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0842/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0842/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S1 Sucre, 25 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35635-2020-72-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 18 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Zorrilla Plata en representación sin mandato de Sixto Contreras Quispe contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por el lapso de treinta días atendiendo la solicitud del Ministerio Público, señalando al efecto audiencia de cesación a la detención preventiva para el 14 de febrero de igual año; posteriormente, por razones de jurisdicción el mismo fue remitido a Sipe Sipe, una vez presentada la acusación formal, el proceso fue a radicar en el Juzgado de Sentencia Penal de Vinto del referido departamento; ante el cual, solicitó la cesación de la medida cautelar de ultima ratio, la misma que fue negada; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra el Auto que rechazo la cesación; mismo que, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de mencionado departamento, que confirmó la decisión del a quo, con el argumento de que el art. 239.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, no sería aplicable, ya que aún sigue vigente la -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- y que debía desvirtuar los riesgos procesales, en grave desconocimiento de la Ley 1173 y negándose a aplicar la misma, prolongando su detención preventiva por más de ocho meses, convalidando el actuar del Juez de Sentencia Penal de Vinto del departamento de Cochabamba; quien de igual forma, desconoce la norma que establece el plazo máximo para la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alego la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando su libertad y en audiencia pidió se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita una nueva resolución, concediendo la cesación de la detención preventiva sin ritualismos procesales y cumpliendo únicamente la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente el memorial de su acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, refirió que:

  1. a)Una de las finalidades de la Ley 1173 es evitar las detenciones preventivas prolongadas y de forma indefinida; es así que, el art. 239.2 del CPP, modificado por la referida Ley, establece de forma imperativa no potestativa, que las medidas cautelares cesaran cuando la duración de la detención preventiva exceda el plazo fijado para su cumplimiento, siempre y cuando el fiscal pida su ampliación entre otras;
  2. b)En los casos previstos en el art. 239.2 y 6 del CPP señala que el Juez o Tribunal aplicaran las medidas cautelares que correspondan y que se encuentran establecidas en el art. 231 bis de la Norma Adjetiva Penal, siendo claras las normas, las mismas solo deben cumplirse, por ello cuando haya vencido el plazo de la detención preventiva debe aplicarse medidas cautelares, lo cual es idóneamente aplicable a su caso;
  3. c)Se trata de un hecho de supuesto delito de narcotráfico, en el cual ya se pasó la etapa investigativa, tal vez la detención sería viable en una etapa preparatoria, donde existen actos investigativos; empero, en su caso no se entiende cual la necesidad de mantener la detención preventiva ya que no existen pericias, investigaciones y pruebas que deban realizarse; puesto que, ya se encuentra privado de libertad por más de nueve meses; se refiere al cuerpo del delito, pero la sustancia ilícita ya fue incinerada, no habiendo manera de alterarla, ni de obstaculizar la investigación puesto que el caso ya se encuentra con acusación; y,
  4. d)Al no existir justificación para mantener la detención preventiva, debe darse cumplimento a la finalidad de la Ley 1173, siendo la misma expresa, clara y taxativa; y, cualquier interpretación debe ser de acuerdo al art. 7 del CPP; es decir que, en caso de duda siempre deberá aplicarse lo más favorable al imputado.

Por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada- emita una nueva resolución, concediendo la cesación de la detención preventiva sin ritualismos procesales y cumpliendo únicamente la ley.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 15 y vta., señalo que:

  1. 1)El ahora accionante ingresa en imprecisiones y absoluta carencia de fundamentación e identificación de los agravios dentro la naturaleza de la acción extraordinaria, sin que exista claridad alguna de lo que pretende;
  2. 2)El art. 398 del CPP, determina que los Tribunales de alzada deben circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; por lo que, este Tribunal fundamentó de acuerdo al art. 124 de referida Norma Adjetiva Penal, explicando de forma clara los alcances del art. 239.2 del CPP, estableciendo que el solo vencimiento del plazo de la detención preventiva no implica la inmediata libertad del acusado;
  3. 3)Si bien este plazo es impuesto a solicitud del Ministerio Público, para la averiguación de la verdad, el mismo debe previamente pronunciarse sobre la necesidad o no de la prolongación de la detención preventiva y en base a ello el Juez cautelar emitir su resolución; lo cual, no aconteció en el caso;
  4. 4)En un anterior recurso de apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 14 de julio de 2020; en el cual, ya se pronunció sobre este punto, señalando que, no era posible invocar en esa instancia la aplicación del art. 239.2 de la Norma Adjetiva Penal, relativo al control de duración de la detención preventiva, para la realización de actos investigativos encaminados a la emisión del requerimiento conclusivo, mismo que no podía equipararse al plazo de duración de la detención preventiva, haciendo además una puntualización del art. 235 ter -se entiende del CPP-; y,
  5. 5)La defensa no cuestionó el referido Auto de Vista; el cual, no es susceptible de revisión por un Tribunal inferior, ni por otro de la misma jerarquía y en la nueva solicitud de cesación a la detención preventiva con el mismo alegato, el recurrente pretende se aplique la cesación de la medida cautelar de forma automática, sin cumplir el deber de una argumentación clara y concreta y menos aportó ningún elemento de convicción; asimismo, el Tribunal a quo ha sostenido la persistencia de los riesgos procesales que dieron origen a su detención preventiva desde el auto de aplicación de la detención preventiva.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 18 a 22, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 9 de septiembre de 2020 y ordenó que la autoridad ahora demandada, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la Resolución de garantías, emita nueva resolución de acuerdo a los lineamientos desarrollados en el fallo; expresando los siguientes fundamentos:

  1. i)El motivo del rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, planteada al amparo del art. 239.2 -no refiere norma-, fue porque esa situación supuestamente ya habría sido resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista de 14 de julio de 2020 ; sin embargo, de la revisión de antecedentes y del mismo Auto mencionado, se advierte que ello no es evidente, ya que el referido Auto de forma clara y concreta en su parte pertinente señala que: "...La audiencia se desarrolló el 3 de marzo de 2020 y fue programada a raíz de la petición de cesación a la detención preventiva amparada en el Art. 239 núm.
  2. 1)del CPP, si esto es así pretender invocar ahora en esta instancia se aplique el Núm.
  3. 2)del Art. 239 procesal relativo al control de duración de la detención preventiva, es un extremo estaba encaminada a demostrar que hasta ese momento que no es posible, toda vez que no es parte de la resolución cuestionada y si bien es cierto que la fundamentación fáctica en la audiencia de instancia se hizo referencia a este extremo no se habría presentado requerimiento conclusivo alguno, pese a que habrían transcurrido 30 días otorgados por el mismo, tratándose de un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, no se hizo referencia a la necesidad de efectuar revisión de la situación jurídica respecto al cumplimiento del plazo de duración de la detención preventiva... En consecuencia este Tribunal no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron parte del debate de la audiencia de instancia y por ende no fueron incluidas en la resolución de la autoridad jurisdiccional de instancia, obrar de esa manera generaría que se estaría obrando una incongruencia externa, desconociéndose cuales son los propios límites de la competencia del Tribunal...(...)" (sic);
  4. ii)Tomando en cuenta esos fundamentos expresados en el Auto de Vista de 14 de julio de 2020; se tiene que, respecto a la cesación de la detención preventiva por el supuesto de art. 239.2 del CPP, no fue resuelto conforme lo advirtió la autoridad ahora demandada, incurriendo en incongruencia sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto en el Auto de Vista ahora cuestionado, lo que implica vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al existir una contradicción respecto a la conminatoria y la existencia o no de la necesidad de ampliación del término de la restricción de libertad;
  5. iii)Conforme al Acta de cesación a la detención preventiva de 3 de marzo de 2020, que cursa en el legajo procesal a (fs. 8); se tiene que, el Ministerio Público, en audiencia solicitó la ampliación de la detención preventiva por treinta días más dentro la presente investigación, misma que fue considerada y aceptada en audiencia oral, advirtiéndose que al vencimiento de dicho plazo, el fiscal deberá presentar obligatoriamente el requerimiento conclusivo, según considere conveniente;
  6. iv)La vulneración al principio de congruencia también se ve reflejada en los argumentos expresados por la autoridad ahora demandada, al no estar conforme los actuados procesales relevantes del proceso, existiendo error en los datos fundados para llegar a una determinación concreta; por cuanto, se ha sostenido que para el cumplimiento del término del plazo de restricción de libertad se debe realizar la conminatoria respectiva al fiscal para que dicha autoridad se pronuncie sobre la necesidad o no de ampliar la medida; no obstante, en el presente caso de antecedentes se tiene que dicha actuación fue cumplida; y,
  7. v)Si bien es cierto que el criterio de la Vocal ahora demandada, es que la defensa no habría tenido la capacidad de identificar agravios de forma clara y concreta; se debe advertir que, el recurso de apelación fue en apego al art. 239.2 del CPP; consecuentemente, este Tribunal de garantías determina dar merito a la acción de libertad, específicamente con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 27, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 56; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de audiencia pública de resolución de apelación de medida cautelar de 9 de septiembre de 2020, celebrada dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público, contra Sixto Contreras Quispe -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; apelación incidental interpuesta contra el Auto de 21 de agosto de 2020, pronunciado por el Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba; impugnación sustanciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento.

II.1.1. De la referida acta se tiene que el ahora peticionante de tutela a través de su abogado, señaló que:

  1. a)Interpuso el recurso de apelación contra la resolución emitida por el a quo; toda vez que, por Auto de 13 de enero de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por el plazo de treinta días, a solicitud del Ministerio Público; sin embargo, a la fecha estuviese detenido más de nueve meses, sin que se haya realizado una valoración de la prueba presentada y siendo que el art. 239.2 del CPP, establece que las medidas cautelares cesaran cuando se haya vencido el plazo dispuesto, y en su caso ya existe acusación formal; y,
  2. b)Se presentó documentación relativa a la familia, domicilio y trabajo, no existe ningún riesgo procesal de obstaculización, puesto que la sustancia controlada ya fue incinerada, estando el proceso en fase de juicio oral; solicitando se revoque el Auto apelado, y se disponga su cesación de la detención preventiva bajo la imposición de medidas sustitutivas, como ser una fianza de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), todo ello en consideración de la Ley 1173.

II.1.2. En la misma audiencia de apelación de medida cautelar, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2020, declarando improcedente el recurso de apelación y confirmando el Auto de 21 de agosto de 2020; bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La Resolución de 21 de agosto de 2020, efectivamente desestimó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, argumentando que aun subsistía los peligros procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; 235.2 del CPP; sobre los cuales, la defensa no habría acreditado ningún elemento de prueba que haga ver que dichos fundamentos fueron rebatidos;
  2. 2)La referida resolución también expresa que, la previsión contenida en el art. 239.2 de la Norma Adjetiva Penal, sobre la duración de la detención preventiva no puede equipararse al plazo de duración de detención preventiva, existiendo esa confusión en el planteamiento del abogado defensor;
  3. 3)En relación a esa observación efectuada por la Jueza a quo; se advierte que, efectivamente el tema de la duración de la detención preventiva ya fue objeto de análisis por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 14 de julio de 2020, que señalo: "´ahora bien resulta necesario hacer notar que el trámite del proceso seguido a Sixto Contreras Quispe se enmarca en el procedimiento especial denominado inmediato para delitos flagrantes, en virtud a ello a petición fiscal se otorgó el plazo de 30 días, dentro el marco del Art. 393 ter núm. 2 del CPP vale decir para la realización de actos de investigación o recuperación de evidencias complementarias, encaminadas a la emisión de requerimiento conclusivo que no puede equipararse al plazo de duración de la detención preventiva como erróneamente afirma el abogado defensor, confundiendo ambos plazos..´esta aclaración realizado por un Tribunal de alzada en fecha anterior que no ha sido cuestionada por las partes, el abogado defensor sigue sosteniendo el mismo argumento, deberá estarse a esa resolución aclaratoria del Tribunal de Alzada, como también al Auto impugnado" (sic);
  4. 4)Adicionalmente cabe aclarar que, la aplicación de la medida cautelar impuesta por el Juez de primera instancia por una plazo de treinta días, no necesariamente importa que ante el cumplimiento opera automáticamente la cesación de la detención preventiva; por cuanto, en función a una interpretación conjunta de la norma procesal penal, está el art. 233 que tiene relación con el art. 235 ter, como también la Disposición Decima Segunda de la Ley 1173, señala que, ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, la autoridad judicial conminará al fiscal a objeto de que se pronuncie sobre la necesidad o no de ampliar la misma; empero, en el presente caso la defensa no realizó referencia alguna sobre esta actuación, o si la autoridad fiscal ya se pronunció o no sobre dicha ampliación, en consecuencia, mal puede pretender acceder a la cesación de la detención preventiva de manera automática, haciendo una revisión sesgada del art. 239.2 del CPP; y,
  5. 5)Asimismo, la afirmación expresada por el abogado defensor de que no concurrirían los riesgos procesales, no es evidente, pues del texto del Auto impugnado se advierte la afirmación categórica realizada por la autoridad jurisdiccional sobre la subsistencia de los peligros procesales de los arts. 234 inc. 1, 2 y 7; y, 235.2 de la Norma Adjetiva Penal, consiguientemente es deber de la defensa observar de manera conjunta las disposiciones procesales; sin que ello signifique, atentar su derecho a la cesación de la detención preventiva dentro del marco de la Ley 1970; por lo que, al no haber argumentado el recurrente de qué manera se hubiese incurrido en alguna inobservancia procesal, menos de expresar sus agravios claros y concretos, o la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, no se encuentra mérito al recurso de apelación (fs. 12 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alego la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, la Vocal ahora demandada al emitir el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2020, declaró improcedente su recurso de apelación planteado contra el Auto de 21 de agosto de igual año, que rechazó su cesación de la detención preventiva solicitada en base al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, con el argumento de que dicha normativa no sería aplicable, que aún sigue vigente la Ley 1970 y que debía desvirtuar los riesgos procesales, en grave desconocimiento de la Ley 1173 y negándose a aplicar la misma, prolongando su detención preventiva por más de ocho meses.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos; mediante los cuales, resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, la cual es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos; que si bien, tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual, conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019

El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; la cual, incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP, relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

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