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TCP

0843/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0843/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 35944-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 099/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Cristhian Villagómez Bobarín contra Juan Carlos Céspedes Sandoval y Sonia Elena Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 140 a 154 vta.; el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio, seguido en contra de Antonia Vanesa Mamani Mamani, el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 19/2020 de 15 de enero, la cual fue apelada por su persona y fue resuelto por los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto de Vista SFNA 158/2020 de 15 de septiembre, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, habiendo planteado en el recurso de apelación los siguientes agravios:

  1. a)La actividad de donde presuntamente proviene la deuda de $us69 028,79.- (sesenta y nueve mil veintiocho 79/100 dólares estadounidenses), resulta ser una práctica denominada el Ayni en la que prima la reciprocidad entre las personas de las comunidades, por ende, el gasto total de dicha actividad (Fiesta del Señor Santiago), no es única y exclusiva responsabilidad de los pasantes, sino que se efectúa con la colaboración de la respectiva comunidad, aspecto que el Juez pasó por alto;
  2. b)Con relación a la prueba testifical, se omitió referir que valor probatorio se le asignó a las mismas y que hechos puntuales se llegaron a probar con dichas pruebas, que a su criterio solo fueron referenciales y que en ningún momento llegaron a probar una supuesta deuda existente en el monto de $us69 028,79; denuncia además que lo mismo ocurrió con la prueba documental de fs. 31 en la que el Juez pudo percatarse que, no le vincula a su persona, al mismo tiempo no cuenta con los requisitos de documento auténtico; así también el Juez obvió por completo referirse a las respectivas formalidades y valor probatorio que le asigna al precitado documento inventado de 15 de junio de 2018, aspectos que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia; y,
  3. c)Reclamó en su momento que la demandada entra en constantes contradicciones, con relación a los montos de la deuda que según la demanda los gastos ascienden a $us7 103,45.-(siete mil siento tres 45/100 dólares estadounidenses) , pero se prestaron un total de $us79 028,45.- (setenta y nueve mil veintiocho 45/100 dólares estadounidenses), y se adeuda $us.69.028,73 a su padre, pero según contratos adjuntos de fs. 32-42, solo se gastó $us72 800.- (setenta y dos mil ochocientos dólares estadounidenses) y por otra parte, el documento de préstamo ficto, es de 15 de junio de 2018, pero la fiesta se efectúa el 25 de julio de 2017, y la deuda con el padrino es de $us25 000.-.(veinticinco mil dólares estadounidenses), y que se le pagó $us10.000.-(diez mil dólares estadounidenses), entonces debió haber un saldo solo de $us15 000.-(quince mil dólares estadounidenses); pero a su vez el documento de 15 de junio de 2018, dice que el papá pagó la deuda que se tiene con los padrinos, en ese contexto, solicitó revocar la sentencia en lo concerniente a las obligaciones pecuniarias.

Las autoridades accionadas lesionaron su derecho al debido proceso, en sus elementos debida fundamentación y motivación, principio de legalidad, valoración razonable de la prueba y la seguridad jurídica, puesto que el Auto de Vista SFNA 158/2020 de 15 de septiembre, no tiene la motivación y fundamentación suficiente sobre la valoración razonable de la prueba, sin considerar que el art. 219 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece que las normas procesales en materia familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio; empero, en el aludido Auto de Vista, no existe norma jurídica que justifique sobre la prueba ofrecida por la parte adversa, que era ilícita desde su origen, por lo que su admisión, incorporación al proceso y su valoración en sentencia es ilícita, ya que no cumplió con las exigencias de la Ley 603, por lo que los ahora accionados tenían la obligatoriedad de observar estos aspectos a momento de emitir el fallo, de acuerdo a lo apelado; sin embargo, no se manifestaron sobre el particular.

Refiere que las autoridades demandadas simplemente se limitaron a justificar la Sentencia de primera instancia, bajo el argumento de una "aplicación de la verdad material", sin hacer una revisión a detalle de toda la prueba observada de su parte.

De igual manera los Vocales ahora demandados, tenían la obligación de revisar cada una de las literales y pronunciarse sobre su valoración y la razonabilidad de esa labor, pero no lo hicieron. En consecuencia, frente a las lesiones referidas, pide se le conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 158/2020 de 15 de septiembre y se disponga que las autoridades demandadas emitan uno nuevo enmarcado en el debido proceso, la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 158/2020 de 15 de septiembre; y se emita uno nuevo enmarcado en la CPE y el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de octubre de 2020; según consta en el acta cursante de fs. 160 a 168 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó inextenso el contenido de su demanda de acción de tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Juan Carlos Céspedes Sandoval y Sonia Elena Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no comparecieron a la audiencia programada, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 157.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Antonia Vanesa Mamani Mamani, a través de su Abogado, en audiencia refirió que:

  1. 1)En el presente caso, existe las causales de improcedencia a que refiere el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que existieron actos consentidos y se omitió cumplir con el principio de subsidiariedad de la acción de defensa;
  2. 2)Si bien conforme a lo establecido en la Ley 603, la resolución emitida en el proceso de divorcio no puede ser recurrida en casación, sin embargo en este caso se trata de una división de bienes y deudas, aspecto del que el solicitante de tutela pudo recurrir en casación, por lo que al no haberlo hecho de esa manera existieron actos consentidos y no se agotó oportunamente los mecanismo de impugnación, lo que implica que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y,
  3. 3)La jurisdicción constitucional, por regla no puede realizar la revisión de la prueba y tampoco puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria si la parte accionante no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional entre otras en la . En consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 099/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 169 a 172, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SNFA 158/2020 de 15 de septiembre, debiendo las autoridades emitir uno nuevo cumpliendo con la debida fundamentación y motivación; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista SNFA 158/2020, a manera de fundamentación solo cita los arts. 385 del (CFPF) respecto al principio de pertinencia, el art. 62 de la CPE que reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental, el art. 176 de la Ley 603 referidos a la igualdad de los cónyuges, la ganancialidad y la comunidad de las obligaciones. Citando dichas normas, pasa a exponer sus razones para confirmar la Sentencia, en ese marco respecto a la valoración de la prueba sostiene que dicha labor se encuentra explicada en la parte resolutiva de la Resolución recurrida en la que el Juez hizo constar que en vigencia del matrimonio adquirieron deudas para cumplir con los compromisos culturales en la gestión 2017, y que el juzgador les otorgo el valor correspondiente por cuanto al tratarse de deudas contraídas por la festividad del Apóstol Santiago y las costumbres arraigadas, en base al principio de verdad material, resultaba necesario admitir las mismas, "..desprendiéndose de las testificales que son los pasantes los que deben cubrir con los gastos de la fiesta de varios días, adeudándose en este caso los esposos diferentes sumas de dinero.." (sic); también refieren los Vocales demandados que, para poder llegar a esas conclusiones, se analizó en concordancia con las testificales de descargo recibida en audiencia de fs. 67, que a través de los seis Discos Versátiles Digitales (DVDs) queda admitida la realización de la fiesta, donde se pudo observar que la pareja era la pasante, concluyendo que a la fecha la pareja adeuda a Basilio Mamani Mancilla el monto de $us69 028,79.- de acuerdo al documento de 15 de junio de 2018, conforme se desprende de la documental de fs. 31 donde firma como testigo de las deudas el padrino de la pareja; también expresaron que, siendo una deuda contraída en vigencia del matrimonio, la misma debe ser pagada en un 50% por cada uno de los cónyuges; y respecto al documento de deuda suscrito entre esposos, sostienen que corresponde ser asumida en su integridad por el demandante;
  2. ii)Como se puede advertir, se hace referencia a una valoración detallada de la prueba en la cual se hubiese hecho constar que la deuda fue adquirida en vigencia del matrimonio, pero no se explica sobre la razonabilidad de esa labor y de qué manera el esos documentos y medios probatorios resultan coherentes con el ordenamiento jurídico, puesto que se limitan a expresar que habiéndole dado el juzgador el valor correspondiente" y no manifiestan cuál sería concretamente ese valor, por cuanto en el recurso de apelación se cuestiona que el documento no le vincula y que las manifestaciones sobre los montos son contradictorias, entonces aquellos son aspectos que se debe dilucidar; y si bien es cierto que rige la comunidad de gananciales y que esa comunidad alcanza a las obligaciones, empero cuando se está en este tipo de situaciones en las que el documento generador de obligaciones solo fue suscrito por uno de ellos, el Tribunal de alzada debe analizar los criterios expresados por el inferior y explicar de qué manera esa labor resulta razonable y acorde con el marco normativo; empero, cuando no se explica dicho sustento (como ocurre en el caso) y se concluye que esa deuda fue adquirida en vigencia del matrimonio sin explicar respecto al hecho de que el documento no ha sido suscrito por uno de los conyugues, son fundadas la desconfianza de los justíciales de que no se resolvió conforme a derecho; pues la sola alusión a la verdad material sin exponer los elementos que la sustentan y de qué manera en este caso la deuda reconocida por uno de los contrayentes es suficiente para obligar al otro, adquiere connotaciones de arbitrariedad;
  3. iii)En consecuencia, se coligió que:
  4. 1)El Auto de Vista contiene una respuesta a los agravios del recurso de apelación, y no se advierte incongruencia externa como denuncia el accionante, puesto que la congruencia por lo menos en su dimensión externa implica el deber de pronunciarse respecto a lo denunciado o pretendido;
  5. 2)Empero, Cuando se denuncia que en ese pronunciamiento respecto a los agravios del recurso y en relación al análisis de la carga probatoria por parte del Juez de primera instancia, no se sustenta en un juicio sobre los criterios y razonamientos desarrollados en dicha labor, su razonabilidad y coherencia con el marco normativo, estamos ante una lesión de la debida fundamentación y motivación;
  6. 3)Entonces, si las conclusiones expresadas no emergen de un análisis exhaustivo respecto a la labor desplegada por el juez en relación a lo denunciado por el apelante, resultan arbitrarias (), conforme ocurre en el caso examinado en el que se sostiene que se asignó el valor correspondiente, en base a una valoración detallada; y,
  7. 4)Cuando no se explica respecto a las contradicciones en cuanto a los motivos de las presuntas deudas y se limitan a sostener que la misma resulta una obligación que debe ser pagada por ambos porque se adquirió dentro de la vigencia del matrimonio, sin explicar los efectos de las deudas entre cónyuges (documento de reconocimiento de deuda) ni respecto a las obligaciones reconocidas solo por uno de ellos; resulta evidente que las decisiones de confirmar la Sentencia apelada, carece de sustento jurídico, y por lo tanto deviene en arbitraria, lesionando el derecho al debido proceso, situación que debe ser reparada;
  8. iv)Respecto a la lesión del debido proceso por infracción del principio de legalidad o la aplicación objetiva de la ley; el accionante solo hizo una cita referencial de normas, pero no explica si esta supuesta lesión emerge de una errónea interpretación o de una indebida aplicación de alguna de estas normas, siendo que en cada uno de estos supuestos se debe preciar y explicar en qué consiste la arbitrariedad denunciada (); de la misma forma debe actuarse cuando se denuncia indebida aplicación de la norma, aspectos que no fueron desarrollados en el presente caso, por lo que se encontraron freten a una limitación para analizar los señalado; y,
  9. v)Con relación a la supuesta lesión del debido proceso por falta de razonabilidad en la valoración de la prueba y la supuesta ilegalidad en su admisión; se debe tener en cuenta que en circunstancias en las que se concede la tutela por lesión a la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, esta jurisdicción se ve limitada de poder realizar un análisis sobre la legalidad de esa admisión, puesto que ello implicaría direccionar la nueva resolución que deben emitir las autoridades demandadas; pero esa inviabilidad resulta más evidente si el impetrante de tutela ni siquiera precisa si en definitiva lo que cuestiona es una omisión valorativa o una irazonabilidad de la labor de la justicia ordinaria, circunstancias en las cuales, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre estos extremos; empero, como se tiene expresado, la tutela del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, impele que los demandados, tengan que sustentar el análisis de la problemática en normas o parámetros jurídico normativos, y sus conclusiones deben explicar la manera en que las circunstancias particulares hacen razonablemente viable la aplicación de los efectos o consecuencias previstas por el ordenamiento normativo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 186, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, reanudándose el cómputo del mismo, a partir del día siguiente de su notificación con el Decreto Constitucional de 17 de julio de 2023 a fs. 191; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple de Memorial de Apelación, realizada por Alex Cristhian Villagómez Bobarín -ahora accionante- contra la Sentencia 18/2020 de 15 de enero, por el que solicita se revoque la misma en forma parcial, y se declare probada la demanda de divorcio y ante la falta de fundamentación y contradicción se anule obrados (fs. 95 a 96).

II.2. Consta fotocopia simple de Auto de Vista SFNA 158/2020 de 15 de septiembre, emitida por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que confirmó totalmente la Sentencia apelada (fs. 124 a 127).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados dentro del proceso de divorcio instaurado por su persona, emitieron el Auto de Vista SFNA 158/2020, que confirmó la sentencia de primera instancia, resolución carente de fundamentación, motivación y valoración arbitraria de prueba; toda vez que, se basaron su decisión en documentos fictos e inventados, que no fueron firmados por su persona, pretendiendo hacerle responsable de una deuda que no le pertenece.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso;
  2. b)Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  3. c)Análisis del Caso en concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , ambas de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento.

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la como en la , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14 sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 15 resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2 señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

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