Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2021-S4 Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37572-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 126 de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 639 a 641, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Einar, Mario William, Ana María Jeanine y José Ronny todos de apellidos Bruun Amelunge, como herederos de Dorian Bruun Sciaroni contra Percy Fernández Añez, Alcalde titular, Angélica Sosa de Perovic, Alcaldesa interina, Franz Javier Sucre Guzmán, Presidente y Carlos Andrés Gallardo Ulloa, Secretario, ambos del Concejo Municipal; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 284 a 299, y, el de subsanación interpuesto el 14 de igual mes y año (fs. 302 a 303 vta.); los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre Dorian Bruun Sciaroni era dueño y legítimo propietario de un terreno urbano ubicado en la zona norte, denominado San León de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 16 966,27 m², debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 7.01.1.99.00058141 y cuenta con una tradición de dominio desde el 31 de julio de 1953; sobre tal derecho, su padre procedió a fraccionar dos lotes de terreno con superficie de 1 422,41 m² y 1 702,49 m², registrado en DD.RR; es así que, por Testimonio 3460/2020 de 3 de diciembre, acreditaron su condición de únicos herederos ab intestato sobre los bienes que dejó su padre a su fallecimiento, acreditando de esa forma su legitimación para interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, en clara afectación a su derecho propietario, las autoridades demandas emitieron las Leyes Autonómicas Municipales GAMSCS 200/2015 de 17 de diciembre y 500/2017 de 31 de enero, por los que, se declaró como bienes de dominio público municipal, las fracciones de los terrenos de propiedad de su padre antes mencionados; leyes ante las que presentaron recurso de control de legalidad desestimado por la Resolución Municipal 171/2019-2020 de 13 de agosto, por una supuesta extemporaneidad, negándose los demandados a abrogar las referidas leyes que afectaron su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, dado que, afectan con ello los terrenos inscritos a nombre de su padre, evitando con ello que hayan podido continuar con sus trámites para la obtención de planos de uso de suelo y de ubicación de las dos fracciones de terreno antes descritas, afectando además el debido proceso en su vertiente de motivación y sometimiento a la Constitución Política del Estado con relación a la resolución que resolvió su recurso de control de legalidad.
Estando acreditado su derecho propietario conforme se señaló, el 2009 su padre interpuso una demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario reivindicación y acción negatoria contra el Automóvil Club Boliviano, que había recibido de manera ilegal en comodato dichos terrenos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceso en el que se emitió Sentencia el 27 de diciembre de 2012, declarando probada su demanda y reconociendo el derecho propietario en favor de su difunto padre sobre la totalidad de los lotes en cuestión, decisión que además fue confirmada en segunda instancia y casación; procediéndose en dicho proceso a la ejecución de sentencia, en la que, se ordenó al referido Gobierno Municipal proceda a emitir el correspondiente plano de ubicación, incumpliendo con la citada orden; empero, tampoco hicieron conocer la existencia de las mencionadas leyes municipales; es así que, su padre siguió peregrinando a sus 95 años, con el fin de obtener los planos de ubicación y uso de suelo, acudiendo después de varios años a la Secretaria Municipal de Planificación del indicado ente municipal, donde le indicaron que previamente tenía que obtener un plano de registro topográfico; por lo que, presumiendo la buena fe de la administración pública, procedió a cumplir con el mismo; por ello, cuando inició tal trámite, le informaron de la existencia de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 200/2015, mediante el informe presentado al Juez de la causa ordinaria antes mencionada, estableciendo sin embargo que dicha ley nunca fue inscrita en DD.RR., ni fue puesta en conocimiento del Servicio Estatal de Autonomías como requisito sine quanum para dar vigencia a la indicada ley.
Posterior a ello, presentaron otro informe, en el cual, el municipio de Santa Cruz de la Sierra informó que los terrenos en cuestión también estaban afectados por la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 500/2017, que se hubiese inscrito en DD.RR; es decir, que se emitieron las referidas leyes cuando el municipio conocía de todas las resolución judiciales ejecutoriadas que declaraban a Dorian Bruun Sciaroni dueño legítimo de los terrenos en cuestión, razón por la que, ante la solicitud del antes mencionado, se emitió una resolución judicial ordenando la cancelación de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0154795 en la que se inscribió la ley antes mencionada, fallo que igual goza de la calidad de cosa juzgada, no existiendo en DD.RR., ninguna otra inscripción en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que pudiese afectar los terrenos a nombre de su padre; es así que, continuando el referido municipio con sus actos de arbitrariedad, emitió la Resolución Técnica Administrativa CARTO 046/2019 de 10 de octubre, negando la obtención de los planos solicitados porque los terrenos estarían afectados por las Leyes Autonómicas Municipales GAMSCS 200/2015 y 500/2017, las cuales estarían vigentes, fallo que incluso fue impugnado mediante recurso de revocatoria y jerárquico, emitiéndose en relación a este último la Resolución Administrativa (RA) 116/2019 de 20 de diciembre, que revocó totalmente la Resolución 29/2019 dictada ante el recurso de revocatoria, concediendo la otorgación del plano de registro topográfico; empero, posteriormente realizaron una observación contraria y vulneradora a su derecho de propiedad, señalando que las coordenadas del referido plano se sobreponen con las Leyes Autonómicas Municipales 500/2017 y 200/2015; es así que tomando en cuenta que los trámites para la obtención de los planos de uso de suelo y ubicación se paralizaron, para continuar los mismos, es necesario que se abroguen les leyes autonómicas municipales antes citadas; pero incluso ante la presentación del recuso de control de legalidad, de manera infundada y carente de toda legalidad después de seis meses, emitieron la Resolución 171/2019-2020 de 13 de agosto, desestimando su recurso, bajo el argumento de que hubiese sido planteado extemporáneamente, dado que según ellos la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 009/2015 -Ley del Ejercicio Legislativo, Jurídico y Administrativo Municipal de 20 de enero de 20 de 2015-, establece que el control de legalidad debe interponerse dentro los veinte días de publicada la ley en la Gaceta Municipal, sin llegar a resolver todos los reclamos contenidos en su recurso, lo que resulta absurdo, tomando en cuenta que ningún habitante en la ciudad se dedica a revisar la Gaceta Municipal para ver si existe alguna ley que afecte sus derechos, además de que los funcionarios ediles, de mala fe, nunca comunicaron sobre la existencia de las referidas leyes, pese a que siempre tuvieron conocimiento de las misma; asimismo, olvidaron que cuando un acto administrativo afecta a un tercero, este debe ser notificado con dicho acto a fin de precautelar su derecho a la defensa, tal como prevé el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que tiene relación con el art. 16 de la misma norma.
Cuando las autoridades hoy demandadas promulgaron las indicadas leyes, el proceso civil en el cual se declaró el mejor derecho propietario de su padre, se encontraba en trámite; empero, nunca comunicaron ni hicieron mención a las Leyes Municipales antes señaladas; es más tomando en cuenta que las Leyes Autonómicas Municipales GAMSCS 200/2015 y 500/2017 tenían como finalidad la inscripción en DD.RR. a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ante las oficinas de DD.RR., a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el referido ente municipal, no cumplió con dicho fin, puesto que, las mismas no fueron aun registradas; por tanto, conforme lo establece el art. 55 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 009/2015, existe la preclusión normativa, caso en el que, cuando la ley u ordenanza municipal no hubiese concluido en su tratamiento administrativo en el plazo de seis meses calendario a partir de su aprobación, a petición el Alcalde, Concejal o algún ciudadano que demuestre interés legítimo se podrá disponer el archivo de la norma, por la preclusión normativa, siempre y cuando el motivo de la no vigencia del mismo no sea atribuible al accionante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 56 y 115.II de la CPE; y, 21 numerales 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia disponga:
- a)En el plazo de veinticuatro horas se revoque la Resolución Municipal 171/2019-2020;
- b)Con la facultad legislativa que cuentan los demandados se ordene la abrogación de las Leyes Autonómicas Municipales GAMSCS 200/2015 y 500/2017; y,
- c)Se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 632 a 639, presentes el representante de los solicitantes de tutela asistido de su abogado y los representantes legales de las autoridades demandas y ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
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