Volver a sentencias
TCP

0843/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0843/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33619-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 030/2020 de 3 de marzo, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Núñez Soliz en representación de Pedro Alberto Leroy Loaiza San Martin contra Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de enero y 12 de febrero de 2020, cursantes de fs. 31 a 35 vta., y 61 a 63 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Álvaro Cahuaya Colquehuanca, Eloy Villca Colquehuanca y Javier Cahuaya Colquehuanca, mismo que ya cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada, presentó incidente de calidad de bienes en virtud al art. 255.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demostrándose que el ómnibus con placa de control 2290-CZT, que fue incautado, fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y se desconocía el origen ilícito del mismo o su utilización como objeto del delito, justificándose su origen legal. A raíz de ello, se emitió la Resolución 169/2017 de 30 de marzo, mediante la cual, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, declaró fundado dicho incidente, nombrando en calidad de depositario a su representante hasta que concluya el acto procesal del referido bien, disponiendo la devolución del mismo.

En virtud a dicho fallo, se solicitó de manera constante a la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), la entrega del motorizado; sin embargo, con el argumento de que faltarían varios requisitos formales, y la existencia de un recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, se pospuso la devolución de dicho bien, debiendo tenerse presente que la Resolución 169/2017, quedó ejecutoriada tras la emisión del Auto de Vista 05/2018, que confirmó el fallo de primera instancia.

En la Sentencia 423/2017 de 10 octubre, no se ordenó pena accesoria contra el ómnibus de su propiedad, pues se demostró que no conocía la actividad ilegal en la que se utilizó ese bien, por lo que, el 12 de junio de 2018, se presentó un memorial al Juez de la causa, solicitando que se aclare la devolución del bien, al mismo tiempo DIRCABI, pidió la confiscación del motorizado; sin embargo, la autoridad mencionada a través de la Resolución 309/2018 de 17 de julio, dispuso la devolución definitiva del bien a su propietario, al no haberse impetrado la confiscación en la etapa procesal correspondiente; contra dicho fallo, DIRCABI, planteó apelación incidental misma que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz no respondieron a los puntos de apelación planteados, referentes al incumplimiento de presupuestos para hacer viable el incidente de calidad de bienes con anterioridad a la Sentencia condenatoria de procedimiento abreviado y la aplicación retroactiva de la Ley 913, puesto que debía aplicarse automáticamente la misma considerando que el hecho ocurrió el 22 de septiembre de 2016. El Auto de Vista 101/2019 de 25 de marzo, que revocó la Resolución 309/2018, solo se pronunció con relación al Jueza de primera instancia, indicando que en Sentencia debió haberse definido la situación del motorizado y que está ya no tendría competencia para conocer su solicitud pues el proceso ya concluyó, haciendo ver que el vehículo ya hubiera sido entregado en forma definitiva, pero contradictoriamente desconoce la posición del Juez mencionado al señalar que el bien fue entregado de forma provisional; por lo que, dicho fallo carece de una debida fundamentación e incumplió el art. 398 del CPP, pues se dejó en incertidumbre a las partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y "seguridad jurídica"; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 101/2019 de 25 de marzo, así como el Auto complementario de 21 de octubre de 2019, disponiendo que se emita una nueva resolución de forma fundamentada, clara y motivada que resuelva el fondo de las cuestiones planteadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 84 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, se ratificó en el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma, precisó que, los Vocales demandados, lesionaron sus derechos debido proceso cuando señalaron que al haberse dictado Sentencia persiste la caducidad en cuanto a la confiscación del bien; empero, de forma contradictoria, indicaron que la Jueza a quo no debió conocer la devolución definitiva; sin embargo, revocaron la Resolución de primera instancia, ordenando que el incidentista adecue sus pretensiones conforme a procedimiento y de acuerdo a los datos del proceso, mandando a pedir la confiscación o devolución del bien a la autoridad pertinente pero no señala quién sería esa autoridad dejándoles en la nebulosa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 78 a 83 vta., alegó que:

  1. a)El Auto de Vista 101/2019 de 25 de marzo, fue pronunciado con la debida fundamentación tanto fáctica como jurídica;
  2. b)La Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, emitió la Resolución 309/2018 de 17 de julio en ejecución de autos y no existe fundamento jurídico para la devolución del vehículo, cuando ya existía la Resolución 169/2017 de 30 de marzo;
  3. c)El accionante señaló que los puntos expuestos en el recurso de apelación plateado por DIRCABI no fueron contestados, al respecto, quien tiene legitimación para realizar dicho reclamo es precisamente la institución apelante; empero, es menester hacer notar que todos los fundamentos expuestos por dicha entidad fueron absueltos en el Auto de Vista precitado, de lo contrario se hubiera solicitado alguna complementación;
  4. d)El peticionante de tutela se está atribuyendo derechos y deberes de DIRCABI, al mencionar que el Auto de Vista 101/2019 no habría tomado en cuenta los puntos impugnados, aspectos que no pueden justificarse jurídicamente para interponer una acción de amparo constitucional;
  5. e)Se señaló que la Resolución impugnada, sólo se habría pronunciado en relación a que la Jueza a quo no podía conocer la solicitud de devolución y no así en relación a la irretroactividad de la ley; sobre este punto, es necesario puntualizar que quien debió pedir aclaración complementación y enmienda es DIRCABI y no así la parte accionante, debe considerarse que en el Considerando III, se hizo alusión a este punto estableciendo que DIRCABI no es sujeto procesal propiamente dicho;
  6. f)El solicitante de tutela pretende utilizar esta acción tutelar como una instancia más para revertir una Resolución dictada en un proceso ordinario, aspecto que no puede ser conocido por un Tribunal de garantías, porque el razonamiento expresado por los jueces ordinarios, debe su independencia por el principio de legalidad, así lo dispone la ;
  7. g)Conforme a la , cabe recordarle al accionante que las pruebas ya fueron debatidas en primera instancia y en grado de apelación se debe fundamentar cual es el agravio sufrido y en base a ello el Tribunal de alzada debe pronunciarse, no pudiendo ir más allá por imperio del art. 398 del CPP, lo que se pretende a través de esta acción de defensa es que se valoren aspectos que solo son de competencia de los jueces ordinarios; y,
  8. h)No se puede realizar una nueva valoración, de lo contario se quebrantaría el principio de interpretación de legalidad ordinaria. En el Auto de Vista que emitió no existe falta de fundamentación que afecte el debido proceso, pues utilizó las reglas de la sana crítica al momento de efectuar la contrastación de los argumentos expuestos en grado de apelación, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no elevó informe ni se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 71.

I.2.3. Intervención de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados

Víctor Hugo Peralta Medina y Hugo Saúl Gutiérrez León, en representación de DIRCABI, en audiencia, alegaron que:

  1. 1)El accionante no cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad, considerando que la acción tutelar, fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de no agotar los mecanismos intraprocesales para hacer valer sus derechos, puesto que, ante la supuesta resolución adversa debió interponer recurso de casación;
  2. 2)El prenombrado alega desconocimiento del ilícito que se habría cometido con el ómnibus con placa de control 2290 CZT; sin embargo, en el mismo se encontró 27 kilos con 280 gramos de cocaína en estado sólido, transportados en un espacio acondicionado, por tal motivo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 253 -no establece de que norma- y la modificación introducida por el art. 53 de la Ley 913 se procedió a la incautación del bien cumpliendo el procedimiento establecido; y,
  3. 3)No se está pretendiendo negar un delito, el caso trata del manejo de los bienes que fueron relacionados con la comisión de un hecho delictivo de la Ley 1008; en ese sentido, no es menos cierto que existe una sentencia que dispuso la confiscación; sin embargo, esta no tiene calidad de cosa juzgada, entonces lo que debe entender la parte peticionante de tutela es que el momento para interponer un incidente de calidad de bienes es incluso en ejecución de sentencia, entonces ese mecanismo se dará en la jurisdicción constitucional u ordinaria, por lo que debe denegarse la tutela.
I.2.4. Resolución

Mostrando 27 de 132 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de diciembre de 20200843/2020-S1Fuente oficial