimiento, determinado la notificación al Director General Ejecutivo de la referida Mutual, quien mediante escrito de 1 de octubre de 2019, adjuntó el Informe Legal 242/2019 de 23 de septiembre; empero, no indicó nada respecto al cumplimiento del aludido Auto Supremo.
La referida Sala Social, retuvo ilegalmente el expediente por más de tres meses, momento en el que el Vocal demandado -miembro de la misma- emitió el decreto de 8 de enero de 2020, disponiendo que debía "...acudir a la instancia correspondiente..." (sic), incumpliendo su potestad para ejecutar y cumplir el referido Auto Supremo; en virtud a que, fue dicha instancia quien sustanció y resolvió el proceso de reclamación, y ostentaría de competencia -según prevén los arts. 9 y 11 del Código Procesal Civil (CPC)-, además de tener esa facultad coercitiva por medio de la fuerza pública para el cumplimiento de las decisiones asumidas; descuido que derivó en su desprotección judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Mostrando 14 de 66 parrafos.