Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843 /2022-S3 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 39931-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 241/2020 de 22 de junio, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando y Dabeyba Walepska Limachi Flores en representación sin mandato de Luisa Pajarito Visaluque contra Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2020, cursante de fs. 47 a 57, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Quispe Cuyuña -quien es su cónyuge-, y su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio, desde septiembre de 2016 se encuentra detenida de forma preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; es así que, reiteradamente solicitó la cesación de dicha medida cautelar, pero siempre la rechazaron, hasta que en enero de 2020 se le aceptó una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), misma que no pudo cumplir por lo que se revocó tal decisión.
Posteriormente, el 13 de mayo de 2020, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, debido a que tiene una enfermedad de base que le hace más propensa a contagiarse por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), al efecto, en la audiencia de 18 de "marzo" -se entiende mayo- de igual año, se admitió su petición de cesación, disponiendo, entre otros, su arraigo (que ya fue "pagado" en enero cuando se concedió la primera cesación), y la presentación de dos garantes; es así que, el 28 de mayo del citado año, presentó la boleta de arraigo y la documentación concerniente a los garantes, solicitando el correspondiente verificativo, teniendo el 1 de junio del año referido respuesta de la Jueza, indicando que: '"Se tiene presente el memorial que antecede, cursando antecedentes y datos exactos del garante 1 y 2, de igual manera refiere presentar el comprobante de la boleta de arraigo que no se encuentra en antecedentes, por lo que la Sra. abogada solicite revisando antecedentes toda vez que hasta la fecha no se hace llegar la documentación original incluso de las literales de la cesación concedida a su defendida, sin perjuicio por el Sr. secretario verifique los domicilios de la acusada y garantes con la documentación original que puedan proveer la parte interesada, toda vez que el tribunal de Sentencia de Achacachi atiende desde el 26 de mayo de 2020..."' (sic), incurriendo dicha autoridad en una falacia al indicar que no se adjuntó la boleta de arraigo, cuando la misma estaba aparejada a fs. 2 de ese memorial.
Alegó que, el 8 y 9 de junio de 2020, se realizó la verificación domiciliaria de sus garantes quienes procedieron a firmar el acta de garantía, por ello Sergio Usnayo Laura - Secretario Abogado, el 16 de igual mes y año presentó informe a la autoridad accionada respecto a la verificación domiciliaria de los garantes propuestos, adjuntando fotocopias de toda la documentación, fotografías y las actas de garantías en original; empero, la nombrada autoridad, no expidió mandamiento de detención domiciliaria en su favor, con el argumento que previamente se debe aparejar la documentación original, ignorando que mediante decreto de 1 del citado mes y año, se dispuso que sea el Secretario Abogado el encargado de verificar los domicilios de su persona y de los garantes con la documentación original, disposición que fue acatada por dicho funcionario, entonces la Jueza accionada solo con la intención de perjudicarla y poner en riesgo su vida, le exige documentación original, cuando ello ya fue verificado por el mencionado Secretario Abogado, siendo la exigencia realizada una barrera de acceso a la justicia traducida en la efectivización de su detención domiciliaria y por lo mismo es una conducta dilatoria que vulnera su derecho a la libertad, sin tomar en cuenta que, el contexto de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, al continuar detenida en un centro penitenciario su vida corre peligro porque padece de diabetes.
Concluyó indicando que, la Jueza accionada tiene animadversión hacia su persona y claro favorecimiento hacia los acusadores, porque de manera reiterada exige que su abogada revise el expediente en el asiento judicial de Achacachi, ignorando que debido a la pandemia por COVID-19 se debe circular lo menos posible, por ello dicha causídica solicitó su notificación por WhatsApp, pero la nombrada accionada le impide conocer sus respuestas, porque cuando llama solicitando ello, dicha autoridad no le contesta, realizando notificaciones inclusive en horas de la noche, razón por la que no se pudo enterar de la providencia de 17 de junio -de 2020-, donde se le exigió "...los originales en audiencia de juicio del día viernes 19 de junio todo de la presente gestión" (sic), entonces la falta de notificación con dicha providencia implica lesión a su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la defensa; citando al efecto, los arts. 8, 23.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, consiguientemente se ordene a la Jueza accionada que en el plazo de veinticuatro horas libre mandamiento de detención domiciliaria en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En primera instancia, la audiencia fue programada para el 21 de junio de 2020, sin embargo, la misma fue suspendida por falta de citación a la Jueza accionada, cursando en ese sentido un informe emitido por Ninoska Rosario Herbas Condori, Gestora de Procesos, reprogramándose dicha actuación procesal para el 22 de similar mes y año (fs. 61 a 63 vta.).
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 84, presente la parte peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada y representante sin mandato ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: Su abogada estuvo comunicándose de manera consecutiva con el Secretario Abogado, exigiendo la respuesta al informe de 16 de junio de 2020, sin mayor resultado, hasta que en la audiencia de juicio oral de 19 de igual mes y año, reclamó que se le exhiba el resultado de la documentación que presentó y el mencionado informe, y es en mérito a ello que se puso a su conocimiento el decreto donde la Jueza accionada determina que debe presentar toda la documentación en original del derecho propietario de los garantes, por ello en la misma audiencia reclamó que se estaba lesionando sus derechos fundamentales, a lo que la nombrada autoridad una vez más le refirió que no cursaba la boleta de arraigo, situación que no es evidente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación mediante WhatsApp, tal como se puede colegir de fs. 64, 66 a 71 y 77 a 81.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 241/2020 de 22 de junio, cursante de fs. 85 a 87, concedió la tutela solicitada, ordenando a la Jueza accionada libre mandamiento de detención domiciliaria en cumplimiento a la Resolución 50/2020 de 18 de mayo; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos:
- a)En los antecedentes aparejados por la impetrante de tutela, cursan la boleta de arraigo, formulario de notificación y el registro de arraigo de la prenombrada por orden de la Jueza accionada, asimismo se tiene documentación correspondiente a Bernabé Panoso Pedro y Kevin Gabriel Quispe Pajarito, quienes fueron ofrecidos como garantes personales, más las correspondientes actas de constatación de garantes solventes de 8 y 9 de junio de 2020, asimismo se tiene la verificación del domicilio del accionante con el correspondiente placario fotográfico, emitido por León Ramírez Flores, funcionario policial; de estas documentales, se establece que la peticionante de tutela cumplió con las medidas impuestas en la audiencia de cesación de la detención preventiva, conforme también se tiene en el informe elaborado por el Secretario Abogado; y,
- b)Cursa Decreto de 7 de junio de 2020, donde la autoridad accionada estableció '"...téngase presente el informe emitido por el secretario, sin embargo debe presentar los documentos presentados...'" (sic); entonces se debe considerar que, si ya existe un informe del Secretario Abogado donde establece no solo el cumplimiento de las medidas impuestas, además la verificación de domicilio de los garantes y de la accionante en observancia a la Resolución 50/2020, la nombrada Jueza accionada desconociendo dicho informe, volvió a solicitar la documentación ya presentada y no emitió el mandamiento de detención domiciliaria, lo que implica que evidentemente existe una lesión a los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a una respuesta oportuna e inmediata.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 50/2020 de 18 de mayo, mediante la cual Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz -hoy accionada-, determinó la cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela, aplicándole las siguientes medidas cautelares:
- 1)Detención domiciliaria, a ser verificada por el Secretario del Tribunal;
- 2)Presentación ante la Fiscalía Departamental de La Paz, cada quince días para marcar en el registro biométrico;
- 3)Arraigo, con la prohibición de salir del país y del departamento;
- 4)Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la familia del fallecido;
- 5)Obligación de someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal por medio de la trabajadora social, quien debe hacer seguimiento de la detención domiciliaria y las condiciones, emitiendo un informe mensual ante su superior; y,
- 6)Presentación de dos garantes solventes, para que garanticen y afiancen que la imputada cumplirá la detención domiciliaria y se presentará las veces que sea convocada. Estableciendo que tales medidas, deben ser cumplidas por la imputada en el plazo de diez días desde su legal notificación (fs. 39 a 43).
II.2. Se tiene el memorial de "mayo de 2020", mediante el que la peticionante de tutela presentó documentación de sus garantes para que el Secretario Abogado realice las verificaciones correspondientes; asimismo, en el Otrosí 1.- refirió que adjunta la boleta de arraigo, aclarando que la misma ya fue realizada anteriormente bajo circunstancias en la que ya se dispuso la cesación de su detención preventiva pero la parte acusadora la hizo revocar, asimismo, cursa formulario de notificación a la Oficina de Migración (fs. 2 a 3).
II.3. Cursa Acta de 8 y 9 de junio de 2020 de constitución de garantes solventes, Bernabé Panoso Pedro y Kevin Gabriel Quispe Pajarito, en cumplimiento de la Resolución 50/2020, acto celebrado por Sergio Usnayo Laura, Secretario Abogado (fs. 37 a 38).
II.4. Se tiene la Certificación de verificación domiciliaria, expedida por León Ramiro Flores, funcionario Policial, respecto a la verificación del domicilio de la accionante realizada el 27 de diciembre de 2019, con vigencia hasta el 27 de marzo de 2020 (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y la defensa; en razón a que:
- i)Mediante Resolución 50/2020, se determinó la cesación de su detención preventiva, disponiendo -entre otras medidas cautelares- su detención domiciliaria, arraigo y la presentación de dos garantes personales; habiendo cumplido tanto con el arraigo y la presentación de los garantes, el Secretario Abogado el 16 de junio de 2020 remitió a la Jueza accionada, informe respecto a la verificación domiciliaria, adjuntando fotocopias de toda la documentación y las actas de garantías en original, pero la nombrada autoridad judicial, no expidió mandamiento de detención domiciliaria indicando que previamente debe aparejar la documentación original, ignorando que la misma ya fue verificada por el mencionado Secretario Abogado, en cumplimiento a su propia instrucción, por lo que esa exigencia constituye una acción dilatoria que impide la efectivización de su detención domiciliaria, sin considerar que en el contexto de la pandemia por COVID-19, la persistencia de su detención preventiva, implica un riesgo para su vida porque padece de diabetes; y,
- ii)La autoridad accionada, tiene animadversión hacia su persona, porque de manera reiterada exige que su abogada acuda hasta estrados judiciales a revisar el expediente -asiento judicial de Achacachi-, ignorando que debido a la emergencia sanitaria que se vive en el país, se debe circular lo menos posible, tampoco le notifica correctamente con sus determinaciones, razón por la que no tuvo conocimiento de la providencia de 17 de junio -de 2020-, donde se le exigió "...los originales en audiencia de juicio del día viernes 19 de junio todo de la presente gestión" (sic), colocándola en indefensión. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales a la detención preventiva como condicionante para librar el mandamiento respectivo
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