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TCP

0843/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0843/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2021-S3 Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 37402-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 168/2020 de 24 de septiembre cursante de fs. 184 a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelino Lazo Alanoca, Olimpio Choquetanga Mamani y Brígida Choque Arias en representación legal de la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de agosto y 3 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 101 a 127 y 132 a 135, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La entonces Honorable Alcaldía Municipal, ahora Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, por Ordenanza Municipal (OM) 101/80 de 27 de mayo de 1980, por causa de necesidad y utilidad pública decidió expropiar el bien inmueble ubicado en la zona Alto Villa Copacabana "Jachacollo" del citado departamento, con una superficie de 98 403 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Partida 92, fs. 92 del Libro "D" de 9 de enero de 1976, que adquirieron mediante compra-venta legítima, adjudicándoles en compensación doscientos cincuenta lotes de terreno, con una superficie de 51 000 m2 en la urbanización Huayna Potosí de la ciudad de El Alto del referido departamento, mediante Escritura Pública "241/80"; empero, dicha compensación no se pudo efectivizar, ya que esos predios reconocían una hipoteca de "2.872.176 $" a favor de los comunarios de Villa Ingenio, conforme los Informes D.A.J. 615/97 -de 31 de octubre- y D.A.J. 050/97 de 12 de marzo, ambos de 1997. Sin embargo, a fin de que sus afiliados pudieran contar con un terreno propio acordaron con los mencionados comunarios hacerse cargo de la deuda y pagar el precio de la hipoteca; en ese entendido, tomando en cuenta que nunca se efectuó una compensación real por haberse entregado terrenos que pertenecían a otras personas y sobre los cuales pesaba una hipoteca considerable, se acuerda la entrega de terrenos a ser compensados en otra zona, haciéndose notar que "...no es que la asociación acepte la compensación de Huayna potosí sino que con el fin de concluir este proceso es que se llega a este acuerdo..." (sic), determinándose que la extensión de los lotes de terreno a ser compensados deberán ser el saldo de 51 000 m2, de lo contrario se demandará la compensación del total de la superficie expropiada, debiendo el "CIM" establecer los lugares y extensiones de los terrenos de reubicación, así como el registro en DD.RR. a efectos de proceder a redactar el proyecto de resolución municipal que autorice tal reubicación y la minuta de transferencia correspondiente.

El 14 de marzo de 1997, se estableció una posibilidad de reubicación en el sector de "las nieves" donde el GAM de La Paz tendría registrado una propiedad de 140 hectáreas, bajo Partida 0121168 (Informe UBM N-024/97); por lo que, el "...responsable de proyecto urbano..." (sic) propuso cuatro sectores como alternativa de solución (Informe UPU N-043/99); a cuyo efecto se dictó la Resolución Municipal 0654 de 16 de diciembre de 1998, disponiendo la aprobación de la planimetría de: sector "A" ubicado entre la Remodelación Caja Ferroviaria y Aires de Rio Choqueyapu con setenta y cinco lotes; Sector "B" ubicado entre la Remodelación Cristo Rey y la Urbanización Limanipata con treinta y un lotes; Sector "C" ubicado en la Remodelación Villa Las Nieves junto a la avenida Periférica con cincuenta lotes; y, Sector "D" ubicado "encima" de la urbanización Plan Autopista con ciento veintiocho lotes; así como, la presentación de las listas de los adjudicatarios a objeto de la elaboración de las escrituras públicas de transferencia, hecho que nunca se efectivizó, a pesar de la emisión del Informe "10/01/01" que recomienda dar cumplimiento a la Resolución Municipal "054/98"; no obstante, tras minuciosos estudios se emitió la OM G.M.L.P. 002/2002 de 8 de febrero, que reglamenta el procedimiento correspondiente hasta la entrega de las minutas de transferencia conforme los arts. "6" y "13" de la Ley Orgánica de Municipalidades que faculta al Concejo Municipal autorizar la adquisición de bienes inmuebles y tramitar ante el Órgano Legislativo la enajenación y otros actos que afecten el patrimonio de la municipalidad.

El GAM de La Paz, dando cumplimiento a la OM G.M.L.P. 002/2002 mediante OF. GMLP. DESP. N 1837/02 de fecha 18 de noviembre de 2002, emitió disposición legal sobre la transferencia de bienes inmuebles a favor de los adjudicatarios que fueron beneficiados como emergencia de distintas situaciones, en su caso reubicación por compensación, disposición que fue enviada a la Presidencia del entonces Honorable Congreso Nacional de la República de Bolivia para su tratamiento que fue objeto de revisión en distintas comisiones de la Cámara de Senadores como Proyecto de Ley COM. 060/06-07 y Ministerio de la Presidencia, Viceministerio de la Presidencia, Viceministerio de Descentralización Dirección General de Políticas Municipales como '"PROYECTO DE LEY EN CONSULTA Na 876/2006-2007"' (sic), el cual fue remitido con respuestas a la Comisión de Hacienda para su prosecución y fiel cumplimiento; sin embargo, a pesar que el 18 de marzo de 2008, fue devuelto bajo el Cite: CHPEC 124/08-09 de 18 de marzo de 2008, emitido por la entonces Presidencia de la Comisión de Hacienda Política Económica Crediticia de la Honorable Cámara de Senadores el Proyecto de Ley COM. 060/06-07, que autoriza al GAM de La Paz la enajenación de los lotes de terrenos ubicados en el sector "...las nieves de la zona de achachicala..." (sic) de propiedad municipal a favor de la Asociación de Vendedores de Lotería Nacional, desde dicha fecha la referida entidad edil "DETUVO Y RETUVO EL 'PROYECTO DE LEY COM N° 060/06-07..."' (sic), pese a los reiterados reclamos, limitándose a emitir otras Ordenanzas Municipales G.M.L.P. 092/2010, G.M.L.P. 033/2010, ambas de 26 de marzo y 667/2013 de 10 de enero de 2014, informes, acuerdos y otros actuados que no satisfacen sus demandas; no obstante, a que tales ordenamientos administrativos son de cumplimiento obligatorio, correspondiendo conducirse a una solución viable y objetiva y hacer efectiva una compensación real por la expropiación realizada; empero, habiéndose solicitado constantemente el cumplimiento de la OM G.M.L.P. 002/2002, se emitió la Instrucción Ejecutiva SGN.N.444/2006 de 28 de abril, solicitando informe escrito "N:201/06" respecto al retraso en la reubicación y los resultados del proyecto de regularización del derecho de propiedad urbana de la zona Alto Achachicala. Posteriormente, se emitió la OM G.M.L.P. 033/2010 -de 26 marzo-, que aprobó la estructura de la indicada zona conformada por doce sectores y en su "...Art.QUINTO el ejecutivo municipal el tratamiento que se habría dado a este proyecto se habría dado es este proyecto de minuta de comunicación" (sic); sin embargo, conforme al Informe GAB/ARCH-RES 084/2016 de 2 de diciembre, se señala que el Informe INT.-SCGIA 05/2015/CSJ-04 de 19 de febrero de 2015, no fue tratado en sesión del Concejo Municipal, ya que los responsables del proyecto de comunicación ya no desempeñaban funciones en ese órgano municipal, a pesar que el citado informe hace alusión a todos los "Ordenamientos Municipales" a favor de la Asociación a la que ahora representan, y más aún que dicha Minuta de Comunicación recomienda al Alcalde Municipal dar cumplimiento a las Ordenanzas Municipales G.M.L.P. 002/2002, G.A.M.L.P 667/2013 y Resolución Municipal 0654, referente a los adjudicatarios.

Por lo argumentado, acudieron y denunciaron tales hechos al Ministerio de Justicia, el cual remitió el caso ante el Defensor del Pueblo, disponiéndose la elaboración de un informe al GAM de La Paz, que fue respondido el 25 de junio de 2018, el cual sin realizar un análisis integral de todos los actuados y hechos irregulares en el proceso de compensación donde pesa una hipoteca y el haber dispuesto terrenos que no le pertenecían, después de transcurrir treinta y nueve años de iniciado el proceso de expropiación en 1980, refieren que las ordenanzas municipales se encuentran plenamente vigentes, pero se estarían solicitando la abrogación y derogación de las mismas, bajo el pretexto de que no existe obligación pendiente, indicando que ya se habrían compensado con terrenos, sin tomar en cuenta que muchos socios viven desde 1998 en la zona de Achachicala a partir de la entrega pública de los terrenos de reubicación de forma física, donde realizaron inversión económica en el levantamiento de las ciento cuarenta hectáreas de propiedad municipal y vienen precautelando el lugar contra avasalladores enfrentando procesos al no tener el derecho propietario que se comprometió la entidad accionada a entregar a cada socio, vulnerando su derecho a la vivienda, incumpliendo sus funciones y sus propias resoluciones, siendo el acto identificado como ilegal el que omitió valorar tanto intelectiva como descriptiva la prueba, que generó la errónea conclusión "...VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA FALTA ADMINISTRATIVA" (sic), vulnerándose el principio de legalidad, siendo el "limite penal" para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho si no está descrito como figura delictiva, existiendo la prohibición de sancionar por interpretación o tipicidad grosera errada de la norma; por lo que, se lesionaron sus derechos a la defensa a un recurso efectivo, al "principio" de tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la personalidad, a no ser discriminado y a la dignidad.

Refiere que, el GAM de La Paz incumplió con la efectiva posesión y entrega de minutas y de los terrenos comprometidos dispuestos en su oportunidad; por lo cual, habiendo acudido ante el Órgano Legislativo, siendo que el mismo "...no tiene fuerza ejecutiva de solución, ya que solo se circunscriben a dar respuestas administrativas que no determinan el derecho propietario de los adjudicatarios, acudimos ante vuestra autoridad con la finalidad de que se determine el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales de disposición y que se determine la Posesión de los adjudicatarios de la ASOCIAICON DE VENDEDORES DE LOTERIA NACIONAL..." (sic).

Finalmente señala que, existe un incumplimiento del Testimonio de Escritura de compra-venta "2/1976" expedido por la Notaria de Fe Pública 10 de la ciudad de La Paz, en favor de la Asociación a la que representan, las Ordenanzas Municipales 101/80, G.M.L.P. 092/2010 y G.M.L.P. 033/2010, que determinan dar cumplimiento a la entrega de los terrenos dados en compra venta y posterior adjudicación legal, vulnerando con ello sus derechos a la propiedad privada y una vida digna, el derecho a usar, gozar y disponer de la cosa, habiendo sido arbitrariamente privados de su propiedad por parte del GAM de La Paz, y notificados con respuesta de 10 de octubre de 2019 -última actuación- el 29 de noviembre del mismo año.

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