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TCP

0842/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0842/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2022-S4 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43008-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 118/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 99 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Guillermo Torrez Gómez Ortega y María Noemy Villagomez de Torrez contra Carmen Del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 54 a 57; y, de subsanación de 28 de abril de igual año (fs. 62 a 64); los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 1994, junto a la Constructora Técnica & CONTECO S.A., suscribieron contrato de préstamo de dinero con el Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.), con el plazo de sesenta meses para su devolución, computables a partir de su desembolso; posteriormente, dicha entidad crediticia ya en liquidación, mediante demanda de 24 de julio de 1995, interpuso proceso ejecutivo en su contra, adjuntado al efecto comprobante de desembolso "...pese a ser parte integrante del título ejecutivo, sin embargo, y a pesar de no contar con dicho comprobante, se emitió Auto Intimatorio y posterior Sentencia declarando probada la demanda..." (sic), actuado que les fue notificado mediante edictos, a pesar de contar en su momento con domicilio real, en el cual debía realizarse dicha comunicación.

Conforme a los antecedentes fácticos y procesales referidos, interpusieron incidente de nulidad de obrados en consideración a la denuncia de violación al derecho de defensa, resuelto a través del Auto Interlocutorio 212/09 de 4 de junio de 2009; por el cual, se declaró la invalidez de la indicada notificación, en cuya base fue saneado el trámite y se emitió el Auto Intimatorio 141/2010 de 22 de mayo; empero, cuando la obligación se encontraba ya prescrita, conforme lo establecido en el art. 1492 del Código Civil (CC); por ello, dedujeron excepciones de falta de personería en el representante del ejecutante y de prescripción, declaradas improbadas mediante la Sentencia 6/2018 de 3 de enero, que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 164/2020 de 13 de marzo, que la confirmó; empero, fundamentando e interpretando erróneamente la norma sustantiva mencionada, olvidando que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce en el tiempo que la ley establece.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación e interpretación de la norma, sin realizar cita alguna de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 164/2020, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas, emitan uno nuevo, considerando los agravios y cargos expuestos en los antecedentes procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 98 vta., presentes los accionantes, el abogado apoderado del tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna sobre la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 73 a 75 vta., argumentaron lo siguiente:

  1. a)La jurisdicción constitucional, está impedida de ingresar a revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción "común";
  2. b)En ningún momento, los accionantes explicaron por qué la labor interpretativa resultó ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, menos identificó las reglas omitidas en tal circunstancia; y,
  3. c)No se alegó como fundamento de la decisión, retroactividad o irretroactividad de las prerrogativas constitucionales para concluir "...sobre la naturaleza del acreedor o el origen de la obligación, por ende, dicho argumentos -reclamos- efectivamente no guardan coherencia con los fundamentos y argumentos del debate..." (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco Central de Bolivia (BCB), a través de informe presentado por los apoderados de la misma el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 84 a 93 vta., alegó que:

  1. 1)Concedió préstamo de $us31 000.- (treinta y un mil dólares estadounidenses) a los ahora impetrantes de tutela, quienes a la vez se constituyeron en garantes solidarios, mancomunados e indivisibles de tal crédito, dinero que nunca dejó de cobrar como derecho; por ende, no puede operar en el caso prescripción alguna;
  2. 2)Observando el principio de verdad material, en su momento se notificó a los demandantes tutela con la demanda ejecutiva, auto intimatorio y sentencia; y,
  3. 3)La subrogación legal de acreencias realizadas a favor del BCB, por parte del Banco Sur S.A., fue adquirida en calidad de deuda a favor del Estado; por tanto, no es posible aplicar la prescripción en el caso concreto.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 99 a 104 vta., denegó la tutela solicitada; bajo las siguientes justificaciones:

  1. i)Las reglas de la prescripción general, tiene sustento en "...La ausencia de actividad, la actividad fallida, esto es muy importante, porque la actividad fallida es también responsabilidad y el acto anulatorio o el acto de quebrantamiento prescriptivo o que interrumpe la prescripción..." (sic); y,
  2. ii)Si la tesis de los impetrantes de tutela "...fuese la inexistencia producto de la retrotracción de actos procesales de todo lo sucedido, es razón suficiente para que se aplique la prescripción, esta tesis no halla sujeción en el razonamiento de este Tribunal de Garantías, porque el demandante en Sede Civil postuló su demanda ejecutiva, misma que tuvo tramitación, tramitación que tuvo una Sentencia, misma que fue notificada erradamente, pero notificada a fin, lo que demuestra que el elemento subjetivo al que hace referencia el Auto Supremo expuesto por las Autoridades accionadas o el elemento vertedero de material de la inactividad no ha sido cumplido y por lo tanto, existe ánimo de ejecución, ánimo de cumplimiento de la obligación y por lo tanto, la Resolución del Tribunal de Apelación ha sido en su momento absolutamente correcto..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 212/09 de 4 de junio de 2009, emitido en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A., contra José Guillermo Torrez Gómez Ortega y María Noemí Villagomez de Torrez -hoy accionantes-, se anuló obrados "...hasta fs. 42 inclusive debiendo la parte ejecutante adecuar su demanda y cumplir con lo previsto por el art. 327 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil en legal forma a efectos de evitar proseguir el proceso con incongruencias innecesarias..." (sic [fs. 23 a 24 vta.]).

II.2. Cursa Auto Intimatorio 141/2010 de 22 de mayo; por el cual. se ordenó a los impetrantes de tutela, el pago a tercer día de $us31 000.-, más los intereses convencionales a favor de la entidad crediticia precitada; por ello, los mismos opusieron excepciones de falta de personería en el representante de la entidad ejecutante y prescripción, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2013 (fs. 28 y vta.; y, 30 y vta.).

II.3. A través de Sentencia 6/2018 de 3 de enero, se declaró probada la indicada demanda ejecutiva planteada por el Banco Sur S.A. La Paz "...en calidad de Liquidador Regional del Banco Sur S.A., actualmente como cesionario el Ministerio de Economía y Finanzas y Tesoro General de la Nación..." (sic), e improbadas las excepciones referidas en la Conclusión que antecede (fs. 46 a 49 vta.).

II.4. Por Auto de Vista 164/2020 de 13 de marzo, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, confirmaron la Resolución de primera instancia precitada; con la siguiente fundamentación:

  1. a)La Resolución impugnada, de forma motivada y fundamentada precisó que la prescripción extintiva, requiere la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la innovación del interesado, lineamiento dispuesto y precisado en el ;
  2. b)Es evidente, "...que la citación edictal fue anulada a instancias de José Guillermo Torrez en representación de CONTECO mediante Resolución No. 212/2009 de fecha 4 de junio d 2009 cuando ya se había ingresado a la fase de ejecución y el proceso había tenido una tramitación de más de 14 años, empero ello no enerva que no existió inercia, la acción ejecutiva fue presentada el 24 de julio de 1995..." (sic); y,
  3. c)Respecto al tema de no haberse demandado inicialmente a los solicitantes de tutela, "...extremo que no ha sido observado al asumir defensa por la parte recurrente por tanto ha convalidado el reclamo efectuado..." (sic [fs. 70 a 72]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación e interpretación de la norma; en razón a que, los Vocales demandados, desestimaron el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que ordenó el pago de una deuda prescrita, fundamentando e interpretando erróneamente la norma sustantiva civil y olvidando que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce en el tiempo que la ley establece. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Al respecto la , argumentó que: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

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