Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2020-S1 Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33640-2020-68-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 295 a 301, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Alejandra Buitrago Estrada contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursantes de fs. 24 a 31 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra a denuncia de Sara Angélica Machicado, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias para otorgación de crédito y estafa, previstos y sancionados por los arts. 363 quater inc. b) y 335 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, emitió Auto Interlocutorio 670/2019 de 16 de diciembre; mediante el cual, dispuso su libertad pura y simple.
Siendo recurrido el fallo de instancia en apelación incidental, fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, mediante Auto de Vista de 07/2020 de 16 de enero, revocando la resolución de primera instancia con los siguientes fundamentos:
- a)Duda razonable con relación a la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- b)Concurrencia del art. 234.6 del citado cuerpo normativo; sin embargo, sólo porque dicha autoridad dio por concurrente dicho riesgo, sin ninguna explicación fenomenológica ni pedido de parte, a título de que ante el peligro de fuga, el Órgano Judicial debe garantizar la presencia del imputado, dispuso en su contra la aplicación de medidas cautelares consistentes en:
- 1)Presentación ante el Ministerio Público y el Órgano Judicial cada quince días;
- 2)Arraigo nacional; y,
- 3)Fianza personal de dos personas.
En los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista -ahora confutado- se establece que: "...no se advierte como agravio o fundamento, en qué consistiría la probabilidad de autoría sobre la existencia del hecho, sobre los presuntos delitos previstos en los arts. 335 y 363 quater del Código Penal, atribuido contra la hoy imputada; desde esa perspectiva, al no haberse explicado los agravios sobre esa temática fundamental, consideramos la concurrencia de duda razonable respecto al art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (...) se advierte duda razonable respecto a la aplicación del art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal..." (sic); de igual forma, en el punto tres del citado acápite, vinculado al peligro de fuga; señala que, no se establece el número de denuncias en su contra, y no se comprende como la autoridad demandada considera que tener un proceso en investigación puede constituir actividad delictiva reiterada, afirmación infundada y carente de objetividad que da por concurrente el art. 234.6 del CPP y por ende el peligro de fuga.
Refiere que la autoridad demandada, sin sustento alguno, razonamiento convincente o análisis de los elementos constitutivos o de validez del art. 233.1 del CPP, sin que concurran suficientes elementos de convicción que permitan sostener que es con probabilidad autora o partícipe de un hecho punible, sino más bien duda razonable en el fumus boni iuris, acreditando un riesgo procesal establecido en el art. 234.6 del mismo cuerpo adjetivo, que no tiene un ente explicativo y fenomenológico, sin pedido fundado del Fiscal o del querellante, aplicó medidas cautelares personales asumiendo que su imposición es una regla y que no debe cumplir las normas de validez.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación y al derecho a la libre locomoción, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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